CE - 250002342000201701265011SENTENCIA20221004163215
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201701265011SENTENCIA20221004163215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2022.
Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022.
Actor: José Edwin Hinestroza Palacios.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si el acto de insubsistencia se encuentra viciado en infracción en las normas en que debían fundarse , pues, aparentemente, además de que el Procurador General de la Nación
no podía regular aspectos de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales, tampoco tuvo en cuenta las excepciones constitucionales relacionadas con los cargos nombrados con ocasión de la Justicia Transicional.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de mayo de 2022 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones del señor José Edwin Hinestroza Palacios en contra de la Procuraduría General de la Nación e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
José Edwin Hinestroza Palacios , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011 - presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 3825 de 8 de agosto de 2016, por medio del cual, el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán en el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ grado EC, en la
1 Informe visible en el índice 12 de SAMAI. 2 Demanda visible a folios 29 a 81 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “7_250002342000201701265013EXPEDIENTEDIGI20220204114352” índice 2 de SAMAI. 3 El abogado Gustavo Quintero Navas.Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022.
Actor: José Edwin Hinestroza Palacios.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
2 Procuraduría 3 63 Judicial I I Penal y, en consecuencia, se dispuso que su
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
2 Procuraduría 3 63 Judicial I I Penal y, en consecuencia, se dispuso que su nombramiento en provisionalidad «en el citado cargo» había terminado.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro «2 de septiembre de 2016» hasta cuando se produzca su reintegr o; (iii) el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño emergente; (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; (v) y, condenar en costas y agencias en derecho.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permit e realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así:
El señor José Edwin Hinestroza Palacios fue nombrado el 3 de diciembre de 20084 para desempeñar el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ grado EC, en la Procuraduría 363 Judicial II Penal.
Este empleo correspondía a los denominados de libre nombramiento y remoción, sin embargo, con posterioridad a la expedición de la sentencia C-101 de 2013 5 de la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 6,
de 2013 5 de la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 6, pasó a ser de carrera, pues a su juicio se había vulnerado el artículo 280 de la Constitución7 que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos.
En virtud de lo anterior, el Procurador General de la Nación mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015 aperturó el concurso de méritos para proveer los empleos de Procurador Judicial I y II.
Una vez que el señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán superó el citado concurso, el Procurador General de la Nación lo nombró por medio del Decreto
4 Por medio del Decreto 2922 de 3 de diciembre de 2008. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C -101 de 28 de febrero de 2013, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000; actor: Juan Evangelista Soler Reyes; M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. 6 “(…) ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de l ibre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…)
- Procurador Judicial
(…)
3. De período fijo: Procurador General de la Nación.
nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…)
- Procurador Judicial
(…)
3. De período fijo: Procurador General de la Nación. (…)”. 7 “(…) ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. (…)”.Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022.
Actor: José Edwin Hinestroza Palacios.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
3 3825 de 8 de agosto de 2016 en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ grado EC, en la Procuraduría 363 Judicial II Penal, lo cual afectó al señor José Edwin Hinestroza Palacios, porque le produjo el retiro del servicio.
En efecto, el 12 de agosto de 2016 el Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación le informó al señor José Edwin Hinestroza Palacios que el cargo que venía ocupando lo desempeñaría Ignacio Humberto Alfonso Beltrán y, por tal motivo, su vinculación terminaría una vez el citado señor se posesionara.
A juicio d el demandante , el acto acusado se encuentra viciado de nulidad porque, entre otras, no tuvo en cuenta que es una persona diagnosticada con Discopatía Lumbar.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
A juicio d el demandante , el acto acusado se encuentra viciado de nulidad porque, entre otras, no tuvo en cuenta que es una persona diagnosticada con Discopatía Lumbar.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículos 4, 13, 113, 125, 279 y 280; Decretos 262 de 2000, artículos 194 y 203; 263 de 2000, artículo 20; 264 de 2000 artículos 4 y 7.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por cargos que se expondrán a continuación:
1.2.1. E xtralimitación de la Corte Constitucional. Porque (i) la Corte Constitucional sólo es competente para revisar la constitucionalidad de las leyes y de los decretos del Gobierno Nacional que tengan fuerza material de ley, pero no para proferir disposiciones legales para remplazar estas; (ii) la Corte Constitucional no puede adoptar determinaciones que se encuentran reservadas a legislador, como lo es el régimen laboral, prestacional y salarial de los procuradores judiciales; y (iii) la Corte Constitucional no podía en la sentencia C -101 de 2013, 8 ordenar a la PGN que en un plazo de 6 meses, convocase a concurso público de méritos para proveer en propiedad los cargos de «Procurador judicial», sin que el Congreso de la República regulase a través de ley, lo relacionado con el sistema específico de carrera administrativa de estos empleos, especificando, entre otras, sus funciones, y régimen disciplinario, pues, dicha tarea, corresponde al Legislador.
de ley, lo relacionado con el sistema específico de carrera administrativa de estos empleos, especificando, entre otras, sus funciones, y régimen disciplinario, pues, dicha tarea, corresponde al Legislador.
1.2.2. Vulneración del principio de la reserva legal. Puesto que luego de que en la sentencia C -101 de 2013, 9 la Corte Constitucional declarase la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial», contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 del 2000, 10 que definía dicho empleo como de libre nombramiento y remoción, el Procurador General debía esperar a que el Congreso de la República legislara sobre la naturaleza de los mencionados empleos, especificando su régimen de carrera, su régimen disciplinario, etc. En
8 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 9 Ídem. 10 Por el cual se modifican la estructura y organ ización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.Radicado No. 250002342000201701265 01.
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Actor: José Edwin Hinestroza Palacios.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
4 ese sentido, dicen los demandantes, que el señor Procurador General no podía,
Actor: José Edwin Hinestroza Palacios.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
4 ese sentido, dicen los demandantes, que el señor Procurador General no podía, en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, 11 regular tales aspectos del régimen de carrera de los procuradores judiciales porque dicha tarea es propia del legislador.
1.2.3. Falta de competencia del Procurador General para convocar a concurso público de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial. El señor Procurador General no podía dar apertura a un proceso de selección para proveer en carrera los cargos de «Procurador Judicial», puesto que, declarada inexequible la norma que estipulaba que dichos empleos eran de libre nombramiento y re moción, le correspondía al legislador determinar la naturaleza de tales empleos, en consecuencia, el Procurador General no se encontraba habilitado para considerar «motu propio» , que eran de carrera administrativa, y mucho menos para convocar a concurso pú blico de méritos para proveerlos, sin que antes, el Congreso de la República regulase la materia.
1.2.4. Desconocimiento del derecho de igualdad de las personas que se venían desempeñando en el cargo de «Procurador Judicial» en calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, antes de la expedición de la sentencia C-101 de 2013. Puesto que (i) a dichos funcionarios se les obligó a concursar con personas que no se encontraban en igualdad de circunstancias que ellos, dada su experiencia en dichos empleos, y (ii) estos funcionarios no
la sentencia C-101 de 2013. Puesto que (i) a dichos funcionarios se les obligó a concursar con personas que no se encontraban en igualdad de circunstancias que ellos, dada su experiencia en dichos empleos, y (ii) estos funcionarios no fueron censados para determinar quiénes estaban en «condiciones especiales», para luego establecer las garantías a que hubiere lugar.
1.2.5. Desconocimiento del derecho de acceso a cargos públicos. Porque la convocatoria aperturada y regulada en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,12 prohibió que, al momento de inscribir se, los concursantes pudieran aspirar a varios cargos de Procurador Judicial, es decir, postularse para varias Procuradurías Delegadas.
1.2.6. Desconocimiento de los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso y al principio del mérito. Porque sin justificación constitucionalmente admisible, según aducen los demandantes, en la convocatoria demandada se establecieron como reglas, (i) otorgar mayor puntaje a la experiencia relacionada adicional que a la experiencia específica, y (ii) equiparar la experiencia relacionada a la experiencia docente y a la publicación de libros.
1.2.7. Desconocimiento del principio del mérito. Porque: (i) la etapa de «análisis de antecedentes» no se valoró de manera objetiva, sino que dependió de la discreciona lidad y subjetividad de los evaluadores; y (ii) en la etapa de «análisis de antecedentes» se confirió una puntuación exagerada a los títulos de postgrado y a las publicaciones.
1.2.8. Vulneración del principio de reserva legal. Ello en la medida que en
«análisis de antecedentes» se confirió una puntuación exagerada a los títulos de postgrado y a las publicaciones.
1.2.8. Vulneración del principio de reserva legal. Ello en la medida que en los anexos de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, 13 denominados
11 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de se lección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 12 Ibidem. 13 Ídem.Radicado No. 250002342000201701265 01.
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5 «formatos de las convocatorias» , se establecieron disposiciones orientadas a regular la manera como los procuradores judiciales designados en propiedad como resultado del concurso, devengarían ciertas prestaciones sociales como la bonificación por compensación, materia que según la parte demandante es exclusiva de la órbita del legislador de acuerdo con los artículos 150 y 189 de la Constitución, por su evidente carácter salarial.
1.2.9. Desconocimiento del principio de temporalidad que guía la jurisdicción de Justicia y Paz . Puesto que, según los demandantes, en la convocatoria no se especificó, que los procuradores judiciales delegados ante la jurisdicción especial de Jus ticia y Paz, nombrados en propiedad luego de la realización del concurso, tienen carácter temporal, es decir, que su vinculación termina cuando se acabe la mencionada jurisdicción especial, la cual no fue
la jurisdicción especial de Jus ticia y Paz, nombrados en propiedad luego de la realización del concurso, tienen carácter temporal, es decir, que su vinculación termina cuando se acabe la mencionada jurisdicción especial, la cual no fue creada con carácter permanente, sino que su vigencia en el tiempo es limitada.
1.3 Contestación de la demanda.
La Procuraduría General de la Nación y el señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán «en calidad de tercero interesado», solicitaron negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.1. Procuraduría General de la Nación14.
No es posible que se afirme que los actos expedidos en desarrollo del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, así como el que conformó la lista de legibles se encuentran viciados de nulidad, por cuanto éstos a la fecha aún no han sido declarados nulos por el Juez de lo Contencioso Administrativo.
Es cierto que los fallos que declaran la nulidad de un acto administrativo tienen la fuerza de cosa juzgada y efectos ex–tunc, pero también lo es que éstos tienen aplicación únicamente con respecto a situaciones jurídicas no consolida das, esto es, aquellas que a la fecha de ejecutoria del fallo anulatorio se encuentren en debate ante las autoridades administrativas o judiciales o que sean susceptibles de ello, por no encontrarse en firme, puesto que las demás que adquirieron el carácter de firmeza e intangibilidad no se afectan por la anulación de las normas en que se hayan fundado.
susceptibles de ello, por no encontrarse en firme, puesto que las demás que adquirieron el carácter de firmeza e intangibilidad no se afectan por la anulación de las normas en que se hayan fundado.
El hecho de que la Corte Constitucional haya declarado inexequible la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 200 015,
14 Visible a folios 3 a 67 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “17_2500023420002017012650113EXPEDIENTEDIGI20220204114353” índice 2 de SAMAI. 15 “(…) ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…) - Procurador JudicialRadicado No. 250002342000201701265 01.
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6 por haber vulnerado el artículo 280 de la Constitución Política 16, no da lugar a señalar que dicho cuerpo colegiado está legislando, pues dentro de sus competencias se encuentra el estudio de constitucionalidad de las normas; en ese contexto, al retirar del mundo jurídico la citada expresión no podía quedar en un limbo la naturaleza del empleo y, por lo mismo, debía señalar los efectos.
competencias se encuentra el estudio de constitucionalidad de las normas; en ese contexto, al retirar del mundo jurídico la citada expresión no podía quedar en un limbo la naturaleza del empleo y, por lo mismo, debía señalar los efectos.
De otro lado, no se puede desconocer que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad relativa o inmediata dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección.
1.3.2. Ignacio Humberto Alfonso Beltrán17.
Las circunstancias legales de decaimiento de un acto administrativo no constituyen causales de nulidad, ni mucho menos las presuntas irregularidades en el concurso de méritos constituyen defectos predicables de los actos acusados, pues se tratan de actos de ejecución, como lo son las pruebas de conocimientos y el acto general de convocatoria, por los mismo no son enjuiciables.
De acuerdo con la sentencia C -101 de 2013 y el auto 255 del 6 de noviembre del mismo año de la Corte Constitucional, así como el Decreto 262 de 2000, el régimen de carrera que resulta aplicable para el cargo de Procuradores Judiciales I y II no es el mis mo que se aplica para los cargos de jueces y magistrados. De manera entonces que, no era necesario tramitar una nueva ley para establecer un nuevo sistema de carrera, si fuera así, la Corte Constitucional lo hubiera expresado en la mencionada sentencia, lo cual no hizo, por el
magistrados. De manera entonces que, no era necesario tramitar una nueva ley para establecer un nuevo sistema de carrera, si fuera así, la Corte Constitucional lo hubiera expresado en la mencionada sentencia, lo cual no hizo, por el contrario, fijó a la Procuraduría un año como plazo para agotar todos y cada uno de los trámites para llevar a cabo el concurso para el cargo de Procuradores Judiciales I y II.
En caso de que se llegue a aceptar el argumento propuesto por la demandante, según el cual, la nulidad del acto de elección del Procurador General de la Nación conllevó al decaimiento del acto administrativo que lo nombró en periodo de prueba, esto es, el Decreto 3384 de 8 de agosto de 2016, n o sería viable el restablecimiento del derecho, puesto que el acto administrativo que nombró a la demandante como Procuradora Judicial lo suscribió el mismo funcionario, lo que traería consigo, incluso, que se decayeran los efectos del mismo, tal es el caso de los salarios y prestaciones que recibió.
(…)
3. De período fijo: Procurador General de la Nación. (…)”. 16 “(…) ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. (…)”. 17 Visible a folios 3 a 22 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “20_2500023420002017012650116EXPEDIENTEDIGI20220204114353” índice 2 de SAMAI.Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022.
“20_2500023420002017012650116EXPEDIENTEDIGI20220204114353” índice 2 de SAMAI.Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022.
Actor: José Edwin Hinestroza Palacios.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
7 No era indispensable que el legislador definiera un sistema especial de carrera administrativa para los cargos de Procurador Judicial, dado que en virtud del pronunciamiento que efectuó la Corte Constitucional a través de la sentencia C101 de 2013 18 se dio automáticamente la incorporación de éstos a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación.
1.4. La sentencia apelada19.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Quindío, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:
De la revisión del Decreto Ley 262 de 2000, concluyó, que no se estableció la obligación de curso - concurso, de manera que la P rocuraduría General de la Nación no estaba obligada a establecer esa etapa. Ahora, si bien esa fase se encuentra establecida en la Ley 270 de 1996 , que regula los concursos de la Rama Judicial, ello no significa que se tenga que desarrollar dentro del proceso de selección que adelantó la entidad demandada, y que el omitirse se incurre en causal de nulidad, por cuanto ésta tiene un rég imen de carrera especial diferente y se encuentran reguladas por leyes específicas.
de selección que adelantó la entidad demandada, y que el omitirse se incurre en causal de nulidad, por cuanto ésta tiene un rég imen de carrera especial diferente y se encuentran reguladas por leyes específicas.
La Resolución 040 de 2015 fue expedida por Procurador General de la Nación en ejercicio de la suprema dirección y administración del sistema especial de carrera de la procuraduría, a través de la cual inició el proceso de selección para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional, de manera que no puede afirmarse que el Procurador General de la Nación s e arrogó una competencia que no le estaba atribuida por la ley ; de hecho, de acuerdo con el manual de funciones y requisitos, está establecido que el nominador se encuentra facultado para determinar en cuál empleo se puede n aplicar equivalencias para suplir o acreditar el requisito de experiencia.
No es posible derivar un derecho adquirido del demandante sobre el cargo de Procurador Judicial Penal II para el sistema de Justicia y Paz, en cuanto él considera que a la fecha d e ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012 la Corte Constitucional tenía su situación jurídica consolidada y, por ello, no era posible su desvinculación en atención a la lista de elegibles producto del concurso que adelantó la Procuraduría General de la Nación.
Por su parte, como en el plenario no se aportó prueba alguna que acredite la vulneración de una regla o principio aplicable al proceso público de provisión de cargos de procuradores judiciales y que torne ilegal el acto administrativo acusado; de he cho, los cargos de falsa motivación o quebrantamiento a normativa superior aludidos en la demanda, no están llamados a prosperar,
cargos de procuradores judiciales y que torne ilegal el acto administrativo acusado; de he cho, los cargos de falsa motivación o quebrantamiento a normativa superior aludidos en la demanda, no están llamados a prosperar,
18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C -101 de 28 de febrero de 2013, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000; actor: Juan Evangelista Soler Reyes; M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. 19 Visible a folios 1 a 2 6 del exped iente digital ubicado en el archivo denominado “39_2500023420002017012650135EXPEDIENTEDIGI20220204114356” índice 2 de SAMAI.Radicado No. 250002342000201701265 01.
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Actor: José Edwin Hinestroza Palacios.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
8 concretamente, porque no existe una motivación engañosa plasmada en un acto de nombramiento o en el de retiro demandados en el presente asunto.
Tampoco se observa que el acto acusado hubiese sido proferido con abuso o deviación de poder, ya que el mismo se redujo a seguir los lineamientos de la convocatoria a concurso de méritos y al cumplimiento de una orden judicial perentoria de naturaleza cons titucional, la cual dejó plena claridad que no era necesario que el legislador produjera un régimen especial de carrera, ya que dentro de la Procuraduría General de la Nación existe uno propio que regula el concurso de méritos, esto es, el Decreto Ley 262 de 200020.
necesario que el legislador produjera un régimen especial de carrera, ya que dentro de la Procuraduría General de la Nación existe uno propio que regula el concurso de méritos, esto es, el Decreto Ley 262 de 200020.
1.5 El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación21:
A su juicio, como el régimen de carrera de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación no son equiparables, el Procurador General de la Nación «a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 » no podía regular aspectos esenciales de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales I y II, ni mucho menos, estaba en la capacidad de determinar homologaciones o equivalencias, por cuanto se requier ía de una ley que garanti zara a los aspirantes los mismos derechos de acceso a la carrera que a los funcionarios judiciales de mayor jerarquía que venían ejerciendo el cargo.
De otro lado, no se tuvo en cuenta en cuenta las excepciones constitucionales relacionadas con los cargos de Procuradores Judiciales nombrados con ocasión de la Justicia Transicional , concretamente, porque la labor de los procesos relacionados a la restitución de tierras, intervienen varios de los funcionarios que ocupan los cargos creados, tal es el caso del señor José Edwin Hinestroza Palacios como Procurador Judicial Penal II para el sistema de Justicia y Paz.
La demanda instaurada pretende , adicionalmente, la inaplicación con efectos interpartes de los actos administrativos que se expidieron en el marco del concurso público de méritos convocado por la Procuraduría General de la
La demanda instaurada pretende , adicionalmente, la inaplicación con efectos interpartes de los actos administrativos que se expidieron en el marco del concurso público de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, esto es, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 y la Resolución 357 del 2016 «por medio de la cual se conformó la lista de elegibles», los cuales dieron origen a la expedición del acto acusado; lo anterior, en razón a que el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que el “(…) el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con e fectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley (…)”.
20 “(…) Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. (…)”. 21 Visible a folios 2 a 19 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “41_2500023420002017012650137EXPEDIENTEDIGI20220204114356” índice 2 de SAMAI..Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022.
Actor: José Edwin Hinestroza Palacios.
No. interno: 0481-2022.
Actor: José Edwin Hinestroza Palacios.
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
9 En su sentir, era necesario que el ente demandado notificara de manera personal el Decreto 3825 del 8 de agosto de 2016 «acto acusado», pues además de que es de contenido particular y concreto , fue el que le definió su situación juridica.
No es posible que se condene en costas y agencias en derecho , en tanto el aquo omitió realizar un análisis acerca de la conducta procesal de la parte vencida en juicio para lograr determinar su procedencia, por lo cual, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la que se ha reiterado que el juez debe realizar una evaluación si ha incurrido en alguna acción desleal dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema
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