CE - 250002342000201701338011SENTENCIA20220829102218
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201701338011SENTENCIA20220829102218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01338-01
Nro. Interno: 4670-2021
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)1
Demandada: María Liliana Pineda Gómez Asunto: Reconocimiento pensional – traslado de régimen pensional - pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes , ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandante contra la sente ncia del 21 de julio de 20 21, dictada por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. COLPENSIONES demanda con la finali dad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 58089 del 26 de febrero de 2014, a través de la cual la gerente nacional de reconocimiento del ente de previsi ón le reconoció a la accionada la pensión de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a aquella a reintegrar
nacional de reconocimiento del ente de previsi ón le reconoció a la accionada la pensión de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a aquella a reintegrar las sumas de dinero pagadas por tal concepto, a partir de l momento en que se incluyó en nómina de pensionados la prestación.
1 En lo que sigue UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 22 de marzo de 2022, según informe secretarial visible a folio 276.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
No. Interno: 4670-2021
Demandante: COLPENSIONES
Demandada: María Liliana Pineda Gómez
2 Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante.
4. Sostiene que la accionada nació el 14 de octubre de 1954 y que a través de la Resolución 101522 del 26 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguro Social (ISS)3, hoy COLPENSIONES, se le negó el reconocimiento de l a pensión de jubilación, ac to administrativo que fue conf irmado por e l ente de previsión por medio de las Resoluciones 22007 del 29 de junio de 2009 y 4443 del 29 de septiembre de 2011, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.
5. Indica que el Fon do de Pensiones y Cesantías ING (fusionado con Protección), en cumplim iento a un fallo de tut ela proferido p or el J uzgado 32
interpuestos en su contra, respectivamente.
5. Indica que el Fon do de Pensiones y Cesantías ING (fusionado con Protección), en cumplim iento a un fallo de tut ela proferido p or el J uzgado 32
Penal del Circ uito de Bog otá, dio respuesta a la solicitu d de la demandada tendiente a su traslado de régimen, en el sentido de informarle que contaba con aportes por 10 .42 años al 1 º de abril de 1994, por lo tanto, no cumplía los requisitos para el efecto.
6. Manifiesta que la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia de tutela, orden ó al I SS adelantar las gestiones administrativas para que el Fondo de Pensiones y Cesantías ING (fusionado con Protección) efectuara el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual de la accionada.
7. Aduce que mediante escrito del 21 de febrero de 2013 la accionada solicitó a COLPENSIONES el reconocimien to de la pensi ón de jubilación, la que fue negada mediante la Resolución GNR 43374 del 19 de marzo de 2013.
8. Señala que a través de la Resolución GNR 58089 del 26 de febrero de 2014
COLPENSIONES le reconoci ó a la demandada la pensi ón de jubilación, conforme al Decreto 758 de 1990, en cuantía de $2.492.814, a partir del 21 de mayo de 2013.
3 En adelante ISS.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
No. Interno: 4670-2021
Demandante: COLPENSIONES
mayo de 2013.
3 En adelante ISS.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
No. Interno: 4670-2021
Demandante: COLPENSIONES
Demandada: María Liliana Pineda Gómez
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9. Informa que el 24 de junio de 2014 la accionada solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensi ón de jubilación, la que fue negada por medio de la Resolución GNR 373631 del 21 de oc tubre de 2014, acto administ rativo en el que además se le solicitó su cons entimiento para revo car la resolución de reconocimiento pensional y que fue conf irmado por las Resolucion es GNR 102316 del 11 de abril de 2015 y VPB 54616 del 29 de julio de 2015, al resolver los recurso s de reposición y apelación interpuestos en su contra , respectivamente.
Normas vulneradas y concepto de violación
10. La parte demandante ciment a sus pretensiones en la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005.
11. Al respecto , sostiene que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación decretada por COLPENSIONES a través del acto acusado, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues e ste lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad , a pesar de su retorno al de prima media con prestación definida.
de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues e ste lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad , a pesar de su retorno al de prima media con prestación definida.
12. Así l as cosas, afirma que existe mérito para la nulidad del acto administrativo acusado, po r medio del cual se le reconoc ió a la accionada la pensión de jubilación.
Contestación de la demanda
13. La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que tiene derecho al recono cimiento pensional según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que reúne los requisitos establecidos en la s normas para tal fin y es beneficiari a del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la mencionada ley, acreditaba más de 35 años de edad.
14. Manifiesta que el traslado que reali zó al Fondo de Pensiones Colmena, hoy Protección S.A. (fusionado con el Fondo de Pensiones y Cesantías ING), seExpediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
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Demandante: COLPENSIONES
Demandada: María Liliana Pineda Gómez 4 encuentra viciado de nulidad, puesto que al momento de suscribir el formulario de vinculaci ón, esto es , el 26 de noviembre de 1999, no se le bri ndó una asesoría en la cual se le informaran los beneficios y desventajas de dicho
encuentra viciado de nulidad, puesto que al momento de suscribir el formulario de vinculaci ón, esto es , el 26 de noviembre de 1999, no se le bri ndó una asesoría en la cual se le informaran los beneficios y desventajas de dicho traslado, tal y como lo exig e la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que este fue firmado con el convencimiento que se trataba de una afiliación a cesantías y, si bie n se realizó en 1999, lo cierto es que se hizo efectivo en el 2011, cuando realizó los trámites para el reconocimiento pensional ante el ISS.
15. Informa que su empleador, Seguros Bolívar, siempre realizó aportes al ISS por ser el ente de previsión encargado de reconocer su prestación, tal y como se prueba con el resumen de semanas cotizadas que, para el 29 de mayo de 2009, corresponden a 99.71.
La sentencia apelada
16. El a quo niega las pretens iones de la demanda al considerar , luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto , así como la situación fáctica expuesta, que el recon ocimiento pensio nal efectuado por COLPENSIONES se encuentra ajusta do a la ley, puesto que la accionada demuestra el cumplimiento de los requisit os exigidos en la norma (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ) y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha ley.
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha ley.
17. Sostiene que si bien la demandada se afilió al régimen de ahorro indiv idual con solidaridad, lo ciert o es que su traslado a este sistema fue declarado ineficaz por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot á a través de sentencia del 24 de septiembre de 2019, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 30 de octub re de 2020, lo que conllevó a que las cosas volvieran al estad o en que se encontraban , es deci r, como si siempre hub iere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, y que aquella no perdiera los beneficios de la transición.
18. En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia, pues no se demostró abuso del derecho, mala fe o temeridad por la parte vencida.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
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5 Recurso de apelación
19. El ente de previsión demandante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, insistiendo en que a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones del Decreto 758 de 1990, como lo realizó el liquidado ISS a través del acto administrativo
demanda, insistiendo en que a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones del Decreto 758 de 1990, como lo realizó el liquidado ISS a través del acto administrativo acusado, pues esta dejó de ser beneficiari a del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad sin tener 15 años de servicios cotizados, pese a su regreso al de prima media con prestación definida.
Alegatos en se gunda instancia, conc epto del Ministerio Púb lico e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
20. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 d e 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión.
21. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
22. De acuerdo con los argumentos de l a sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si:
¿Una persona beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artí culo 36 de la Le y 100 de 1993, cuando se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, al regresar al régimen de prima media con prestación definida , lo p ierde para obt ener el reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES?Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
No. Interno: 4670-2021
lo p ierde para obt ener el reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES?Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
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23. Para resolver, la Sa la analizará el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modific ación por el Acto Legislativo 01 de 200 5, la pérdida del régimen de transición y el caso concreto.
Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005
24. Con anterioridad a la Le y 100 de 1993 e l legislador fija requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras dispos iciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro S ocial
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
25. Con la Ley 100 de 1993 se crea el S istema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingen cias der ivadas de la vejez, la invalidez y la muerte 4. Con dicha implementación el l egislador q uiere proteger a dos grandes grupos de personas que se enc uentran bajo regímenes pensionales anteriores, los que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema5.
proteger a dos grandes grupos de personas que se enc uentran bajo regímenes pensionales anteriores, los que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema5.
26. El primer grupo de personas es aquel que tiene unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley han cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentran pensionados por jubil ación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, of icial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
27. El segundo grupo de personas, al que quiere proteger el legi slador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 199 3 otorga una vige ncia ultractiva de algunos elementos del r égimen pensional que lo
4 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1º de abril de 1994 para el sector privado y el sector públ ico nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 5 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra p revista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expr esa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula
dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expr esa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería».Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
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Demandada: María Liliana Pineda Gómez 7 cobijan, concedién dole a dicho régimen unos efectos con el fin que a me dida que estas personas cump lan los requisitos para acceder a una pensión adquieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
28. En este sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, establece el régimen de transición como mecanismo de protección f rente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no consolid aron el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próxim os a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantienen los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior.
29. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analiza la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y cons idera que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestr o ordena miento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993 , y con el propósito de proteger la expectativa
jurídicos en nuestr o ordena miento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993 , y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a l a pensió n en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…).»6.
30. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición (…).»7.
31. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efe ctos por virtud del artículo 36
de la Ley 100 de 1993 que dispone:
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cin cuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 20 14, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vej ez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de ve jez de l as personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las
6 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inco nstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 c onstitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto. 7 Ídem.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
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Demandada: María Liliana Pineda Gómez 8 demás condiciones y requisitos apli cables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por la s disposicione s contenidas en la presente
Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión d e vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10 ) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiemp o que les hici ere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor , según certificación que expida el DANE
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , no será aplicable
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régime n de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condicion es previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con pre stación definida.
(…).».
32. El régimen de transición previs to en la Ley 10 0 de 1993 s e crea para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afili ados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su en trada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servid ores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres , o con 40 si son hombres, o 15 añ os o más de servicios cotizados »8. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores r equisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición9.
33. En virtud del Acto Le gislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corre hasta el 31 d e julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cas o que los beneficiarios contaran con 750
transición corre hasta el 31 d e julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cas o que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su eq uivalente en tiempo d e servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.
34. La Corte Constitucional, en sentencia C -168 de 1995, en control abstracto de constitucio nalidad, declara exequibles los incisos segundo y tercero del
8 Ídem. 9 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
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Demandada: María Liliana Pineda Gómez 9 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salva el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible10.
35. La declaratoria de exequibilidad se fundamenta en que los inc isos segundo y tercero no vulneran el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de tra nsición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de se rvicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que m uestra «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo.
adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que m uestra «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo.
36. Asimismo, la Corte considera que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma d e aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o s u edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen mera s expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.
37. Para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte considera que debe acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señal a «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible , en juicios de constitucionalidad, confrontar la norm a acusada que es genérica, con cada u na de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable
a determinado trabajador.». Así lo explica:
«(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien cor responde determinar en cada caso concreto cuál norma es más
plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien cor responde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].
10 La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos»Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
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10 La favorabilida d opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto ent re dos normas de distinta fuente form al, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en s u integridad, ya que no le está permitido al juez eleg ir de cada norma lo más ventajoso y c rear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.»11.
38. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencia l importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensi onal anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la
precisar que algunos elementos del régimen pensi onal anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para defini r su derecho pensional, esto es, entre e l régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
39. Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en s entencia C-596 de 1997, declara exequible la ex presión «al cual se encuentren afiliados » contenida en el inciso segundo del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993, que considera que no es violatoria de los artículos 13 y 53 de
la Constitución Política.
40. La Corte, en la sentencia C -596 de 1997, al analiz ar el sentido y alcance de la norma demandada, s obre el régimen de transición precisa que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requi sitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el ré gimen pensional al que estuvieran afiliado s en el momento de entrar a regir la ley m encionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pe nsión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que re gulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.».
1993), sino por las disposiciones que re gulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.».
41. La Corte explica que el beneficio estaba dado por la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pension al anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consider a: «(n)o podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles ser ían los requisitos o condiciones más fa vorables que se harían prevalecer frente a la s exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la exp ectativa de derecho a pensionarse según determinado s requisitos […]
11 C-168 de 1995.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01
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Demandada: María Liliana Pineda Gómez
11 Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario es tablecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efe ctos de ser acreedor al beneficio deriva do del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requ isitos y condiciones previstos para el régime n anterior»12.
42. Así las cosas , es claro que las personas que son beneficiarias del régimen de transición, en virtud de l principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar p or un reconocimiento en las condiciones
anterior»12.
42. Así las cosas , es claro que las personas que son beneficiarias del régimen de transición, en virtud de l principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar p or un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordanc ia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.
Pérdida del régimen de transición - traslado de régimen pensional
43. El Decreto 3800 de 2003, que reglamenta el literal e) del artículo de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado al traslado entre los regímenes pensionales, preceptúa:
«Artículo 1º . Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pen sión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 200 3, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o me nos para cumplir la edad para te ner derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por u na única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.
(…)
ARTÍCULO 3o. APLICA CIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo no
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.
(…)
ARTÍCULO 3o. APLICA CIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 18 33 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo De
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