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CE - 250002342000201701362011SENTENCIA20221202123853

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Título
CE - 250002342000201701362011SENTENCIA20221202123853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-01362-01 (2096-2021)

Demandante : María Stella Fernández Ardila Demandado : Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Tema : Pago de diferencias en aportes pensionales a cargo del empleador con base en lo realmente devengado

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de marzo de 202 11 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 235 a 245 ). La señora María Stella Fernández Ardila, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Oficio No. DTH.71151

Relaciones Exteriores, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Oficio No. DTH.71151 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 30 de diciembre de 2009 mediante la cual se negó la reliquidación de los aportes cotizados al Sistema de Seguridad Social de Pensiones por la demandada a favor de la demandante» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar «[…] con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] las sumas de dinero que correspondan por concepto de reliquidación de aportes cotizados al sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor d e la [actora] tomando como base las sumas efectivamente devengadas por ella cuando se desempeñó como trabajadora del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , según lo probado en el proceso, y de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto realice […] COLPENSIONES» (sic) ; y las costas procesales . Por último, que se dé

1 Se deja constancia que por error se plasmó como fecha de la sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2020, cuando lo correcto es 19 de marzo de 2021.2

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María Stella Fernández Ardila contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Stella Fernández Ardila contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que se afilió al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) «[…] desde el 24 de octubre de 1977 y hasta el 19 de septiembre de 2007» (sic).

Que del 3 de septiembre de 1997 al 7 de octubre de 1998 prestó servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de «Tercer Secretario, Grado Ocupacional 1 EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América» (sic), y su remuneración «[…] estaba compuesta por una asignación básica, una prima de costo de vida y una prima de navidad, todos estos constituían factor salarial y por lo tanto debían tenerse en cuenta en su totalidad para efectos de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social » (sic), pese a ello, la cartera accionada realizó sus aportes a pensión «[…] por valores diferentes e inferiores a los realmente devengados […]».

Dice que el 22 de diciembre de 2009 pidió del ente estatal la corrección del valor de los aportes a pensión efectuados, negada a través del acto acusado.

Que, mediante Resolución 122266 de 14 de octubre de 2010, el ISS le reconoció su pensión de vejez, para cuyo c álculo tuvo en cuenta , como ingreso base de cotización, los 10 últimos años anterior es a la adquisición del estatus, período en el que se encuentra incluido el lapso durante el que laboró en el Ministerio

su pensión de vejez, para cuyo c álculo tuvo en cuenta , como ingreso base de cotización, los 10 últimos años anterior es a la adquisición del estatus, período en el que se encuentra incluido el lapso durante el que laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que afectó el monto de su mesada pensional.

Agrega que en 2012 «[…] promovió proceso Ordinario Laboral en contra de La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de solicitar la reliquidación de los ap ortes […]» a pensión, pero el 31 de marzo de 2014 Colpensiones presentó cálculo de reserva actuarial, según el cual «[…] la suma por concepto de reliquidación de aportes sobre la base del salario realmente devengado por la demandante corresponde a […] $151’486.928» (sic). Pese a ello, el 15 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral) declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y el 24 de agosto de 2016 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior d e la Judicatura asignó el conocimiento del asunto a esta jurisdicción.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.3

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Asevera que comoquiera que «[…] las normas con base en las cuales se liquidaron los aportes a Seguridad Social en Pensiones de la demandante fueron declaradas inexequibles por ser abiertamente inconstitucionales y violatorios del derecho a la igualdad y al de la seguridad social […] es claro que la [accionante] tiene derecho a que se realice la correspondiente reliquidación, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, dando cumplimiento así a la jurisprudencia de la Co rte Constitucional que de forma sistémica ha ordenado al Ministerio de Relaciones Exteriores que proceda a realizar las reliquidaciones y pagos a que haya lugar teniendo en cuenta el salario realmente devengado» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 275 a 287). La accionada, por intermedio de apoderad a, contestó el libelo introductorio con oposición a sus súplicas; frente a los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no , unos en forma parcial y los demás no le constan; formuló de las excepciones denominadas (i) falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inepta demanda por no demandar el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la pensión, (iv) prescripción, (v) caducidad, (vi) buena fe – inexistencia de la obligación de pagar , (vii) cumplimiento de un

definitivo de reconocimiento de la pensión, (iv) prescripción, (v) caducidad, (vi) buena fe – inexistencia de la obligación de pagar , (vii) cumplimiento de un deber legal, (viii) especialidad del servicio en el exterior y (ix) aquiescencia de la demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en la planta interna como factor de liquidación de prestaciones sociales.

Como razones de defensa, indica que con el Decreto 2016 de 1968 se empezó a realizar la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Min isterio de Relaciones Exteriores de acuerdo con la equivalencia de cargos de su planta interna. Posteriormente, el Decreto 1253 de 1975 modificó lo anterior, en el sentido de que dicha liquidación se debía realizar con base en «[…] la moneda en que se perc iban las respectivas remuneraciones», sin embargo, la Ley 4ª de 1975 derogó esa norma y retomó la mencionada equivalencia, lo que fue reiterado a través de los Decretos 870 de 1978, 10 de 1992 y 1181 de 1999. No obstante, mediante sentencias C-173 de 2004, C-292 de 2010 y C -535 de 2005 fueron declarados inexequibles los artículos de cada uno de los precitados decretos que regulaban la materia, sin que haya lugar a otorgar efectos retroactivos a esas providencias judiciales.

1.6 Providencia apelada (ff. 388 a 339 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas),4

Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas),4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01362-01 (2096-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Stella Fernández Ardila contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores

al considerar que « […] de conformidad con lo indicado po r la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el caso de los empleados que presten sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen derecho a que tanto el ingreso base de cotización como el ingreso base de liquidación para el Sistema General de Pensiones debe corresponder a lo efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la planta interna» y, en ese sentido , «[…] se encontró acreditado que efectivamente la [actora] prestó sus servicios como Tercer Secretario, Grado Ocupacional 1 Ex en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados de Unidos de América desde el 3 de septiembre de 1997 hasta el 7 de octubre de 1998 [;] realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al Institut o de Seguro Social hoy Colpensiones [y] efectivamente el salario devengado […] era superior al devengado en el cargo equivalente y además las certificaciones son claras en señalar que las prestaciones sociales se liquidaron y pagaron con base en las asigna ciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores […] (sic para toda la cita).

En consecuencia , condenó a la accionada a « pagar a la Administradora

base en las asigna ciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores […] (sic para toda la cita).

En consecuencia , condenó a la accionada a « pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneslas diferencias que resulten entre el aporte realizado teniendo en cuenta el cargo equivalente de la planta interna del Ministerio y lo que efectivamente debió cotizar de acuerdo a lo devengado por la actora durante la prestación de sus servicios al Ministerio en la planta externa desde el 3 de septiembre de 1997 hasta el 7 de octubre de 1998, en el cargo de Tercer Secretario, Grado Ocupacional 1 Ex en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados de Unidos de América » (sic); y dispuso que la «demandante deberá cancelar el aporte pensional que no haya sido realizado, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, de forma indexada».

1.7 Recurso de apelación (ff. 420 a 427). La accionada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] los aportes por concepto de pensión […] se efectuaron con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno de la entidad, hecho que no podía ser diferente, pues la normatividad vigente para la fecha en que la exservidora se desempeñó en la planta externa de la entidad, así lo exigía», por ende, «[…] el principio de legalidad en el Estado Social de Derecho supone, que tanto los administrados, como la administración deben someterse al imperio de la Ley y, en ese sentido el Ministerio de Relaci ones Exteriores realizó los aportes pensionales [deprecados], tal y como fue establecido en los artículos 20 de la

administrados, como la administración deben someterse al imperio de la Ley y, en ese sentido el Ministerio de Relaci ones Exteriores realizó los aportes pensionales [deprecados], tal y como fue establecido en los artículos 20 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto Ley 10 de 1992, postulados normativos5

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vigentes para la época, que indicaban que los aportes de los funcionar ios que prestaban sus servicios en el exterior, debían efectuarse de acuerdo al salario equivalente en la planta interna de la entidad; criterio que fuera retomado posteriormente por el Decreto 1181 de 1999 y más adelante por la Ley 797 de 2003 […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 31 de mayo de 2021 (f. 249) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de mayo de 2022 (f. 437 vuelto), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 2; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión3.

2.1.1 Parte demandante. La actora, a través de apoderado, insiste en que «[…] el acto administrativo que es objeto de demanda desconoce las norma s superiores en las cuales debía fundarse, pues en [su] caso […] se configuraron todos los supuestos de hecho previstos en las normas superiores y en la

el acto administrativo que es objeto de demanda desconoce las norma s superiores en las cuales debía fundarse, pues en [su] caso […] se configuraron todos los supuestos de hecho previstos en las normas superiores y en la jurisprudencia de las Altas Cortes para que se concediera a su favor la reliquidación de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en forma injustificada, la entidad demandada, negó la solicitud realizada, razón por la cual, necesariamente el juez de lo contencioso administrativo debe declarar la nulidad de dicho acto administrativo» (sic).

2.1.2 Ente accionado . Mediante apoderado, expresa que «[…] la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, no se compadece con el correcto actuar del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues es evidente y así quedó demostrado, que es [a] entidad no vulneró ni amenaz [ó] los derechos laborales de la [demandante], teniendo en cuenta que los aportes pensionales en el lapso en que se desempeñó en la planta externa de la entidad, no solo se efectuaron de manera oportuna sino también conforme a la normatividad vigente para la fecha, por lo tanto, no podría hacerse rep roche alguno al Ministerio sobre el particular. Debe hacerse énfasis, [en que] la pretensión está dirigida a que en el reconocimiento de pensional de la señora María Stella Fernández Ardila se tengan en cuenta los aportes pensionales con el salario realmente devengado en el periodo tantas veces mencionado, en ese sentido, es claro que la reliquidación pensional es una solicitud que deberá adelantarse

Fernández Ardila se tengan en cuenta los aportes pensionales con el salario realmente devengado en el periodo tantas veces mencionado, en ese sentido, es claro que la reliquidación pensional es una solicitud que deberá adelantarse

2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índices 8 y 9.6

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ante la Administradora de pensiones, allegando el material probatorio correspondiente, esto es, certificacio nes de cargo y salarios, asimismo, si se quiere, la manifestación de que debe tenerse en cuenta para la liquidación pensional, los salarios realmente devengados y, es esa entidad (Colpensiones) la que adelantará la reliquidación pensional y, posteriormente , las gestiones que estime convenientes para solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores los aportes pensionales que considere faltantes» (sic).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho a reclamar del Ministerio de Relaciones Exteriores que reliquide y complete al respectivo fondo los aportes a pensión, desde el 3 de septiembre de 1997 hasta

en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho a reclamar del Ministerio de Relaciones Exteriores que reliquide y complete al respectivo fondo los aportes a pensión, desde el 3 de septiembre de 1997 hasta el 7 de octubre de 1998 , lapso en el que prestó servicios en el exterior en el empleo de «TERCER SECRETARIO, [g]rado [o]cupacional 1 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América », con base en el salario realmente devengado.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El Decreto ley 2016 de 1968, en lo atañedero al régimen prestacional de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, preceptuaba:

Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.

Sin embargo, esa norma fue derogada por el Decreto ley 10 de 1992, pero, por medio de su artículo 57, permaneció la regla concerniente a que la liq uidación de las prestaciones de dichos empleados debía efectuarse con base en las asignaciones pagadas al cargo equivalente en la planta interna de esa cartera, disposición que, igualmente, fue reemplazada por el artículo 66 del Decreto ley7

de las prestaciones de dichos empleados debía efectuarse con base en las asignaciones pagadas al cargo equivalente en la planta interna de esa cartera, disposición que, igualmente, fue reemplazada por el artículo 66 del Decreto ley7

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274 de 2000, así:

Liquidación de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.

La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-292 de 20014, a partir del siguiente argumento:

Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63. Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una

afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.

Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan mate rias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones s ociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.

De igual modo, ese alto tribunal constitucional, mediante fallo C-535 de 20055, declaró inexequible el artículo 57 del Decreto ley 10 de 1992, al estimar:

17Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones

17Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones

4 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibidem.8

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Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos. En efec to, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotizac ión como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna.

Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión. […]

El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenc iado que se

buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión. […]

El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenc iado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones.

Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.

De acuerdo con los referidos pronunciamientos, a pesar de que en principio se admitió que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidara las prestaciones de sus empleados que laborab an en el exterior con lo sufragado en un cargo equivalente en su planta interna, ello atentaba contra el derecho a la igualdad, motivo por el que esos emolumentos debían calcularse con base en sus ingresos reales.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta nec esario precisar que aunque en las

equivalente en su planta interna, ello atentaba contra el derecho a la igualdad, motivo por el que esos emolumentos debían calcularse con base en sus ingresos reales.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta nec esario precisar que aunque en las mencionadas sentencias de constitucionalidad no se modularon sus efectos, de9

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acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 19966, estos deberían entenderse hacía el futuro.

Por otro lado , advierte la Sala que , en lo relacionado con el monto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de esta clase de funcionarios del servicio exterior, el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece:

Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. […]

Parágrafo. 1º- Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes (para los cargos equivalentes de la planta interna). En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servi dores también será el establecido en las normas vigentes (para los cargos equivalentes en la planta interna ), teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables […].

base de liquidación de estos servi dores también será el establecido en las normas vigentes (para los cargos equivalentes en la planta interna ), teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables […].

Empero, las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -173 de 2 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett, al considerar:

Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. […]

14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario va n a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras respons abilidades

6 «Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».10

constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».10

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María Stella Fernández Ardila contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores

concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frent e a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamen to constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la

Sentencia T-1016 de 2000 expresó lo siguiente:

“...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario dev

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