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CE - 250002342000201701415011SENTENCIA20221202084539

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Título
CE - 250002342000201701415011SENTENCIA20221202084539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Demandante : Alejandro Rueda Serbousek Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Tercero interesado : Manuel Arteaga de Brigard1

Tema : Terminación de nombramiento en provisionalidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 5 a 52 y 90 a 92 2). El señor Alejandro Rueda Serbousek, por intermedio de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 3173 de 8 de agosto de

contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 3173 de 8 de agosto de 2016, por cuyo conducto la demandada terminó su nombramiento provisional en el empleo de procurador 6 judicial II para la restitución de tierras de Bogotá, código 3PJ, grado EC ; y se inapliquen «[…] por inconstitucionales las expresiones “de carácter permanente”, contenida en el artículo 1°, y “ de la planta de personal globalizada ” y “ la estructura interna de la entidad ”, del artículo 2° del Decreto Ley 2247 de 2011 […]» (sic); y la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, «[…] en cuanto dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I (3PJ -EC) y Procurador Judicial II (3PJ -EG), incluyendo a los que laboran dentro de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, conforme a las convocatorias 01 […] y 08 de 2015, cargos estos que

1 Vinculado por el a quo con auto de 4 de octubre de 2017 (f. 98). 2 Escrito de subsanación.2

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación corresponden a una función específica y transitoria que es la intervención en procesos de restitución de tierras» (sic).

Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación corresponden a una función específica y transitoria que es la intervención en procesos de restitución de tierras» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro (2 de septiembre de 2016 ) hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación , en condición de procurador 6 judicial II para la restitución de tierras de Bogotá, en provisionalidad , empleo que desempeñó de manera destacada y sin tacha.

Que, a pesar de que las facultades conferidas por el legislador al Gobierno nacional, a través de las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011 , lo habilitaban para modificar la estructura del aludido organismo con ocasión de la implementación de la justicia transicional, las excedió al expedir «[…] el Decreto 2247 de 2011, por el cual creó una planta de cargos permanente, arrogándose además, las f acultades de adscribir los cargos destinados para un proyecto especial, cual es la función de intervenir en los procesos de restitución de tierras, con un periodo fijo de duración y ajeno a las funciones naturales de la Procuraduría, para enviarlos a la ‘ planta de personal

un proyecto especial, cual es la función de intervenir en los procesos de restitución de tierras, con un periodo fijo de duración y ajeno a las funciones naturales de la Procuraduría, para enviarlos a la ‘ planta de personal globalizada” y , de paso, permitir su traslado conforme a “ la estructura interna de la entidad” […]» (sic).

Dice que, con sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional ordenó a la demandada adelantar el concurso de méritos para proveer en propiedad los empleos de procurador judicial, por lo que esta dio trámite a la convocatoria 1 de 2015, entre otras , empero, frente a qu ienes como él «[…] intervienen en acciones de restitución de tierras no se debió dar aplicación al Decreto 262 de 2000 sino que, por ser cargos temporales, conforme a la clasificación del empleo que trae la Ley 909 de 2004, artículo 1°, literal d) […], deb ió abstenerse de convocarlos, pues ya estaban provistos » (sic), de manera que «[…] no sólo violó el debido proceso de los empleados temporales que vienen ocupando el cargo sino el de quienes concursaron, dado que estos últimos aspiran a ingresar a un cargo de carácter permanente cuando su naturaleza y funciones son temporales» (sic).3

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Que, desde enero de 2016, no pudo ejercer su labores , en atención a las incapacidades y hospitalizaciones que le fueron prescritas, que se extendieron

Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Que, desde enero de 2016, no pudo ejercer su labores , en atención a las incapacidades y hospitalizaciones que le fueron prescritas, que se extendieron por más de 180 días cont inuos, cuya enfermedad (estrés laboral) era de conocimiento de la accionada, y aunque el 16 de agosto de 2016 pidió de esta tener en cuenta «[…] la garantía del retén social por su situación patológica, que le garantizaba una protección especial hasta tanto superara los trastornos de salud u obtuviera la pensión de invalidez por incapacidad » (sic), se le informó que dicha prerrogativa solo podría concretarse con la calificación de pérdida de capacidad laboral, con la que no contaba, y, aun así, fue desvinculado del servicio público.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1º a 6º, 13, 25, 29, 53, 125, 150 y 280 de la Constitución Política ; 1º, 3º y 21 de la Ley 909 de 2004; 10º de la Ley 1424 de 2010, 119 de la Ley 1448 de 2011 ; 194 y 203 del Decreto 262, 20 del Decreto 263 y 4º y 7º del Decreto 264, todos de 2000 ; las Leyes 270 de 1993 y 790 de 2002 ; el Decreto 190 de 2003 y la Resolución 253 de 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación.

Arguye que la inaplicación parcial del Decreto ley 2247 de 2011, por

agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación.

Arguye que la inaplicación parcial del Decreto ley 2247 de 2011, por inconstitucional, se encuentra fundado en que «[…] las funciones de la justicia transicional y las de intervención en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial no forman parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, sino que son funciones que le atribuyó el Congreso como política transitoria para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, los cargos que para esa finalidad se creen no pueden ser permanentes pues lo accesorio (planta de personal) sigue la suerte de lo principal (transitoriedad del proceso de justicia y paz y […] de restitución de tierras)» (sic).

Que, en consecuencia, los empleos de procuradores judiciales para la restitución de tierras no debieron ser provistos por concurso de méritos, sino que «[…] su escogencia debió hacerse conforme al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que se concreta en la conformación de la lista de elegibles de rango temporal que es especial y diferenciada de la de los empleos de carrera y, ante su inexistencia, realizar un “ proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos” », al paso que quienes ya habían ingresado adquirieron fuero de permanencia «[…] hasta la terminación del periodo pues se trata de empleados que tienen una función específica, que en este caso, consideró el legislador que se cumpliría hasta el año 2021».4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consideró el legislador que se cumpliría hasta el año 2021».4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Aduce que, por lo anterior, «[…] tenía fuero de permanencia temporal en el cargo, hasta que terminara el periodo para el cual fue designado, y al terminar abruptamente su vinculación se lesionaron su confianza legítima y su derecho a permanecer en el cargo hasta ser retirado por las causales que establecía el legislador», máxime cuando la Administración no tuvo en cuenta que «[…] gozaba de una especial protección al momento de su desvinculación con la Procuraduría, hecho que, se insiste, era conocido por la entidad no sólo por las incapacidades que fueron oportunamente presentadas durante la vigencia de la relación laboral sino por el escrito […] en el que reiteró el hecho ante la Secretaria General» (sic).

1.5 Medida cautelar. El actor, junto con el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado (Decreto 3173 de 8 de agosto de 2016) ; medida cautelar negada con auto de 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1 a 10 vuelto y 47 a 53 vuelto c. medidas cautelares).

1.6 Contestaciones de la demanda.

1.6.1 Accionada (ff. 129 a 137). Por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el

1.6 Contestaciones de la demanda.

1.6.1 Accionada (ff. 129 a 137). Por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente , unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Afirma que la Corte Constitucional le ordenó, en sentencia C -101 de 2013, adelantar concurso de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II (a los que le asignó la condición de cargos de carrera), sin excluir ninguna de sus especialidades, a lo que dio cumplimiento por medio de las convocatorias 1 a 14 de 2015, que para el caso de los delegados para la restitución de tierras fue la «001-2015».

Que «[…] el cargo que ocupaba el accionante integra la planta global de la entidad, por lo que sig ue el mismo tratamiento jurídico aplicable con base en la normatividad vigente, de los demás cargos de igual naturaleza, de modo que todos los empleos de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC son equivalentes o iguales, pues para su ejercicio, y sigui endo los parámetros del artículo 280 de la Constitución Política, requiere acreditarse los mismos requisitos establecidos en la Ley 270/96 para un Magistrado de Tribunal, a la vez que, entre otros aspectos, existe igualdad en el salario» (sic).5

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

vez que, entre otros aspectos, existe igualdad en el salario» (sic).5

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Anota que «[…] padecer una enfermedad, no es condición suficiente para

tener mejor derecho que una persona elegida por carrera administrativa. En este sentido, la Corte ha reiterado que la desvinculación de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad debía estar motivada “en una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”. En tal virtud, […] ratifica los argument os expuestos […] en el Oficio Sg 004899 del 5 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió la petición de estabilidad laboral impetrada por el actor» (sic).

1.6.2 Señor Manuel Arteaga de Brigard. Guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 188 vuelto).

1.7 La providencia apelada (ff. 236 a 253 vuelto ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) , mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) no se configura la vulneración alegada, «[…] en razón a que la ley habilitante no imponía límites al Presidente en la duración de los cargos que creara en la planta de personal

(con condena en costas), al considerar que (i) no se configura la vulneración alegada, «[…] en razón a que la ley habilitante no imponía límites al Presidente en la duración de los cargos que creara en la planta de personal de la Procuraduría General, y si bien con posterioridad, incluso después de haberse surtido el concurso de méritos y haberse dado posesión a la persona que integraba la lista de elegibles, en el cargo que ocupaba el demandante, se declaró la inexequibilidad de la expresión atacada por el actor [sentencia C-172 de 2017] , lo cierto es que, a esa conclusión no se podía llegar con el simple cotejo de las normas, es decir, la inconstitucionalidad no era palmaria, de bulto, ostensible, sino que requería de un análisis profundo propio de la Corte Constitucional, de manera que no procede declarar la excepción de inconstitucionalidad» (sic).

Que «[…] para el momento del concurso, la naturaleza del cargo de actor no era temporal, sino permanente y como tal debía proveerse por concurso de méritos en cumplimiento de la orden judicial, decisión amparada en las normas vigentes, por lo que no puede entenderse que se había presentado un decaimiento de los actos administrativos que se produjeron con ocasión de dicha orden, en especial frente a la Resolución No. 040 de 2015, acto que el demandante pretende se inaplique, la cual conserva la presunc ión de legalidad […]» (sic).

En lo atinente al fuero de estabilidad relativa invocado, sostiene que no se demostraron los presupuestos legales preceptuados en la Ley 790 de 2002 y el6

legalidad […]» (sic).

En lo atinente al fuero de estabilidad relativa invocado, sostiene que no se demostraron los presupuestos legales preceptuados en la Ley 790 de 2002 y el6

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Decreto 190 de 2003, para colegir que el demandante pueda ser considerado persona en condición de discapacidad, pues si bien las prescripciones médicas adosadas dan cuenta de la enfermedad que padece, no adelantó los trámites «[…] para que su limitación fuera calificada por las autoridade s competentes, […] como quiera que solamente reposan las incapacidades otorgadas por la EPS […] y la petición de protección laboral reforzada que radicó en la entidad […], la cual incluso fue con posterioridad a la terminación de su nombramiento provisional […]» (sic).

1.8 El recurso de apelación (ff. 261 a 275 vuelto). Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que no se tuvo en cuenta que el empleo que desempeñaba no podía ser incluido dentro del concurso de méritos convocado mediante Resolución 40 de 2015, dado que era temporal (10 años) y no hacía parte de la planta global del ente accionado, es decir, no podía considerarse de carrera; y (ii) contaba con fuero de permanencia temporal hasta cuando culminara el período para el cual fue creado el cargo que ocupaba, por lo que «[…] al terminar abruptamente su

accionado, es decir, no podía considerarse de carrera; y (ii) contaba con fuero de permanencia temporal hasta cuando culminara el período para el cual fue creado el cargo que ocupaba, por lo que «[…] al terminar abruptamente su vinculación se lesionaron su confianza legítima y su derecho a permanecer […] hasta ser retirado por las causales que establecía el legislador» (sic).

Que el a quo erró al analizar los alcances del fallo C -172 de 2017 de la Corte Constitucional, comoquiera que su deber era garantizar su estabilidad laboral «[…] porque: 1) por criterio orgánico, estaba adscrito a un plan temporal y no permanente de la Procuraduría, cual es el tema de restitución de tierras; 2) por criterio funcional, el proyecto de justicia y paz, también es temporal; 3) en estos casos, los criter ios orgánico y funcional priman sobre la forma de vinculación provisional. [Él] tenía en realidad un nombramiento temporal pues estaba adscrito a un proyecto temporal y con funciones también transitorias; 4) La sentencia […] es interpretativa pues consider ó evidentemente inconstitucional que a un proyecto y unas funciones temporales se le crearan cargos permanentes por lo que debía evitar la mayor lesión de las víctimas, lo que se lograba con la permanencia de quienes ya venían interviniendo en los procesos de restitución de tierras» (sic).

Insiste en que el Tribunal de primera instancia omitió advertir «[…] la ilegalidad del concurso en tratándose [de su] cargo […], pero, además […] que desde enero de 2016 […] no pudo ejercer [lo] a plenitud debido a sucesivas incapacidades otorgadas […] ya que hubo de ser hospitalizado

ilegalidad del concurso en tratándose [de su] cargo […], pero, además […] que desde enero de 2016 […] no pudo ejercer [lo] a plenitud debido a sucesivas incapacidades otorgadas […] ya que hubo de ser hospitalizado debido a un cuadro de estrés laboral que se le había venido manifestando desde marzo de 2012, por lo que se le dio una incapacidad laboral inicial de7

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 34 días, que después se le prorrogó hasta el 29 de septiembre del 2016, lo que significa que estuvo incapacitado por más de 180 días continuos y que cuando fue retirado […] aún se encontraba incapacitado; que su situación médica fue oportuna y claramente conocida por la entidad demandada a la que […] hizo llegar la respectivas incapacidades y lo reiteró en escrito de 16 de agosto de 2016 […], en el que le hizo conocer […] su derecho a la garantía del retén social por su situación patológica que le garantizaba la protección especial hasta que superara los trastornos de salud u obtuviera la pensión de invalidez por incapacidad y que la Procuraduría no hizo nada para colaborarle en el trámite de la valoración de su incapacidad laboral» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 19 de abril de 2021 (f. 277) y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 20 de mayo de

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 19 de abril de 2021 (f. 277) y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 283), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 3; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte actora presentó alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda y apelación 4, mientras que la accionada y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica o no al deprecar la ilegalidad del acto administrativo acusado, a través del cual la Procuraduría General de la Nación terminó su nombramiento provisional como procurador 6 judicial II para la r estitución de tierras de Bogotá, código 3PJ, grado EC , por cuanto la Administración excedió sus facultades en materia de retiro de personal de carácter temporal y de la

3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razó n de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación convocatoria pública para proveer dicho empleo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En primer lugar, recuérdese que el artículo 125 de la Carta Política6 prevé que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».

En lo que atañe a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, el constituyente dejó en cabeza del legislador «[…] determinar […] lo relativo a la estructura y al funcionamiento […], regular […] lo atinente al

En lo que atañe a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, el constituyente dejó en cabeza del legislador «[…] determinar […] lo relativo a la estructura y al funcionamiento […], regular […] lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados […]» (artículo 279).

En tal virtud, se expidió el Decreto ley 262 de 22 de febrero de 2000 7, «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público […] [y] se modifica el régimen de carrera […]», que en su artículo 182, preceptúa:

Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleos de libre nombramiento y remoción son: […]

  • Procurador Judicial

[…]

3. De período fijo: Procurador General de la Nación [negrillas de la Sala].

6 Capítulo 2 («DEL MINISTERIO PUBLICO») del título X («DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL»). 7 Que derogó la Ley 201 de 28 de julio de 1995, « Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones».9

7 Que derogó la Ley 201 de 28 de julio de 1995, « Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones».9

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la Nación La Corte Constitucional, en sentencia C -31 de 30 de enero de 1 997 (M. P.

Antonio Barrera Carbonell), precisó que los procuradores judiciales, como agentes del Ministerio Público, son de libre nombramiento y remoción por el vínculo funcional con el Procurador General de la Nación , que traducen su inspiración, voluntad y directrices de su política general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se le atribuye.

En providencia C -101 de 28 de febrero de 2013 (M. P. Mauricio González Cuervo), la Corte recapituló que, «En efecto, la sentencia C146 concluyó que no se violaba el principio general de la carrera administrativa, al definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador judicial”, por tratarse de una excepción establecida por el Legislador en razón a la relación de confianza y de representación que existe entre el Procurador General y los agentes directos suyos que actúan ante los despachos judiciales. Como se dejó establecido, “no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentenci a 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y

Como se dejó establecido, “no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentenci a 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa . En suma, la Corte declaró la constitucionalidad del libre nombramiento y remoción de los procuradores judiciales, por no encontrarlo violatorio del artículo 125 superior, que establece la regla de que los empleos del Estado “son de carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre las cuales ellos se encuentran»; no obstante, resolvió: « Declarar la INEXEQUIBILI DAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política », y ordenó a la « […] Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia».

De acuerdo con lo decidido por la citada Corporación, fue a partir de la firmeza de esta última providencia (conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 19968) que el cargo de procurador judicial dejó de ser de libre nombramiento y

De acuerdo con lo decidido por la citada Corporación, fue a partir de la firmeza de esta última providencia (conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 19968) que el cargo de procurador judicial dejó de ser de libre nombramiento y

8 Ley 270 de 1996, artículo 45: «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».10

Expediente: 25000-23-42-000-2017-01415-01 (2604-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alejandro Rueda Serbousek contra la Nación – Procuraduría General de la

Nación remoción, y se convirtió en otro más de carrera administrativa. Esa Colegiatura no moduló la sentencia con efectos retroactivos y ninguna otra autoridad judicial o administrativa lo puede hacer, en virtud de que « […] sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias » (fallo C37 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Ahora bien, respecto del régimen de carrera en la Procuraduría General de la Nación, el título XIV, capítulo I, del referido Decreto 262 de 2000 estipula:

Artículo 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma. […]

eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma. […]

Artículo 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobre saliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nac ión podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. […]

Artículo 186. Nombramiento provisional. El nombramiento

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