CE - 250002342000201701875011SENTENCIA20221027200349
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- CE - 250002342000201701875011SENTENCIA20221027200349
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020)
Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez
Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional—
Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 27 de septiembre del 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Arnulfo Barrera Alférez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número
Contencioso Administrativo, el señor Arnulfo Barrera Alférez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 20155661119861:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-DEJEH-DIPER-NOM1.10 del 17 de noviembre del 2015, proferido por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, en la que se negó el reajuste de salarios, prestaciones sociales y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reajustar el sueldo básico de los años 1999, 200 0, 2001, 2002, 2003 y 2004 , de acuerdo con el índice de preci os al consumidor vigente para cada anualidad ; (ii)2
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez reliquidar todas las primas y prestaciones sujetas al salario básico, de conformidad con la nueva base salarial ; (iii) reconocer y rea justar la asignación de retiro « para todo el resto de su vida y la de sus beneficiarios de ley» ; (iv) pagar el último cuatrienio de todos los valores adeudados por concepto de salarios y de asignación de retiro, de forma indexada de conformidad con el artículo 187, inciso 3, de la Ley 1437 del 2011 ; (v) dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192, inciso 1, de la Ley 1437 del 2011; (vi) pagar los intereses moratorios a
1437 del 2011 ; (v) dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192, inciso 1, de la Ley 1437 del 2011; (vi) pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal; y (vii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Arnulfo Emilio Barrera Alférez laboró en el Ejército Nacional por espacio de 28 años, 11 meses y 29 días, y se retiró del servicio activo por medio de Resolución 1750 del 13 de julio del 2013; La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro por medio de Resolución 5085 del 29 de agosto del 2013, en cuantía del 93 % de su asignación básica.
- Entre los años 1999 y 2004, el Gobierno nacional incrementó la asignación básica de la Fuerza Pública en cuantía inferior al índice de precios al consumidor certificado por el Dane para cada anualidad, lo que representó una pérdida del poder adquisitivo e incidió de forma directa en el valor de la asignación de retiro, el cual es inferior al que en realidad le corresponde.
- El 10 de noviembre del 2015, el demandante interpuso un derecho de petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en donde solicitó el reajuste de los salarios pagados entre 1999 y el 2004, en el sentido de pagar la diferencia entre lo efectivamente desembolsado por concepto de salarios y lo que en realidad le corresponde, de acuerdo con el índice de precios al consum idor, con la
los salarios pagados entre 1999 y el 2004, en el sentido de pagar la diferencia entre lo efectivamente desembolsado por concepto de salarios y lo que en realidad le corresponde, de acuerdo con el índice de precios al consum idor, con la correspondiente reliquidación de primas y demás prestaciones sociales.
- La anterior petición fue atendida por parte del Ejército Nacional a través del Oficio número 20155661119861: MDNCGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM1.10 del 17 de noviembre del 2015, en el que se indicó que no era posible acceder a la pretensión3
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez del señor Barrera Alférez, porque no existían sumas adeudadas en su favor por concepto de salarios.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 337 de la Constitución Política de 1991; 2, 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; y la Ley 1437 del 2011. Como concepto de la violación la parte demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 del 2011, 745 del 2002, 3552 del 2003 y 4158 del 2004, en los que el Gobierno nacional fijó los salarios de la Fuerza Pública, son abiertamente inconstituc ionales y contrarios a la ley, pues generaron
2003 y 4158 del 2004, en los que el Gobierno nacional fijó los salarios de la Fuerza Pública, son abiertamente inconstituc ionales y contrarios a la ley, pues generaron una flagrante vulneración a los derechos laborales y prestacionales del demandante, toda vez que se efectuaron incrementos salariales por debajo del índice de precios al consumidor certificado por el Dane para cada año, hecho que incidió de forma directa y negativa en la disminución del poder adquisitivo de los miembros de las Fuerzas Militares.
- Es cierto que en el año 2000 el incremento salarial fue idéntico al IPC certificado por la autoridad competente, pero dicho aumento se realizó sobre una base salarial que ya venía afectada, razón por la que se mantuvo la pérdida del poder adquisitivo.
- La Cremil le reconoció al demandante una asignación de retiro desde el mes de julio del año 2013, de conformi dad con lo devengado por sueldo básico, más las partidas computables tales como prima de actividad, de antigüedad, de estado mayor, de navidad y subsidio familiar. Desde el año 2014, se ha realizado el reajuste anual de la mesada de conformidad con los dec retos expedidos por el Gobierno nacional en cuantía igual o superior al índice de precios al consumidor.
- A pesar de lo anterior, dichos reajustes anuales se siguen efectuando sobre una asignación de retiro liquidada a partir de una base salarial desajustada o incorrecta, es decir que es una afectación que se ha mantenido en el tiempo y que debe ser corregida. Así, en el año 2013 se pagó una asignación de retiro en cuantía de
es decir que es una afectación que se ha mantenido en el tiempo y que debe ser corregida. Así, en el año 2013 se pagó una asignación de retiro en cuantía de $ 1.254.989, pero si los reajustes anuales se hubiesen realizado de forma adecuada, dicha mesada hubiese correspondido a $ 1.857.428.4
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020)
Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez
1.2. Contestación a la demanda
El Ejército Nacional contestó la presente demanda por medio de me morial visible en los folios 48 al 54, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos:
- La parte actora pretende darle un alcance jurídico distinto del que tiene el artículo 1 del Decreto 107 de 1996. El Gobierno nacional, siguiendo los lineamientos que fijó el Congreso, determinó que los sueldos básicos mensuales del personal de la Fuerza Pública y de Policía, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación básica que allí se fija para el grado de General, la que a su vez está relacionada con la que percibe un ministro de despacho.
- No se ha vulnerado el principio de movilidad de las asignaciones de retiro establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política, pues no está probado que el Ejército Nacional haya incumplido con el deber de pagar las mesadas que le corresponden al accionante ; por el contr ario, se han efectuado los pagos correspondientes y se han realizado los incrementos anuales legales. De igual
el Ejército Nacional haya incumplido con el deber de pagar las mesadas que le corresponden al accionante ; por el contr ario, se han efectuado los pagos correspondientes y se han realizado los incrementos anuales legales. De igual manera, no se evidenció la vulneración del derecho al trabajo y a la seguridad social, pues según se observa de las pruebas allegadas al proceso, el demandante ha recibido las mesadas que le corresponden por concepto de asignación de retiro.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 27 de septiembre del 2019,1 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
- Lo solicitado por el actor corresponde al reajuste del sueldo básico de los años 1997 a 2004 ; sin embargo, dicha asignación dejó de tener carácter de prestación periódica a partir del 24 de julio de 2013, fecha en la que se retiró del Ejército
1 Folios 126 al 130 reverso5
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez Nacional, razón por la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí está sujeto al fenómeno de la caducidad. Además, está probado que el actor presentó la reclamación administrativa ante la entidad, correspondiente al reajuste salarial con base en el IPC, el 10 de noviembre de 2015.
- La anterior petición fue resuelta de forma negativa a través del Oficio No.
actor presentó la reclamación administrativa ante la entidad, correspondiente al reajuste salarial con base en el IPC, el 10 de noviembre de 2015.
- La anterior petición fue resuelta de forma negativa a través del Oficio No. 20155661119861 del 17 de noviembre de 2015. Dicho acto fue notificado por la empresa de correos 4-72, según la guía No. RN485749305CO, el 27 de noviembre de 2015 , por lo que es a partir de esa fecha d e que computarse el término de caducidad que corresponde a 4 meses. El demandante presentó demanda ante esta jurisdicción el 18 de abril de 2017, es decir, por fuera del término fijado por la norma.
- Como consecuencia de lo anterior, el tribunal declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , hecho que impide efectuar pronunciamiento alguno frente a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, por lo que el a quo resolvió lo siguiente:
RESUELVE
Primero: declárese de oficio la caducidad de la demanda presentada por el señor ARNULFO EMILIO BARRERA ALFÉREZ, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
1.4. El recurso de apelación
El demandante , actuando por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.2 Expuso, en esencia, lo siguiente:
- La presente demanda tiene por objeto lograr el reconocimiento, reajuste y pago del IPC en la asignación básica del actor de este proceso cuando estuvo activo en la institución, la inclusión de las novedades en la hoja de servicios y su posterior
- La presente demanda tiene por objeto lograr el reconocimiento, reajuste y pago del IPC en la asignación básica del actor de este proceso cuando estuvo activo en la institución, la inclusión de las novedades en la hoja de servicios y su posterior remisión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se efectúe el reajuste de la asignación de retiro, lo que quie re decir que el reajuste de salarios es una pretensión que tiene incidencia en un derecho que es de carácter periódico.
- Para resolver el caso de la referencia se debe aplicar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por la Ley 238 de 1995 en cuanto a los beneficios fijados
2 Folios 135 al 1406
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el reajuste de la prestación pensional se debe hacer con el porcentaje de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, pues el beneficio y favorabilidad incluye a los miembros de la Fuerza Pública.
- El demandante tiene derecho a que se le efectúe el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 24 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual se le otorgó su asignación de retiro, teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior , en lugar del realizado con los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior , en lugar del realizado con los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con los memoriales visibles en los índices 22 y 23 del portal Samai, en donde reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente.
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el presente proceso se encuentra afectado por la caducidad de l medio de control ; en caso de que no se advierta configurado el mencionado fenómeno jurídico, se establecerá si el señor Arnulfo Barrera tiene derecho a que se reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1999 al 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido para cada anualidad y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial.
2.2. Marco normativo7
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020)
Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez
2.2.1. El cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas
Uno de los presupuestos pr ocesales del medio de control de nulidad y
2.2.1. El cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas
Uno de los presupuestos pr ocesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:
El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
[…]
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que
verifique su ocurrencia.
[…]
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administra tivo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.3
En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal
3 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001.8
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.4
Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece lo s tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…]
Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece lo s tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del dí a siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».
En ese contexto, esta corporación 5 ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero qu e se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece.
En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral , que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la
haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en
4 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abiert a a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001 23 31 000 2011 00117 01 (0798/2013).9
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].6
[Negritas por fuera del original]
Así pues, cuando se pretende el reconocimi ento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.7
Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues , a partir de ahí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, conv iene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA».
Ahora, en cuanto a la configuración de la caducidad en el presente asunto, la Sala
demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA».
Ahora, en cuanto a la configuración de la caducidad en el presente asunto, la Sala considera que si bien dicho fenómeno sí operó en relación con las pretensiones de reajuste salarial, por las mismas razones expuestas por el a quo, ello no puede deprecarse de aquellas relacionadas con la reliquidación de la asignación de retiro, toda vez que dicha mesada sí goza de la calidad de prestación periódica, sobre las cuales no opera la caducidad dada la continuidad que las caracteriza.
El anterior punto será profundizado en mayor medida en el acápite de análisis de la Sala; sin embargo, esta consideración justifica hacer alusión al régimen de
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001 23 33 000 2013 00262 01 (3639/2014). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001 23 33 000 2016 01293 01 (4218/2016).10
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía pues, como se explicará próximamente, sí hay lugar a proferir una decisión de fondo sobre este particular, pues se mantendrá, solamente, la declaratoria de caducidad del
asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía pues, como se explicará próximamente, sí hay lugar a proferir una decisión de fondo sobre este particular, pues se mantendrá, solamente, la declaratoria de caducidad del medio de control frente a las pretensiones de reajuste salarial.
2.2.3. Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía
A partir de la Ley 100 de 1993 , se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
Por su parte, el artículo 279 de la referida ley prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.
Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros
del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.
Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió el beneficio relativo a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año11
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez inmediatamente anterior.
Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro. Así, en el artículo 42 se dispuso la implementación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las
implementación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado. Sobre este punto, esta corporación8 se pronunció en el siguiente sentido:
Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente:
- De acuerdo con la Hoja de Servicios número 3-79049344 del 6 de agosto del 2013, el señor Arnulfo Emilio Barrera Alférez ingresó a las Fuerzas Militares como
siguiente:
- De acuerdo con la Hoja de Servicios número 3-79049344 del 6 de agosto del 2013, el señor Arnulfo Emilio Barrera Alférez ingresó a las Fuerzas Militares como alumno suboficial de escuela el 15 de marzo de 1985 y se retiró del servicio activo, por solicitud propia, el 13 de julio del 2013, con un total de 28 años, 11 meses y 29 días.9
8 Sent
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