CE - 250002342000201702453011SENTENCIA20221006125448
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201702453011SENTENCIA20221006125448
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021)
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)1
Demandada : Gloria Stella Rojas Obando Tema : Competencia administrativa respecto de pensión de jubilación
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda principal y accedió parcialmente a las de reconvención dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 4 a 22). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Gloria Stella Rojas Obando, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 159916 de 26
contra la señora Gloria Stella Rojas Obando, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 159916 de 26 de mayo de 2016, emitida por Colpensiones, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la accionada; y GNR 266812 de 9 de septiembre del mismo año, con la que esa entidad «[…] ordenó el ingreso a nómina de la prestación reconocida […] en cumplimien to a un fallo de TUTELA proferido por el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, a favor de la señora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO […]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud de los actos
1 Demandada en reconvención (f. 180).2
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
administrativos acusados, de manera indexada. Igualmente, «[…] se ordene a la Entidad Promotora de Salud a favor de […] COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud […]» (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que, a través de auto 79 de 19 de mayo de 2016, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) «[…]
de los valores girados por concepto de salud […]» (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que, a través de auto 79 de 19 de mayo de 2016, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) «[…] remitió el expediente de solicitud pensional de la señora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, en razón a la declaratoria de falta de competencia por parte del ISS» (sic).
Que, por medio de Resolución 159916 de 26 de mayo de 2016, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio. Posteriormente, con Resolución 252518 de 26 de agosto siguiente, se «[…] negó inclusión en nómina de una pensión de vejez, bajo el argumento de la Administradora Colombiana de Pensiones no es la competente de resolver dicha situación bajo lo establecido en el Decreto 2527 de 2000» (sic).
Dice que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2016, ordenó, por vía de tutela, incluir en nómina a la demandada y dar «[…] cumplimiento a la Resolución GNR 159916 del 26 de mayo de 2016, referente al pago de las mesadas pensionales […] hasta tanto no obtenga el consentimiento expreso para cesar sus efectos por parte de la demandante, o, se decida lo pertinente por parte del juez natural respecto de la legalidad de dicho acto » (sic); lo cual se efectuó con Resolución GNR 266812 de 9 de septiembre del mismo año.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el
septiembre del mismo año.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 2527 de 2009.
Aduce que «[…] una vez verificado el expediente pensional, obra certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C – Secretaría de Educación, donde se estableció que al 01 de Abril de 1994, la señora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, cuenta con más de 20 años de servicios cotizados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, exactam ente 21 años, 10 meses y 19 días de servicio laborado y cotizado a dicha caja, razón por la cual es esta entidad quien debe realizar el estudio y reconocimiento de su prestación. Por lo consiguiente se demuestra que la Administradora Colombiana de Pensione s no es la competente para reconocer dicha pensión de vejez […]» (sic para toda la cita).3
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
1.5 Medida cautelar. Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos controvertidos, medida cautelar negada con auto de 9 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) [ff. 39 a 41 vuelto c. medida cautelar], confirmado a través de proveído de 11 de mayo del mismo año (ff. 53
Cundinamarca (sección segunda, subsección B) [ff. 39 a 41 vuelto c. medida cautelar], confirmado a través de proveído de 11 de mayo del mismo año (ff. 53 y 54 vuelto ibidem), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA.
1.6 Contestación de la demanda (ff. 54 a 63). La señora Gloria Stella Rojas Obando, en nombre propio, dada su calidad de abogada, se opuso a las súplicas de la demanda; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas, otras parcialmente y las demás no le constan.
Expresa que «[…] [s]i bien es cierto que, entre las reglas citadas se aprecian aparentes diferencias en cuanto a cuál debe ser la entidad que debe reconocer la pensión, también lo es que el contenido del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no es aplicable al caso […], toda vez que el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, debe partir del hecho de que aunque estuve afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio, a mi retiro de la docencia y vinculación a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Local de Bogotá, escogí , voluntariamente, afiliarme al ISS hoy Colpensiones […] tanto a salud como a pensiones, de manera que es esa la entidad que debe seguir pagando la prestación periódica que tengo reconocida mediante las resoluciones acusadas, por lo que […] se deben desechar las pretensiones de la demandante y, contrario sens u, acoger las de la suscrita, declarando que las resoluciones objeto de demanda de nulidad se mantengan
mediante las resoluciones acusadas, por lo que […] se deben desechar las pretensiones de la demandante y, contrario sens u, acoger las de la suscrita, declarando que las resoluciones objeto de demanda de nulidad se mantengan incólumes y se les dé la debida aplicación, a la luz de la normatividad constitucional y legal» (sic).
1.7 Demanda de reconvención (ff. 157 a 164 y 170 y 171). La señora Gloria Stella Rojas Obando , en nombre propio , instauró demanda de reconvención, cuyas súplicas se contraen a la nulidad «[…] del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivad[o] de la petición incoada ante Colpensiones […] el 5 de octubre de 2016, que omitió pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida […] a través de la Resolución 159916 de 26 de mayo de 2016 […]» (sic); y «[…] del acto ficto o presunto, derivad[o] de la petición incoada ante Colpensiones […] el 11 de julio de 2016, que igualmente omitió pronunciarse expresamente sobre el pago insoluto de las mesadas de junio, julio y agosto de 2016 […]» (sic).4
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
A título de restablecimiento del derecho, pide «[…] se reconozca y pague […] la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 7 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 del Decreto 546 de 1971 […]» (sic).
la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 7 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 del Decreto 546 de 1971 […]» (sic). Lo anterior, junto con el retroactivo pensional, l a indexación y los intere ses moratorios.
Expone que nació el 10 de agosto de 1950 y prestó sus servicios como educadora de la secretaría de educación de Bogotá, «entre el 1º de marzo de 1971 y el 14 de julio de 1994, cotizando más de 22 años, con interrupciones por 70 días, en virtud de solicitud de licencias no remuneradas en los cuales trabajé como Juez y Fiscal en provisionalidad, al igual que en algunos períodos de vacaciones cuando fui docente (entre 1991 y 1994) » (sic); igualmente, para la Rama Judicial «[…] entre el 15 de julio de 1994 y 7 de junio de 2016, ininterrumpidamente, habiendo laborado, además, como Juez 2º. Penal del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca, entre el 1º de junio al 31 de julio de 1993, durante licencia» (sic).
Que deprecó de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, concedida por Resolución GNR 159916 de 26 de mayo de 2016.
Afirma que solicitó de esa entidad el reajuste de su prestación y «el pago de las mesadas pensionales retroactivas que corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 2016», negado a través de los actos acusados.
Como sustento de sus pretensiones, arguye que «[…] como quiera que coticé las semanas necesarias en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y
y agosto de 2016», negado a través de los actos acusados.
Como sustento de sus pretensiones, arguye que «[…] como quiera que coticé las semanas necesarias en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y también las requer idas según el decreto [546 de 1971] como afiliada puedo escoger el régimen pensional más favorable para mis intereses pensionales, pues de nada valdría que se me impusiera el menos favorable; de tal modo que, cuando elevé la solicitud ante Colpensiones, tenía y tengo el derecho de escoger el que más me beneficie […]. Por lo tanto, todas mis cotizaciones, efectuadas tanto en el Fonpremag, como en el ISS y Colpensiones, tienen la virtud de asegurar la concesión de la pensión por la que trabajé por más de 44 años […], de tal manera que no existe detrimento patrimonial como lo aduce la administradora en su demanda […] pues está más que justificado el pago de mi pensión, resultando evidente que todos los requisitos para su otorgamiento se encuentran satisfechos […]» (sic).
1.8 Contestaci ón a la demanda de reconvención (ff. 188 a 205). Colpensiones, por conducto de apoderad o, se opuso a las pretensiones de la5
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
demanda; respecto de los hechos dijo que el primero es cierto y los demás no le constan y opuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción y buena fe . Su defensa se limitó a precisar que «[…] una vez
demanda; respecto de los hechos dijo que el primero es cierto y los demás no le constan y opuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción y buena fe . Su defensa se limitó a precisar que «[…] una vez verificado el expediente pensional, obra certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C – Secretaría de Educación, donde se estableció que al 01 de Abril de 1994, la señora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, cuenta con más de 20 años de servicios cotizados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, exactamente 21 años, 10 meses y 19 días de servicio laborado y cotizado a dicha caja, razón por la cual es esta entidad quien debe realizar el estudio y reconocimiento de su prestación. Por lo consiguiente se demuestra que la Administradora Colombiana de Pensiones no es la competente para reconocer dicha pensión de vejez […]» (sic para toda la cita).
1.9. Providencia apelada (ff. 264 a 274). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) , a través de sentencia de 7 de febrero de 2020 , negó las súplicas de la demanda principal (sin condena en costas) y accedió parcialmente a las pretensiones de la de reconvención, al considerar que «[…] en la medida de ser COLPENSIONES la última entidad a la cual cotizó la señora Gloria Stella Rojas Obando, y por un tiempo superior a 6 años, le correspondía a esta el reconocimiento de la prestación y solicitar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG / Secretaría de Educación de Bogotá D.C. / Fiduprevisora S.A., el bono pensional para hacer la compensación necesaria para mantener el principio de estabilidad y
a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG / Secretaría de Educación de Bogotá D.C. / Fiduprevisora S.A., el bono pensional para hacer la compensación necesaria para mantener el principio de estabilidad y sostenibilidad fiscal son comprometer derechos que le corresponden a la demandada; por lo tanto, se negarán las pretensiones dadas en la demanda en lesividad» (sic).
En lo referente a lo deprecado en la demanda en reconvención, sostiene que «[…] se evidencia que la demandante en reconvención nació el 10 de agosto de 1950, lo que implica que al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años, 7 meses y 21 días de edad, hallándose en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como cumplió sus últimos 20 años de servicio en la Rama Judicial, le es dable aplicar le lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 – en lo que corresponde acorde a la jurisprudencia de unificaciónesto es, que adquiere el estatus pensional con 20 años de servicio y 55 años de edad, aplicándose una tasa de reemplazo del 75% al ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, tomando los factores salariales dispuesto[s] en el Decreto 1158 de 1994» (sic).6
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
Concluye que «[…] la entidad en la forma que adoptó la prestación fue la más favorable a los intereses de la señora Gloria Stella Rojas Obando acorde a
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
Concluye que «[…] la entidad en la forma que adoptó la prestación fue la más favorable a los intereses de la señora Gloria Stella Rojas Obando acorde a todos los elementos expuestos hasta el momento, lo que permite concluir a esta Corporación negar las pretensiones en ese sentido; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que se evidencia un retiro definitivo del servicio a partir del 8 de junio de 2016, pues se observa laboró hasta el 7 de junio de 2016 y el ente de previsión reconoció e ingresó en nómina la prestación a partir del 1º de septiembre de 2016, esto es, 2 meses y 23 días después, mesadas que debieron ser reconocidas de conformidad con lo aquí expuesto, indexadas y con los intereses que corresponden por ley, en ese aspecto se accederá parcialmente a dicha pretensión […]» (sic).
En consecuencia, decretó la nulidad de los actos fictos acusados y las Resoluciones GNR 159916 de 26 de mayo y GNR 266812 de 9 de septiembre de 2016 (en forma parcial) y condenó a Colpensiones a «reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO […] el retroactivo pensional -dadas las compensaciones o descuentos por seguridad socialde las mesadas pensionales que corresponde al período comprendido entre el 8 de junio al 31 de agosto de 2016 en los términos dados en los actos administrativos de reconocimiento e inclusión en nómina […]» (sic).
1.10 Recurso de apelación (ff. 280 y 281 ). Colpensiones, por intermedio de
de reconocimiento e inclusión en nómina […]» (sic).
1.10 Recurso de apelación (ff. 280 y 281 ). Colpensiones, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial) , al estimar que la demandada «[…] cuenta con más de 20 años de servicio cotizados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio […]. Razón por la cual es esa entidad quien debe realiza[r] el estudio y reconocimiento de la prestación».
Agrega que «[…] la prestación periódica que resulta lesiva derivada de la Resolución expedida por COLPENSIONES, es perjudicial para el erario público y son innumerables los casos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales y la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones han reconocido erróneamente prestaciones similares sin el cumplimiento de los requisitos legales; hecho que si se ve en todo su contexto, irrefutablemente generan un déficit fiscal de enormes proporciones para la nación […]. Razón por la cual, r esulta jurídicamente imposible que mi defendida continúe reconociendo el pago de la Pensión» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 15 de enero7
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
de 2021 (ff. 347 y 348 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de mayo de 2022 (f. 371 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
de 2021 (ff. 347 y 348 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de mayo de 2022 (f. 371 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial)3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) es la competente frente a la pensión de vejez de la señora Gloria Stella Roja s Obando o, por el contrario, dicha obligación atañe a Colpensiones, como lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19694 preveía:
Artículo 75. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cua l estuvo
19694 preveía:
Artículo 75. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cua l estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».8
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere
previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
[...]
Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 52, determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales », función ahora en cabe za de Colpensiones 5, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.
En los términos del artículo 15 de la mencionada Ley 100, las personas naturales que prestaban sus servicios al E stado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128 ibidem, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse6 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.
régimen al que desearan afiliarse6 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.
Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas7, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del
5 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trat a el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle»; y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Capre com y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 6 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 7 Salvo algunas excepciones.9
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.
En todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos »; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio8.
Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pen sional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las pensiones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.
En tal vi rtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 1994 9, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las
En tal vi rtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 1994 9, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados, en los siguientes términos:
Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
8 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1 º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respec to de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 ».10
afiliados, es decir, la pensión de jubilación respec to de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 ».10
Expediente: 25000-23-42-000-2017-02453-01 (2332-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Colpensiones contra Gloria Stella Rojas Obando
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continua r afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.
A su vez, el artículo 6 º. del Decreto 813 de 1994 10 consagró in extenso los supuestos fácticos de acuerdo con los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición, entre otros:
a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones
al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
- Cuando el servidor público se traslade voluntariam ente al
Instituto de Seguros Sociales.
- Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y
- Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontr aban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;
b) Los s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.