CE - 250002342000201702501011SENTENCIA20221109064146
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- Título
- CE - 250002342000201702501011SENTENCIA20221109064146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: CIRO LEONARDO MARTÍNEZ GÓMEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Reliquidación pensión jubilación. Interpretación IBL beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-185-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ciro Leonardo Martínez Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR162367 del 1.º de junio de 2016 y GNR312431 del 24 de octubre del mismo año, que
138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR162367 del 1.º de junio de 2016 y GNR312431 del 24 de octubre del mismo año, que negaron la inclusión de la prima técnica en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que es procedente que su pensión de jubilación sea reliquidada con inclusión del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, por concepto del factor salarial de prima técnica, ello de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 1 a 2.2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez
3. Condenar a la demandada a que emita nuevo acto administrativo en el que ordene la reliquidación de la prestación con adición en el valor de su mesada en una cuantía del 75 % del valor promedio mensual percibido en el último año de labor, por concepto de prima técnica. 4. Reconocer el derecho del libelista a partir del 1.º de diciembre de 2006. 5. Condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1994. 6. Conminar a la entidad demandada a efectuar la indexación sobre los valores dejados de percibir por la parte activa. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Ciro Leonardo Martínez Gómez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985. 2. Con ocasión de ello, fue proferida sentencia por parte del Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la prestación con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, y la doceava parte de la prima de vacaciones y la prima de servicios. 3. Fue expedida la Resolución GNR211322 del 14 de julio de 2015 por parte de Colpensiones, en la cual dio acatamiento al fallo de la referencia. 4. Aseguró que el demandante durante su último año de labor devengó el favor salarial denominado prima técnica, el cual no fue objeto de discusión dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá. 5. El demandante mediante escrito del 17 de noviembre de 2015 solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la prima
no fue objeto de discusión dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá. 5. El demandante mediante escrito del 17 de noviembre de 2015 solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la prima técnica. 6. El anterior requerimiento fue desatado de manera negativa por medio de la Resolución GNR162367 del 1.º de junio de 2016. 7. En consecuencia, el libelista presentó nuevamente requerimiento ante Colpensiones, el 29 de junio de 2016 en el que instó la reliquidación de su pensión. 8. La instancia administrativa culminó con la expedición de la Resolución GNR312431 del 24 de octubre de 2016, que negó la solicitud del interesado. 4 Folios 2 a 3.3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez
SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar, según se advierte en providencia del 19 de junio de 2020, visible a folio 85 del expediente. SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 17 de junio de 2021, en la negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mentada normativa, el cual dispuso que los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones contaran con 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados en ambos casos, se les reconocería la pensión de jubilación conforme al régimen anterior al cual pertenecieren. En línea con lo expuesto, se remitió a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, la cual en relación con el asunto objeto de examen dispone que para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, en el caso de los empleados oficiales, exige haber servido durante 20 años continuos o discontinuos y haber cumplido la edad de 55 años. Acto seguido, hizo referencia a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado con el fin de exponer que las pensiones deben ser reconocidas únicamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes a seguridad social, ello con el promedio de los salarios que devengó durante los últimos 10 años de servicios o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare al trabajador. Bajo dicha intelección, concluyó que en el asunto de marras el período para liquidar la pensión de jubilación del demandante no es otro que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de labor, al haber adquirido su estatus pensional en el año 2007, de ello que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en punto al recálculo de la prestación en virtud de los emolumentos percibidos en el último año de servicios. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta fuera revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994, el señor Martínez Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con la inclusión adicional de la prima técnica como factor salarial; si además se tiene en cuenta 5 Índice 19 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Folios 182 a 183.4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez
que ésta en ningún momento fue discutida en sede administrativa o judicial por no haber sido certificada oportunamente por parte del DANE. Sostuvo que en el sub lite debe acudirse a los principios de igualdad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas respecto de todas las personas que devengaban, además de su salario, sendos emolumentos con diversas denominaciones. Por consiguiente, arguyó que le asiste el derecho de que el factor salarial de prima técnica sea incluido en una doceava parte en el ingreso base de liquidación de su pensión. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 1.º de julio de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 12 de agosto de 2022, proferida por la Secretaría, visible índice 9 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso fue formulado exclusivamente por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Ciro Leonardo Martinez Gómez, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la prima técnica? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la doceava parte de la prima técnica, lo cual se ajusta a los parámetros para liquidar este tipo de prestaciones de conformidad con lo5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los factores salariales sobre los cuales aquel efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20187 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. […]» (Subraya la sala).
Edad: nació el 1.º de diciembre de 19518, es decir, que para el 1.° de abril de 1994 tenía 42 años de edad, para empleados del orden nacional como es su caso.
Goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Tiempo de servicio9: se certificó que el demandante laboró en el Banco Poular S.A. desde el 7 de enero de 1977 y hasta el 1.º de enero de 1978; en el DANE desde el 16 de julio de 1978 y hasta el 30 de enero de 1989; la Universidad Javeriana desde el 6 de agosto de 1986 y hasta el 8 de septiembre del mismo año, y desde el 19 de febrero de 1987 y hasta el 9 de marzo de la citada anualidad; en el Departamento Nacional de Planeación desde el 11.º de febrero de 1989 y hasta el 10 de febrero de 1997; en el DANE desde el 16 de julio de 1997 y hasta el 23 de agosto de 1998; y en la Universidad Javeriana desde el 1.º de mayo de 2007 y hasta el 30 de junio del mismo año. Al 1.º de abril de 1994 tenía 16 años, 7 meses y 28 días de servicios públicos. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente
Tiempo de servicios: se acreditó que laboró en el sector público por 20 años, 7 meses y 12 días, durante períodos interrumpidos desde el 16 de julio de 1978 y hasta el 30 de junio de 2007.
Acreditó los requisitos de la pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 8 Según se desprende de la parte motiva de la Resolución GNR211322 del 14 de julio de 2015, a folio 33 vuelto. 9 De conformidad con las constancias laborales y reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, visibles en cd de antecedentes administrativos a folio 67.6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.»(Subraya de la Sala) Edad: cumplió 55 años el 1.º de diciembre de 2006, se reitera que nació el 1.º de diciembre de 1951. de 20 años públicos y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
«[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 1. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Consolidación del estatus pensional: 1.º de diciembre de 2006, por edad (los 20 años de servicios los cumplió el 9 de enero de 1998)
Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: más de 10 años (del 1.° de abril de 1994 al 1.º de diciembre de 2006) Bajo los términos señalados, la pensión de jubilación del señor Ciro Leonardo Martínez Gómez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución 003544 del 4 de febrero de 201012, en la cual indicó: «[…] Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicio al Sector Público no cotizado al ISS, asi: ENTIDAD PERIODO DIAS DANE 16/07/1978 -19/03/1984 2.044 DANE 01/04/1984-31/10/1984 210 DANE 01/03/1985 -31/05/1988 1.142 DANE 16/0771988-30/10/1989 195 10 Certificados de salarios mes a mes obrantes en cd de antecedentes administrativos a folio 67. 11 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. 12 Visible en cd de antecedentes administrativos a folio 67.
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados10 y cotizados11 asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación por compensación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones. Los factores a incluirse en el IBL son el sueldo o asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima técnica.7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez
PLANEACION NACIONAL 01/02/1989 -14/04/1991 794 PLANEACION NACIONAL 14/06/1991 -31/03/1994 1.007 TOTAL 5.392 Que según certificado de historia laboral, acredita un total de 1.927 días válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones. Que el tiempo cotizado a otras entidades de previsión del sector público y el cotizado al ISS, acredita los 20 años como mínimo exigidos para la pensión. […] Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años de cotización para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para el caso concreto del asegurado la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $3.715.544 al cual se le aplico un 75.00%. […]». De manera posterior, la entidad demandada expidió la Resolución GNR211322 del 14 de julio de 201513, por medio de la cual reliquidó el beneficio pensional en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: «[…] Que de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es procedente efectuar la liquidación así: IBL: 5,135,690 x 75.00 = $3,851,768 Que los factores tomados para la liquidación de la prestación fueron los aportados por el ciudadano en la solicitud de cumplimiento de sentencia el día 4 de junio de 2014, certificados por el Tesorero del Departamento
5,135,690 x 75.00 = $3,851,768 Que los factores tomados para la liquidación de la prestación fueron los aportados por el ciudadano en la solicitud de cumplimiento de sentencia el día 4 de junio de 2014, certificados por el Tesorero del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y que se relacionan a continuación: AÑO TIPO FACTOR 1997-1998 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1997-1998 PRIMA DE NAVIDAD 1997-1998 PRIMA DE SERVICIOS 1997-1998 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1997-1998 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 1997-1998 PRIMA DE NAVIDAD 1997-1998 PRIMA DE SERVICIOS 1997-1998 PRIMA DE VACACIONES […]» De manera posterior, fueron proferidas las Resoluciones GNR162367 del 1.º de junio de 201614 y GNR312431 del 24 de octubre del mismo año, en respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del libelista con inclusión de la prima técnica, en el sentido de negar los pedimentos del interesado bajo el argumento de que ya se había dado total y estricto cumplimiento al fallo de tutela el 30 de agosto de 2010. 13 Ibidem. 14 Ibidem.8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez
En virtud de lo expuesto, se advierte que el periodo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación fue reconocida de conformidad con las disposiciones pensionales de la Ley 33 de 1985, esto es, según lo percibido durante el último año de servicios del demandante, aspecto frente al cual la Subsección estima que no puede pronunciarse o modificar la situación que le fue creada a aquel mediante la Resolución GNR211322 del 14 de julio de 2015, la cual resulta más beneficiosa porque en dicha ocasión se le aplicó un periodo inferior al regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual vendría a ser en el caso en concreto, conforme lo devengado en los últimos 10 años de servicios, lo que, en caso de reliquidarse la prestación de la parte activa en los términos de esta última, conllevaría a una disminución de su mesada pensional. En cuanto a los factores salariales, fueron incluidos la asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Respecto de la asignación básica y a la bonificación por servicios, se tiene que estos emolumentos efectivamente fueron percibidos por el libelista, sobre ellos se efectuaron los aportes a pensión y están enunciados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. Por su parte, en lo que atañe a las primas de vacaciones, navidad y servicios, incluidas en el IBL, se advierte que, pese a que aquellas no se encuentran enunciadas en el referido decreto, en criterio de esta Sala15, no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que los computó en la liquidación de la pensión. No obstante lo anterior, resulta dable concluir que Colpensiones no incluyó la totalidad de aquellos conceptos que efectivamente fueron
inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que los computó en la liquidación de la pensión. No obstante lo anterior, resulta dable concluir que Colpensiones no incluyó la totalidad de aquellos conceptos que efectivamente fueron devengados por el señor Martínez Gómez y previstos por el Decreto 1158 de 1994, esto es, en cuanto al caso de marras, la prima técnica. Ello se afirma en cuanto del acervo probatorio de la demanda se desprende que el apelante devengó desde el año 1994 el emolumento correspondiente a la prima técnica, es decir, que aquel puede ser concebido como un factor salarial en contraprestación directa de sus servicios, el cual fue percibido de manera periódica y frente al cual se realizaron los correspondientes aportes a pensión, conforme se ilustra a continuación:
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 190012333000-2014-00362-01 (0449-2016).9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez Por ende, conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, se impone revocar la sentencia de primer grado con el fin de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica. En este punto se recuerda que el Decreto 1158 de 1994 prevé que la prima técnica debe incluirse en el cálculo aritmético de la pensión cuando constituya factor de salario. De ello, que el reconocimiento de este concepto en el cómputo del Ingreso Base de Liquidación únicamente procede cuando aquel sea percibido por el trabajador con ocasión del criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o técnico, como en efecto lo previó el artículo 7 de la Ley 1661 de 1991, mas no cuando este se asigne con base en la evaluación de desempeño. Dicho esto, y en gracia de discusión se puede concluir a partir del acervo probatorio del proceso detallado en acápite anterior que la prima técnica fue reconocida al pensionado por el criterio de experiencia altamente calificada, pues quedó demostrado que el señor Ciro Leonardo Martínez Gómez realizó cotizaciones frente a dicho factor, lo cual no hubiese podido ser posible en10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez
caso que aquella hubiere sido devengada por evaluación de desempeño y la devengó desde 1994 y al menos hasta 1997. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, la Sala observa que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a favor del libelista data del 4 de febrero de 2010, que el interesado presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la prima técnica en el mes de junio de 2016 y que ejerció el presente medio de control el 23 de mayo de 2017, por lo que es evidente que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2013, al haber transcurrido más de tres años entre cada uno de los dos primeros precitados eventos. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, tal como lo deprecó el libelista en su demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, que en el sub examine son la asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima técnica. Sin embargo, como en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los emolumentos regulados en el Decreto 1158
de 1994, concretamente la prima técnica, y que fueron percibidos por el demandante, se impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, para ordenar la reliquidación con base en el periodo del último año de servicio, con una tasa de reemplazo del 75 % con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones ya computados, se adicione la doceava parte de la prima técnica, teniendo en cuenta las precisiones indicadas en este proveído. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante tendientes a reliquidar la pensión de jubilación en una cuantía del 75 % de los salarios devengados y que sirvieron como base de cotización al SGSSP por parte del señor Ciro Leonardo Martínez Gómez, durante los últimos 10 años de servicios en los términos descritos en el acápite anterior. Y se denegarán las demás súplicas de la demanda. Las sumas de la condena deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro
de esta11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02501-01 (2983-2022) Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez
sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección S
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