CE - 250002342000201702710011AUTOQUERESUEL20221215172846
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201702710011AUTOQUERESUEL20221215172846
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-02710-01 (739-2021) Demandante : José Tobías Arias Arias Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema : Reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor Actuación : Decide apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 59 a 61) contra el auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), con el cual rechazó la demanda al estimar configurada la caducidad del medio de control. II. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de junio de 2017 el accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y la anulación del oficio 20150423330441781
de 1° de diciembre de 2015, con el que la Armada Nacional le negó el ajuste anual de las asignaciones básicas recibidas entre 1997 y 2004 de acuerdo con el índice de precios al consumidor. A título de restablecimiento del derecho, deprecó el mencionado ajuste y la reliquidación de las «demás primas y prestaciones» causadas desde 1997 hasta la fecha en que se retiró del servicio, el pago de todas las sumas resultantes y que se «NOTIFIQUE» a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que reajuste su asignación de retiro (ff. 1 a 20). La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con auto de 17 de mayo de 2019, la rechazó por haber operado la caducidad (ff. 55 a 57), por lo que el actor formuló recurso de apelación (ff. 59 a 61), concedido con proveído de 23 de noviembre de 2020 (f. 64); enExpediente: 25000-23-42-000-2017-02710-01 (739-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de José Tobías Arias Arias contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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consecuencia, el asunto se envió a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), con proveído de 17 de mayo de 2019 (ff. 55 a 57), rechazó la demanda al considerar que se configuró el medio exceptivo de caducidad pues, aunque el accionante «[…] pretende el reajuste de su salario básico devengado en los años 1997 a 2004», se retiró a partir del 1° de enero de 2006, por lo que «[…] la prestación reclamada […] perdió su habitualidad y vigencia» y resulta aplicable el término de los 4 meses previsto en el artículo 164 (letra d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). A partir de esa premisa, determinó que el acto demandado fue notificado el 10 de diciembre de 2015 y la demanda era oportuna hasta el 11 de abril de 2016, sin embargo, fue incoada el 5 de junio de 2017. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación (ff. 59 a 61), al estimar que si bien es cierto que requiere el aumento anual de la asignación básica entre 1997 y 2004 con base en el índice de precios al consumidor y la incidencia durante el tiempo en que permaneció en servicio activo, también lo es que depreca «[…] el envío de la hoja de servicios militares corregida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que esta le REAJUSTE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO», por lo que las pretensiones impactan una prestación de naturaleza imprescriptible; en esa medida, la controversia versa sobre emolumentos periódicos y es dable presentar la demanda en cualquier tiempo. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a
ASIGNACIÓN DE RETIRO», por lo que las pretensiones impactan una prestación de naturaleza imprescriptible; en esa medida, la controversia versa sobre emolumentos periódicos y es dable presentar la demanda en cualquier tiempo. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 1251, 150, 243 (numeral 1)2 y 244 (numeral 3)3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 59 a 61) contra 1 «Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]» 2 «El que rechace la demanda. […]» 3 «[u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».Expediente: 25000-23-42-000-2017-02710-01 (739-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de José Tobías Arias Arias contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) el 17 de mayo de 2019 (ff. 55 a 57), con el que rechazó la demanda por caducidad. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica al a quo al haber rechazado la demanda por caducidad o si, por el contrario, con sustento en la incidencia del reajuste salarial reclamado en la asignación de retiro del actor, aquella podía ser presentada en cualquier tiempo. 5.3 Caso concreto. El artículo 169 del CPACA dispone que la demanda será rechazada cuando: (i) hubiere operado la caducidad, (ii) al inadmitirse y no ser corregida en la oportunidad legal y (iii) el asunto no sea pasible de control jurisdiccional. En lo que concierne a la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA prescribe que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». Y en caso de haber sido formulada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende hasta cuando concurra cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. De igual forma, en el mencionado artículo 164 (numeral 1, letra c), también se establece que cuando la demanda «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas», se podrá presentar en cualquier tiempo.
de 2009. De igual forma, en el mencionado artículo 164 (numeral 1, letra c), también se establece que cuando la demanda «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas», se podrá presentar en cualquier tiempo. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que «las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado elExpediente: 25000-23-42-000-2017-02710-01 (739-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de José Tobías Arias Arias contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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vínculo laboral»4. Asimismo, esa Corporación en auto de 11 de junio de 20205, estableció que «[…] durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad»; y, en proveído de 23 de agosto de 20186, en una controversia de similares contornos fácticos a la aquí planteada, sostuvo: El pago de la reliquidación de la asignación básica y demás emolumentos salariales en atención al IPC certificado por el DANE, no tienen el carácter de prestaciones periódicas porque la relación laboral del demandante con la entidad demandada finalizó y; bajo ese entendido la oportunidad para demandar el acto administrativo a través del cual se negó el derecho reclamado, es el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto respectivo, según el caso. En el caso sub examine, conforme a la hoja de servicios del accionante (f. 30), se tiene que este se desempeñó como «soldado regular» de la Armada Nacional hasta el 1° de enero de 2006, por lo que a partir de allí los salarios en actividad cuyo reajuste pretende no corresponden a derechos de naturaleza periódica, de manera que la anulación de los actos que negaron dicha reliquidación no puede ser solicitada en cualquier tiempo. En ese orden de ideas, la demanda debió ser formulada dentro
de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA, plazo que fue superado, comoquiera que (i) el acto administrativo acusado fue notificado el 15 de diciembre de 2015 (ff. 52 y 53), (ii) el accionante no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial, por tanto, el término se vencía el 11 de abril de 2016 y (iii) aquella se presentó el 5 de junio de 2017 (f. 33). Por consiguiente, ante la caducidad del medio de control, el a quo aplicó con acierto la consecuencia establecida por el artículo 169 (numeral 1) del CPACA. Por último, en cuanto a la incidencia del reajuste salarial pretendido respecto de la asignación de retiro del actor, la Sala advierte que no fue deprecada la nulidad 4 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente 66001233100020110011701 (798-2013), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (Citada en auto de 29 de agosto de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-03859-01 [1551-2017]). 5 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 11 de junio de 2020, expediente 25000-23-42-000-2017-05918-01(1948-19). 6 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 23 de agosto de 2018, expediente 25001-23-42-000-2016-01473-01(4312-17).Expediente:
25000-23-42-000-2017-02710-01 (739-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de José Tobías Arias Arias contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
5 de algún acto administrativo que hubiere negado la reliquidación de esa prestación, razón por la cual su periodicidad y naturaleza imprescriptible no enervan el término que la ley ha determinado para acceder al aparato judicial con el propósito de obtener el ajuste de salarios del personal de la fuerza pública cuando ya se han retirado del servicio. Así las cosas, se confirmará el auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), con el que rechazó la demanda al configurarse la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Confirmar el auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS