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CE - 250002342000201703066021SENTENCIA20221202090847

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Título
CE - 250002342000201703066021SENTENCIA20221202090847
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-03066-02 (1122-2022) Demandante : Ismael Enrique López Criollo Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Tema : Reliquidación de asignación de retiro con base en lo recibido como magistrado del Tribunal Superior Militar

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, sala transitoria) , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 27 a 35 vuelto ). El señor Ismael Enrique López Criollo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 583 de 17 de febrero de 2016 , mediante el cual Casur le reconoció asignación de retiro al actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar su «[…] asignación de retiro […] teniendo en cuenta el sueldo básico que devengaba como Magistrado ante el Tribunal Superior Militar, incluyendo la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, hasta alcanzar un tope de 25 SMLMV […]»; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró para Policía Nacional por2

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23 años y 11 días, prestó servicios a la justicia penal militar desde el 18 de enero de 1999 y se retiró el 18 de marzo de 2016 como coronel , en el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar.

Que, mediante Resolución 583 de 17 de febrero de 2016, Casur le reconoció

de 1999 y se retiró el 18 de marzo de 2016 como coronel , en el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar.

Que, mediante Resolución 583 de 17 de febrero de 2016, Casur le reconoció asignación de retiro, a partir del 18 de marzo de 2016, de acuerdo con el grado de coronel de la Policía Nacional, sin tener en cuenta que «[…] en el último año de servicio se desempeñó en el cargo de Magistrado ante el Tribunal Militar, circunstancia que lo hace beneficiario de una Asignación de Retiro conforme a la normatividad expresada en el artículo 66 del Decreto 1212 de 1990 […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992 y 66 del Decreto 1212 de 1990; y el Decreto 4433 de 2004.

Aduce que el acto administrativo acusado trasgrede las precitadas normas, pues le asiste el derecho a que su asignación de retiro se liquide y pague conforme al artículo 66 del Decreto 1212 de 1990 , «[…] con el último año de servicio devengado, la asignación más alta que correspondía según el cargo que desempeñaba en la Justicia Penal Militar, razón por la cual dicha asignación de retiro deberá liquidarse de conformidad con el sueldo que percibió como Magistrado del Tribunal Superior Militar» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 77 ). La entidad accionada, por intermedio de apoderad o, se opone a la prosperidad de las pretensiones y

Magistrado del Tribunal Superior Militar» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 77 ). La entidad accionada, por intermedio de apoderad o, se opone a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirm a que algunos son ciertos y otros no le constan . Opuso la excepción que denominó inexistencia del derecho.

Asevera que revisada la historia laboral del demandante «[…] se constata que el retiro y la adquisición de sus derechos pensionales se produjo bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, por tanto, no le asiste el derecho a reclamar el porcentaje de la asignación de retiro conforme a valores no reconocidos en la hoja de servicios […]» (sic).

1.6 Providencia apelada (ff. 165 a 170 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, sala transitoria), mediante sentencia de 31 de3

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julio de 2020 1, accedió a las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que en «[…] la asignación de retiro otorgada al demandante, no se tomó el salario básico que devengaba al momento de su desvinculación, que es el que efectivamente estaba percibiendo, sino el 82% de las partidas listadas y efectivamente devengadas por el demandante, l o cual deviene en una interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, ya que […] debió liquidarse con el salario percibido al momento de su

las partidas listadas y efectivamente devengadas por el demandante, l o cual deviene en una interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, ya que […] debió liquidarse con el salario percibido al momento de su desvinculación de las fuerzas militares, para el caso el de Magistrado del Tribunal Penal Militar» (sic). Asimismo, «[…] demostró que durante su vida laboral en la Justicia Penal Militar, es destinatario de los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, […] atendiendo al cargo desempeñado y no al grado militar de dicho cargo. De igual manera, dado que al mom ento de su retiro estaba percibiendo la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, estas prestaciones tendrán que tenerse en cuenta al momento de liquidar el salario básico de su asignación de retiro» (sic).

En consecuencia, ordenó a la accionada «[…] reliquidar y pagar la asignación de retiro a favor del [actor] tomando como factores salariales el sueldo básico efectivamente percibido como Magistrado del Tribunal Superior Militar, e incluyendo como partidas computa bles el sueldo b ásico, bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, y los demás emolumentos contemplados en el artículo 13 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 […], DEBIÉNDOSE DESCONTAR LO EFECTIVAMENTE PAGADO POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, así como las sum as correspondientes a los aportes que la parte actora debe asumir […] y respecto de los cuales no se efectuó la deducción legal por parte del nominador […]» (sic).

ESTOS MISMOS CONCEPTOS, así como las sum as correspondientes a los aportes que la parte actora debe asumir […] y respecto de los cuales no se efectuó la deducción legal por parte del nominador […]» (sic).

1.7 Recurso de apelación (ff. 127 a 130). Inconforme con la anterior decisión, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación , en el que expresó que el análisis efectuado por el a quo es erróneo, puesto que la norma aplicable al caso es el Decreto 1212 de 1990 y no el 1211 de la misma anualidad, y «[…] el reconocimiento de las partidas del personal de la Fuerza Pública se liquida exclusivamente sobre los aportes realizados en actividad, y de ello se extrajo las partidas a que tenía derecho [el accionante] las cuales son las reconocidas por la Entidad» (sic). En ese sentido, estima que «[…] se debe tener en cuenta que los aportes recibidos por La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional son los que realiza la entidad Policía Nacional, siendo estas

1 Corregida mediante providencia de 30 de julio de 2021 (ff. 132 y 133) , en cuanto al nombre de la entidad demandada.4

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entidades separadas, ambas adscritas al Ministerio de Defensa, pero con personería jurídica distinta e independiente [y l] os policiales que tienen remuneraciones especiales son pagados de la siguiente manera: el valor salarial del grado por parte de la Policía Nacional y si e l valor del cargo es

personería jurídica distinta e independiente [y l] os policiales que tienen remuneraciones especiales son pagados de la siguiente manera: el valor salarial del grado por parte de la Policía Nacional y si e l valor del cargo es superior a esa asignación, el excedente se paga por la Entidad en donde ejecuta la comisión» (sic).

Agrega que «[…] los aportes al sistema de seguridad social […] por este personal [son] únicamente los que realiza la Policía Nacional conforme al grado en que se encuentre, por lo anterior ser ía improcedente liquidar una asignación de retiro por valor superior al de los aportes realizados en actividad». Por consiguiente , «[…] CASUR realiza los reconocimientos de asignación conforme a lo ordenado legalmente, por la normatividad vigente y con los elementos de hecho modo y lugar establecidos en hoja de servicios presentada dentro del ámbito de la legalidad elaborada por la Entidad competente para ello […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 24 de noviembre de 2021 (f. 139) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio de 2022 (f. 145), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el actor presentó alegatos de conclusión 3, en los que arguye que «[…] el Tribunal y la Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Segunda, mantiene una Ratio Decidendi en cuanto a la reliquidación de pensión de los Magistrados del Tribunal Superior Militar, aplicando el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 77 […], que señala […] que el legislador dispuso que la asignación de retiro

Decidendi en cuanto a la reliquidación de pensión de los Magistrados del Tribunal Superior Militar, aplicando el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 77 […], que señala […] que el legislador dispuso que la asignación de retiro pagada a estos servidores de la Justicia Penal Militar, es al cargo desempeñado siempre que sea superior al grado militar. Por lo cual, se debe liquidar de acuerdo al sueldo básico o el último devengado por el servidor de la Justicia Penal Militar, incluyendo todos los factores» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda

2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 10.5

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instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) la reliquidación de su asignación de retiro con «el sueldo básico que devengaba como Magistrado ante el Tribunal Superior Militar, incluyendo la Bonificación por Compensación […]» (sic).

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado

como Magistrado ante el Tribunal Superior Militar, incluyendo la Bonificación por Compensación […]» (sic).

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y A gentes de la Policía Nacional», en el artículo 30 dispuso que «[s]on oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, los oficiales con título de abogado, obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fisc ales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción».

Ahora bien, la remuneración de los oficiales y suboficiales que prestan servicios a la especialidad de la justicia penal militar en la Policía Nacional se rige por el Decreto 121 2 de 1990, « Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional », normativa que estableció:

Artículo 66. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que de sempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las

adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

Parágrafo 1o. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o6

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Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía. Parágrafo 2o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

a. Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones

a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal mane ra que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.

Parágrafo 3o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial [subrayas de la Sala].

Por otra parte, cabe aclarar que la asignación de retiro comporta una prestación económica4 especial5 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas6 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene c omo objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los requisitos legales.

Esta prestación también fue regulada por el referido Decreto 1212 de 1990, en los siguientes términos:

4 Dijo la Corte Constitucional, en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo,

4 Dijo la Corte Constitucional, en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 5 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 6 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218 ib.).7

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Artículo 1 44. Asignación de retiro . Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ismael Enrique López Criollo contra Casur

Artículo 1 44. Asignación de retiro . Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficie nte y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]

En cuanto a las partidas computables para liquidar dicha prestación, el citado estatuto dispuso:

Artículo 140. Liquidación prestaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las

estatuto dispuso:

Artículo 140. Liquidación prestaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para8

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Expediente 25000-23-42-000-2017-03066-02 (1122-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ismael Enrique López Criollo contra Casur

efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

En ese contexto, la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales que prestan servicios a la justicia penal militar conforme al artículo 147 del Decreto 1212 de 1990, se liquidarían así:

Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 66 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los h aberes que percibirían si se encontraren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Posteriormente, se dictó la Ley marco 923 de 30 de diciembre de 2004 7, que reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, que en lo pertinente al caso, determinó:

asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, que en lo pertinente al caso, determinó:

Artículo 2.º Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: […]

3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fi je el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

7 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».9

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3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la

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3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). […].

Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 8, que en su artículo 39 preceptuó que la asignación de retiro para los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, soldados profesionales y agentes que al momento del retiro «[…] se encuentren destinados en comisión en el exterior o desempeñando cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas a este o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, se liquidará[…] de conformidad con las partidas computables establecidas en el presente decreto, como si se encontrara destinado en el Comando de Fuerza respectivo o en la Dirección General de la Policía Nacional» (se resalta).

En cuanto a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, del mencionado Decreto previó:

Artículo 23. Partidas computables . La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Boni ficación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. […]

8 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».10

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Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.

artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. […].

Por último, el Decreto 1157 de 2014 , «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública», estatuyó:

Artículo 1°. Asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en actividad. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por di sminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda

cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos p or ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. […]

No obstante, el precitado Decreto no establece n

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