CE - 250002342000201703257011SENTENCIA20220714102120
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201703257011SENTENCIA20220714102120
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 1 de julio de 2022.
Radicado No. 250002342000201703257 01.
No. interno: 3085-2020.
Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Reconocimiento y pago de pensión de jubilaci ón teniendo en cue nta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Ha venido el proc eso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 2021 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deba n ser saneada s, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2020 , proferida p or el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón E, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Carlos Alejandro Pérez Rubio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Carlos Alejandro Pérez Ru bio, por intermedio de apoderado judicial 3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Carlos Alejandro Pérez Ru bio, por intermedio de apoderado judicial 3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial y total de la Resolución 1865 de 23 de julio de 2007 , por medio del cual el Secretario General del Ministerio de Defensa le reconoció la pensi ón de jubilaci ón; y, la nulidad de la Resolución 0984 de 13 de marzo de 201 7 a través del cual la Directora Administrativa del Minist erio de Def ensa denegó la reliquida ción de su pensión con las partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 19904.
1 Informe visible a folio 398. 2 Demanda visible a folios 170 a 182 del expediente. 3 La abogada Nohora Sulay Carrillo Martínez. 4 Por el cual se re forma el Estatuto y el R égimen Prestaci onal del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.Radicado No. 250002342000201703257 01.
No. interno: 3085-2020.
Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
2 Como consecuencia de lo anteri or, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la reliquidación de su pensión de jub ilación teniendo en cuenta las partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 121 4 de 19905; (ii) reliquidar, indexar y
partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 121 4 de 19905; (ii) reliquidar, indexar y reajustar su pensión de jubilaci ón tomando co mo base los nuevos valores previstos para la asignación básica y las primas de actividad y serv icios; (iii) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; (iv) y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:
El señor Carlos Alejandro Pérez Rubio prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – el 7 de diciembre de 1987 como Médico Ortopedista , g rado especialista jefe; luego, el 1 º de marzo de 1996 como Profesional Especializado código 2028 grado 14; y finalmente, el 1 º de febrero de 2007 al 1º de febrero de 2007 presentó su renuncia al cargo, motivo por el cua l le fue reconocida la pensi ón de jubilaci ón por medio de la Resolución 1865 de 23 de julio de 2007.
A juicio del demandante se le ha ne gado la prima de ser vicios y la prima de actividad de que hace referencia el art ículo 102 del De creto 121 4 de 1990 6, motivo por el cual , el 19 de enero de 2017 solicitó al Ministro de De fensa la reliquidación de su pensi ón con las partidas del artículo 102 del Decreto 1214
motivo por el cual , el 19 de enero de 2017 solicitó al Ministro de De fensa la reliquidación de su pensi ón con las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 19907; sin embargo, tal petición le fue negada por medio de la Resolución 0984 de 13 de marzo de 2017 al considerar que habían sido tenidas en cuenta las que había obtenido.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 53.
Como concepto de violación de las normas invocadas , manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:
Los actos acusados f ueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debí an fundarse y con falsa motivación, específicamente, por cuanto el régimen que le resulta aplicable es el establecido en el decreto ley 1214 de 1990, por ende, se le deben tener en cuenta las partidas señaladas en el artículo 102 ibidem, tales como, prima actividad, prima alim entación, subsidio de alimentación, prima de servicios y auxilio de transporte.
5 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestaci onal del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 6 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestaci onal del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 7 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestaci onal del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.Radicado No. 250002342000201703257 01.
No. interno: 3085-2020.
Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio.
Defensa y la Policía Nacional.Radicado No. 250002342000201703257 01.
No. interno: 3085-2020.
Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
3 1.3 Contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa, a través de su ap oderado, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos8:
Al demandante no le asiste el derecho el reconocimiento de la prima de actividad y la prima de servicios, ni las otras prestaciones sociales reclamadas para reliquidar su pensión de jubilación, pues corresponden a otro ré gimen especial contenido en el D ecreto 1214 de 1990 , del cual no es destinatari o, siendo el procedente el del Decreto 171 de 1996.
1.4. La sentencia apelada9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 21 de febre ro de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Al tener en cuenta lo establecido en los artículos 89 y 55 del D ecreto 1301 de 1994 y ley 352 de 1997 , respectivamente, es dable concluir que los empleados públic os vinculados al ministerio de defensa nacional con anterioridad a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que luego se incorporaron en la planta de personal del Instituto de salud de las fuerzas militares, conservaron los derechos prestacionales previstos en el decreto 1214 de 1990, para recibir una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, sin embargo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 99 de
militares, conservaron los derechos prestacionales previstos en el decreto 1214 de 1990, para recibir una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, sin embargo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 99 de esta disposición, el cual señaló que la liquidación de la pensión se realiza con el último salario devengado antes del retiro.
Bajo ese contexto, no resulta procedente incluir en la liquidación de la pensión las parti das reclamadas en la demanda, dado que el demandante no demostró haberlas recibido.
1.5 El recurso de apelación10.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
Se incurrió en un error por parte del a-quo al desconocer que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cual se estableció una prohibición para que el personal que laboraba en la planta de personal de salud del Ministerio de Defe nsa fuera remunerado como el re stante de los civiles, y al no ser el Decreto 1214 de 1990 el aplicable para dichos efectos se colige que el salario de dicho personal debía cancelarse conforme al régimen general, esto es, el previs to para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
8 Visible a folios 220 a 232 del expediente. 9 Visible a folios 341 a 352 del expediente. 10 Visible a folios 409 a 414 del expediente.Radicado No. 250002342000201703257 01.
No. interno: 3085-2020.
Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio.
9 Visible a folios 341 a 352 del expediente. 10 Visible a folios 409 a 414 del expediente.Radicado No. 250002342000201703257 01.
No. interno: 3085-2020.
Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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La Ley 352 de 1997 estableció que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar continuarían siendo remunerados como venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, conforme a la Rama Ejecu tiva del orden nacional y , adem ás, el Decr eto 3062 de 1997 lo único que h izo fue definir lo que jurídicamente venía reconociendo la administración, por lo cual , no comparte lo planteado por el a quo en cuanto a que ésta norma, por ser un decreto reglamentario, no podía modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores públicos.
Resulta arbitrario desconocer que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 introdujo un régimen alterno discriminatorio para el personal de la Dirección de Sanidad frente a los demás empleados del Ministerio de Defensa Nacional a quienes, en su criterio, les resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990 , y que dicho aspecto fue ratificado por el Decreto 1792 de 2000 que modificó el régimen de administración del personal civil de dicha entidad.
El a quo omitió analizar el alcance de lo prev isto por el Decreto el 1214 de 1990, específicamente de lo establecido en su título sexto que para el caso del demandante debe ser aplicado en su integridad, a partir de lo cual ha de incluir
El a quo omitió analizar el alcance de lo prev isto por el Decreto el 1214 de 1990, específicamente de lo establecido en su título sexto que para el caso del demandante debe ser aplicado en su integridad, a partir de lo cual ha de incluir para el computo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones previstas en dichas disposiciones.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa.
La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia d e unificació n con relación a esta temática 11, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos que , a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defen sa se empezaron a pagar con bas e en
establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defen sa se empezaron a pagar con bas e en la nueva nomenclatura.
11 Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0 901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés.Radicado No. 250002342000201703257 01.
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Así mismo señaló que , al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenc latura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional12.
Lo que qui ere de cir que , mientras se produjo l a incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondient e al e mpleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salari al fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional 13. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de
los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional 13. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en mat eria prestacional la Ley 1033 de 200 6 no introdujo ninguna modifica ción, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aqu ella, acogeré dicha línea jurisprude ncial máxime si se tiene en cue nta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinario s; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.
Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:
Si es viable que al señor Carlos Alejandro Pérez Rubio le sea ajustada su pensión de jubilación teniendo en cuenta las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , tales como , las primas de actividad, servicios, alimentación, subsidio familiar, entre otras.
A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente me todología: (i) el régimen normativo aplicable al
actividad, servicios, alimentación, subsidio familiar, entre otras.
A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente me todología: (i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto L ey 1214 de 1990; (ii) la Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y, (iii) el análisis del caso concreto.
12 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 13 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.Radicado No. 250002342000201703257 01.
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(i) Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal re gido por el Decreto Ley 1214 de 199014.
El Presidente de la República , en virtud de las facultades ex traordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 15; fue así como por medio del Decreto Ley 1301
le fueron conferidas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 15; fue así como por medio del Decreto Ley 1301 de 1994 16 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, personería juríd ica, autonomía administrativa y patrimonio propio
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de S alud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas e stablecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así pues, lo s empleados públicos, que al entrar e n vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, est o es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuer zas Militares, quedar on cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de S alud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 1 00 de 1993 y , en lo relativo a las demás prestaci ones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 17 y normas que lo modificaran o adicionara n. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vig encia de
sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 17 y normas que lo modificaran o adicionara n. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vig encia de la Ley 100 de 1993 conti nuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 al derogar el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia d el Comando General de las Fuerzas Militares y, adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
14 Conforme fue señalado en la sentenci a de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. 15 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Per sonal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 16 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas M ilitares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a part ir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 17 Por el cual se reforma el Régimen Pr estacional de los empleados públicos y trabaj adores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.Radicado No. 250002342000201703257 01.
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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No. interno: 3085-2020.
Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio.
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7 El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: en materia prestacional dispuso que los vinculados “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará apl icando en su int egridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal v inculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”. Y, en materia salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el r égimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”18.
Sin embargo, a con la expedición de la Ley 1033 de 200619, los Decretos Ley 9120 y 92 de 2007 21 y 4783 de 2008 22 se unificó el régimen de administración del personal civil d el sector, se ajustó y modificó l a planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo emp leos preexistentes frente la nuev a planta que fue ajustada con la tabla de
empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo emp leos preexistentes frente la nuev a planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorpo ración de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Def ensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de l a planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “(…) percibiendo la remuneración corr espondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el c argo en el que serán incorporados (…)”.
(ii) De la s entencia de unificación de unific ación jurisprudencial SUJ019CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Ahora bien, para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala mencionar que debido a la dis paridad de crite rios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuer zas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional , teniendo en cu enta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997 23, el Decre to 3062 de 199724, la Ley 1033
18 Resaltado fuera de texto. 19 Por la cual se establece la Carrera Admi nistrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militar es, de la Policía
18 Resaltado fuera de texto. 19 Por la cual se establece la Carrera Admi nistrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militar es, de la Policía Nacional y de sus entidades de scentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 20 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 21 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 22 “Por el cual se aprueba el ajuste y la mod ificación a la planta de personal de Empleado s Públicos del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por la cual s e reestructura el Sistema de Salud y se dicta ot ras disposiciones en materia d e Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.Radicado No. 250002342000201703257 01.
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
8 de 2006 25, el Decreto 92 de 2007 26 y el Decreto 4783 de 2008 27 esta corporación, a través de se ntencia proferida el 12 de diciem bre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés 28, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.
corporación, a través de se ntencia proferida el 12 de diciem bre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés 28, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.
En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones:
- El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los s ervidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer pa rte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil
del Ministerio de Defensa Nacional.
- Los em pleados públicos, que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prest ando sus servici os en el nivel c entral de la estructura organizac ional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Mi litares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
- En materia pensional, los empleados públicos del In stituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les ap licaría el Decre to ley 2701 de 1 988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposic iones del Decret o 1214 de 1990.
modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposic iones del Decret o 1214 de 1990.
- La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Coma ndo General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
- El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de sal ud del Ministerio de Defensa; en materia prestaci onal se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas
24 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. 25 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P úblicos no uniformados al servicio del Minist erio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculada s al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 d e 20 04 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.
modifican unas disposiciones de la Ley 909 d e 20 04 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. 26 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Cla sificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 27 “Por el cual se a prueba el ajuste y la modificación a la plant a de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección S egunda, Sentencia de Unificación Jurisprudenc ial del 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso con número interno 3805-2014.Radicado No. 250002342000201703257 01.
No. interno: 3085-2020.
Actora: Carlos Alejandro Pérez Rubio.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
9 que lo modifiquen o adicionen so bre el Régimen P restacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” . Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (Resaltado fuera de texto).
- A partir de la Ley 1033 de 2006, l os Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el
del Orden Nacional” (Resaltado fuera de texto).
- A partir de la Ley 1033 de 2006, l os Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración de l personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Na cional - Dirección General de San idad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo emple os preexistentes frente la nuev a planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pue s, el Decreto 47 83 de 2008 ordenó la incorporació n de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defen sa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la
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