CE - 250002342000201703585011SENTENCIA20221006132509
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201703585011SENTENCIA20221006132509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021)
Demandante : Isaac Felipe Terán León
Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación con 50 años de edad conforme a la Ley 6ª de 1945; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional según las Leyes 33 y 62 de 1985 ; autoridad competente para sufragar la prestación , principio de favorabilidad
Procede la Sala a decidir el recurso de a pelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) contra la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). El señor Isaac Felipe Terán León, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). El señor Isaac Felipe Terán León, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el Fondo de Prestaciones Económicas , Cesantías y Pensiones (Foncep) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 524 de 3 de marzo de 1994, 2792 de 17 de agosto de 1995, 2853 de 18 de mayo de 2016 y 7058 de 7 de octubre siguiente, por medio de las cuales , respectivamente, el Fomag negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación por que no2
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep tenía 55 años de edad, se la otorgó al acreditar dicha condición, negó su reajuste y confirmó esta última decisión ; y del oficio «FONCEP 02 -04-2009 No.
2009EE4307-0», por el cual el Foncep también negó la pensión del actor a partir de la fecha en que alcanzó los 50 años de edad.
y confirmó esta última decisión ; y del oficio «FONCEP 02 -04-2009 No. 2009EE4307-0», por el cual el Foncep también negó la pensión del actor a partir de la fecha en que alcanzó los 50 años de edad.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) «[…] se establezca cual es la entidad competente para reconocer mediante un acto administrativo la pensión de jubilación del profesor [...] cuando consolidó su status jurídico para pensionarse a los 50 años de edad, en armonía con el parágrafo segundo del art [ículo] 1º de la Ley 33/85 […]» (sic); (ii) «[...] se ordene a la entidad competente [...] que reconozca una pensión de jubilación a los 50 años [...]» al demandante, (iii) pagar las diferencias adeudadas y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de ley.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 11 de abril de 1939 y ha trabajado, como docente, «[...] en el sector oficial del orden territorial por tiempo superior a los 38 años desde el 22 de mayo de 1963 hasta el 01 de abril de 2004 [...]».
Que para el 13 de febrero de 1985 tenía más de 15 años de servicio, «[...] lo que le permitía inscribirse en la excepción del parágrafo segundo del art 1º de la ley 33/85 cuya vigencia se dá [sic] desde el 13 de febrero de 1985, que determinó el derecho pensional a los 50 años de edad».
Dice que deprecó del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación,
ley 33/85 cuya vigencia se dá [sic] desde el 13 de febrero de 1985, que determinó el derecho pensional a los 50 años de edad».
Dice que deprecó del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada mediante Resolución 524 de 3 de marzo de 1994, porque consideró que debía pensionarse a los 55 años , por lo que, con Resolución 2792 de 17 de agosto de 1995, se la otorgó al colmar la referida edad.
Que el 26 de enero de 2016 solicitó revisar la fecha a partir de la cual se le había concedido el derecho pensional, negado nuevamente por medio de Resolución 2853 de 18 de mayo siguiente, pero con el argumento de que el docente había tenido vinculaciones como interino y que durante esos lapsos no se evidenciaba que hubiese realizado aportes a seguridad socia l; decisión confirmada a través de Resolución 7058 de 7 de octubre del mismo año. Asimismo, el Fomag, «[...] en repetidas comunicaciones, ha manifestado que no es c ompetente para reconocer este derecho, por cuanto al momento de la consolidación de status jurídico (20 años de servicio y 50 años de edad), el docente se encontraba cotizando a EL [sic] FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – FONCEP, lo3
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep cual es cierto, pero este Fondo alega que tampoco es el competente para este reconocimiento [...]».
Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep cual es cierto, pero este Fondo alega que tampoco es el competente para este reconocimiento [...]».
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 13, 21, 23, 25, 29, 46 y 48 d e la Constitución Política; 27 a 31 del Código Civil , 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 42 del Decreto 1042 de 1978, las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 37 de 1933 y 33 de 1985 y los Decretos 1743 de 1966 y 3752 de 2003.
Arguye que «[…] es incuestionable que [...] cumple con los requisitos administrativos y legales para que se le reconozca su pensión de jubilación a los 50 años de edad , y que esto no ha sido cuestionado por ninguna de las entidades demandadas [...] entonces el asunto se contrae a la competencia para asumir el estudio y reconocimiento de la prestación y esta ambigüedad no puede ser una carga negativa que altere o limite el derecho prestacional [...] porque está en cabeza de la administración pública decidir por mandato legal quien asume la competencia […]».
1.2 Contestación de la demanda.
1.2.1 Foncep (ff. 58 a 67). Este Fondo accionado, a través de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan; formula las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, cumplimiento de los requisitos
opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan; formula las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, cumplimiento de los requisitos formales y prescripción; y aduce que el demandante «[…] pretende endilgar responsabilidad sobre el reconocimiento tardío de la pensión del actor, en cabeza del FONCEP , [pero] no es el llamado a constituir el litis -consorte necesario con el cual de manera apresurada y temeraria se le vinculó por parte del [...] demandante [...]» (sic).
1.2.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. Este ente estatal, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
1.3 La providencia apelada (ff. 99 a 111 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 30 de abril de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] entre el 2 de mayo de 1973 y el 11 de abril de 1989 , (i) el FONPREMAG no había sido creado, (ii) las cotizaciones realizadas por el demandante se hicieron a la Caja de Previsión Social del4
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep Distrito y no para el FONPREMAG, y (iii) el competente para hacer el
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep Distrito y no para el FONPREMAG, y (iii) el competente para hacer el reconocimiento de la pensión era la Caja de Previsión Social del Distrito, la que en su momento era manejada por FAVIDI» (sic).
Que «[…] en cuanto al demandante, como docente oficial con vinculación nacionalizada, su régimen pensional es el estipulado con anterioridad a la Ley 33 de 1985, esto es, la Ley 6ª de 1945 [...] según la cual se obtiene la pensión de jubilación con 20 años de labor continua o discontinua como empleado oficial y 50 años de edad. Así las cosas, [...] al tener más de 20 años de servicio a la vigencia de la citada ley, [...] tiene derecho a que su pensión sea reconocida a partir del 11 de abril de 1989, fecha en la que cumplió 50 años de edad de conformidad con la ley 6ª de 1945».
Concluye que «[...] entre la mesada pensional reconocida por FONPREMAG a partir del 12 de abril de 1994, en cuantía de $115.335,39, y la mesada pensional que se debió reconocer por FONCEP en su momento, a partir del 11 de abril de 1989, debidamente actualizada año por año con base en el IPC a 12 de abril de 1994 equivalente a $114.646,38, esta última resulta ser inferior. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la liquidación de la pensión realizada en esta providencia es inferior a la que reconoció y liquidó FONPREMAG mediante Resolución N° 002792 del 17 de agosto de 1995,
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la liquidación de la pensión realizada en esta providencia es inferior a la que reconoció y liquidó FONPREMAG mediante Resolución N° 002792 del 17 de agosto de 1995, FONCEP no disminuirá la mesada pensional sobre lo ya reconocido por FONPREMAG, lo anterior en aras de proteger el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos y fundamentales del jubilado [...]» (sic).
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos controvertidos y ordenó al Foncep «[...] reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación al [demandante], teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido del 11 de abril de 1988 al 10 de abril de 1989, incluyendo el sueldo, el subsidio familiar y las primas de alimentación, habitación y navidad, a partir del 11 de abril de 1989, en cuantía equi valente a la mesada pensional que actualmente devenga con el FONPREMAG. Hasta tanto FONCEP realice el ingreso del [actor], en su nómina de pensionados, lo cual deberá ser a la mayor brevedad posible, FONPREMAG deberá continuar pagando la mesada pensional [...], en los términos y por el valor que viene devengando. Igualmente, el demandante no deberá reintegrar suma alguna a favor de FONPREMAG que haya percibido por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de que FONPREMAG adelante las actuaciones administrativas ante FONCEP para el cobro de las mesadas pensi onales pagadas al aquí5
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021)
FONCEP para el cobro de las mesadas pensi onales pagadas al aquí5
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep demandante de conformidad con la normativa reguladora de la materia [...]»
(sic); y declaró probada «[...] la excepción de prescripción trienal de las mesadas causadas entre el 11 de abril de 1989 y el 11 de abril de 1994 formulada por FONCEP [...]» (sic).
1.4 El recurso de apelación (ff. 114 a 116). El Foncep, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] simplemente concurre, como vocero de la liquidada CAJA DE PREVISI [Ó]N SOCIAL de Bogotá, pero jamás el actor cotizó el total de su aporte pensional y menos cumplió el requisito de la edad, al servicio del DISTRITO CAPITAL, incontrovertible argumento que se encuentra probado con los actos administrativos de reconocimiento pensional del actor, RESOLUCI [Ó]N 002792 del 17 de agosto de 1995, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, entidad ante la cual completó los aportes pensionales y probó el cumplimiento del requisito de la edad, para merecer la pensión de jubilación, en este sentido, el FONCEP solo concurre con la cuota parte de la mesada pensional, proporcional al aporte del actor efectuado durante sus labores como
el cumplimiento del requisito de la edad, para merecer la pensión de jubilación, en este sentido, el FONCEP solo concurre con la cuota parte de la mesada pensional, proporcional al aporte del actor efectuado durante sus labores como docente en el Distrito Capital [...]» (sic).
Que el actor «[...] tenía por beneficio de la transición derecho a pensionarse bajo las exigencias de tiempo, edad y monto , con el cumplimiento de los requisitos definidos en la anterior normatividad pensional, Ley 33 de 1985, es decir, que el tiempo y la edad exigidos debían ser los previstos en la norma precitada. Sin embargo la liquidación de la mesada pensional debe determinarse conforme con las normas vigentes al momento de causarse el derecho esto es, reunirse la totalidad de los requisitos para adquirir la condición de pensionado».
Agrega que «[...] la Sentencia del a quo al determinar reajustar la pensión del actor, dándole aplicación AL RECONOCIMIENTO DE OTROS FACTORES, no reconocidos por mandato de la ley en la RESOLUCIÓN 002792 del 17 de agosto de 1995 proferida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para incluir otros factores salariales consagrados, sobre los cuales incluso no cotizó al sistema pensional: otorga al actor el reconocimiento de beneficios por fuera de la ley pensional [...] y más grave aún dispone, soportado en una interpretación errónea de la ley que ha regulado el sistema pensional, CONDENAR AL
DEMANDADO FONCEP, AL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSI[Ó]N DE6
errónea de la ley que ha regulado el sistema pensional, CONDENAR AL
DEMANDADO FONCEP, AL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSI[Ó]N DE6
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep JUBILACI[Ó]N PARA LA CUAL EL ACTOR JAM [Á]S LE COTIZ[Ó] Y MENOS EN LOS PORCENTAJES Y CON LOS FAC[T]ORES QUE DISPONE EL DESPA[C]HO, todo ello en clara contradicción con la legislación definida en las normas que antecedieron a las leyes 100 de 1993 y la [L]ey 1066 de 2006, sobre la concurrencia de los aportes pensionales [...]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 6 de otubre de 2020 (ff. 119 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de marzo de 2022 (ff. 140 y vuelto), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, s e continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 142), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 142), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte accionada1.
2.1.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. Por intermedio de apoderada, dice que «[...] si bien se comparten los argumentos expuestos por el A -QUO frente al competente del reconocimiento de la pensión, esto es FONCEP, y de la misma manera, en caso de confirmarse la sentencia es claro que [...] deberá ejercer el cobro por activa de los montos pagados a favor del demandante y en contra de FONCEP, no es dable que se condicione a la entidad que represento a seguir asumiendo una mesada pensional que debe ser pagada por FONCEP
2.1.2 Foncep. Su abogado reitera los argumentos del recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 Memoriales presentados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada S amai, índices 16 a 18.7
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar (i) la efectividad de su pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió cincuenta (50) años, de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1945, y su liquidación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; y (ii) si la autoridad competente para asumir el pago de la prestación es el Fomag, como lo aduce el recurrente, o, por el contrario , atañe a este último, según lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979) preceptúa que los educadores del Estado tienen el carácter de empleados of iciales de régimen especial, pero esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento distinto, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
jubilación no ostentan ningún tratamiento distinto, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».8
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por
Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los em pleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculad os a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del9
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
[…]
De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del
De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial. Sobre esta prestación, dispone:
Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubi lación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]
le pague una pensión mensual vitalicia de jubi lación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley .
Nótese que la citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, establece como requisitos para acceder a l a pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales , dentro de los que se encuentran los docentes del magisterio oficial , haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la10
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2º. del artículo 1º. de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley 3 (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso del aquí actor (al tener la condición de
- hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso del aquí actor (al tener la condición de docente nacionalizado vinculado a una entidad territorial para 1985) es la Ley 6ª de 1945 (artículo 17, letra b), que preceptuaba el derecho a una «[p] ensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [...]».
De acuerdo con la anterior normativa, a los docentes vinculados a un ente de carácter territorial que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º. del artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, se les aplica la Ley 6ª de 1945, respecto del requisito de edad de jubilación (50 años).
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 determina que la cua ntía pensional será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º. de la Ley 62 del mismo año, modificatorio del artículo 3º. de aquella, que prevé:
Artículo 1° . Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o com o inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial,
presupuestalmente como funcionamiento o com o inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: As ignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descan so obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan
3 Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley « …entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 ».11
Expediente: 25000-23-42-000-2017-03585-01 (905-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Isaac Felipe Terán León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el Foncep servido de base para calcular los aportes [negrilla de la Sala].
Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001 -23-33Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001 -23-33000-2015-00569-01 (0935 -2017), consejero ponente César Palomino C
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