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CE - 250002342000201703627011SENTENCIA20220712124221

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Título
CE - 250002342000201703627011SENTENCIA20220712124221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Demandante : Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez Demandada : Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema : Insubsistencia; cargo de libre nombramiento y remoción

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 464 a 486 y 514 a 546 1). El señor Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (CPACA), contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 40 de 20 de enero de

contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 40 de 20 de enero de 2017, por la que la accionada declaró insubsistente el nombramiento del actor, como jefe del área de contratos, código 1110, grado 9.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro al citado empleo, sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporad o, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar intereses moratorios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.

1 Reforma de la demanda.2

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del 18 de diciembre de 2009 al 19 de enero de 2017 , cuyo último cargo desempeñado

(desde el 15 de mar zo de 2016) fue el de « JEFE DE AREA 1110-09-AREA DE CONTRATOS » (sic), al que accedió luego de ocuparlo en encargo y

(desde el 15 de mar zo de 2016) fue el de « JEFE DE AREA 1110-09-AREA DE CONTRATOS » (sic), al que accedió luego de ocuparlo en encargo y superar el «[…] proceso meritocrático adelantado […] para proveer [lo] en propiedad […]».

Que «En marzo de 2016 […] la […] Subdirectora de Operaciones del mencionado Departamento Administrativo citó a su Despacho a la Jefe del Área de Talento Humano […], a [él] y al Asesor de Subdirección […] con el fin de informarle […] que su reciente nombramiento en propiedad como Jefe de C ontratos […], se había producido con desconocimiento de una orden directa del Señor Presidente de la República, por cuanto […] había ordenado nombrar en dicho empleo al Señor Coronel (r) Miguel González, quien fungía como asesor de la Subdirección en el Ca rgo de Asesor grado 01 y estaba recién llegado a la Entidad » (sic), por lo que se le pidió «[…] hacer entrega de la Jefatura […] y volver al cargo que tenía en la Subdirección con la posibilidad de ser nombrado en el cargo Asesor 10 -14 […] que según ella misma informo, se estaba creando» (sic).

Dice que, una vez corroboró con la dirección de gestión general que no existía tal mandato presidencial y que, incluso, fue la propia subdirectora de operaciones quien le autorizó enviar su hoja de vida al director para que considerara su nombramiento , se negó a acceder a lo pedido por aquella autoridad, momento a partir del cual esta adoptó «[…] una actitud grosera, desafiante y hostil […]», hasta cuando le ordenó al área de talento humano proyectar el acto de retiro, para lo cual consignó en su hoja de vida que esa

autoridad, momento a partir del cual esta adoptó «[…] una actitud grosera, desafiante y hostil […]», hasta cuando le ordenó al área de talento humano proyectar el acto de retiro, para lo cual consignó en su hoja de vida que esa decisión «[…] se fundamenta en mejora del servicio, teniendo en cuenta que se vinculará en dicho empleo a un profesional con mayor experiencia profesional y con un nivel desar rollo de las competencia del nivel directivo como toma de decisiones, planeación y dirección que se requieren para la […] buena marcha de la administración […]» (sic).

Que, a través de Resolución 80 de 3 de febrero de 2017, la accionada asignó al coronel (r) Miguel Eduardo González Rebellón en el empleo de jefe de l área de contratos, código 1110 , grado 9, a quien se le aceptó la renuncia el 26 de diciembre siguiente; reemplazado luego por la señora Paola Fernanda Castro Obando, funcionaria cuya s condiciones académicas y profesionales, de acuerdo con su hoja de vida, no colman los requerimientos «[…] que3

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sustentaron la declaratoria de insubsistencia [de su] nombramiento […], las cuales consistieron en exigir “ un profesional CON MAYOR experiencia profesional y con un nivel […] desarrollo de las competencia del nivel directivo […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

cuales consistieron en exigir “ un profesional CON MAYOR experiencia profesional y con un nivel […] desarrollo de las competencia del nivel directivo […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 23 de la Ley 909 de 2004, 1º del Decreto 4567 de 2011, 2.2.4.7 y 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 943 del mismo año.

Asevera que la Administración omitió considerar que (i) su ingreso al empleo del cual fue removido se dio dentro de un procedimiento de selección avalado por la demandada y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se valoraron sus calidades profesionales; y (ii) superaba ampliamente las exigencias mínimas impuestas por el manual específico de funciones, competencias laborales y requisitos de la planta de personal , para el cargo de jefe del área de contratos, código 1110, grado 9.

Que las razones aducidas por la accionada, para sustentar su desvinculación, devienen arbitrarias, pues, además de desconocer el citado manual, «[…] que establece en forma reglada y precisa los requisitos del cargo que desempeñaba […], los cuales, no pueden ser modificados de facto y caprichosamente sin incurrir en una clara y evidente violación de la Ley […]», fueron consignadas en su hoja de vida el 16 de enero de 2017, es decir, «[…] cuatro (4) días antes de la expedición de la Resolución No. 0040 de 20 de enero de 2017, desconociendo que según lo ha establecido la jurisprudencia, […] dicha anotación […] corresponde a una motivación de

«[…] cuatro (4) días antes de la expedición de la Resolución No. 0040 de 20 de enero de 2017, desconociendo que según lo ha establecido la jurisprudencia, […] dicha anotación […] corresponde a una motivación de carácter posterior a la expedición del acto».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 500 a 508 y 562 a 565 ). La accionada, por conducto de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos no son ciertos y otros no le constan.

Que el demandante no laboró en carrera administrativa , «[…] sino por nombramiento ordinario, propio de los [empleados] de libre nombramiento y remoción […]», al paso que , amén de que su ingreso no tuvo como origen concurso de méritos alguno, si su hoja de vida se envió al Departamento Administrativo de la Función Pública, fue para la correspondiente publicación y realizar la «[…] evaluación comportamental, […] en términos del artículo4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 49 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 3 del Decreto 4567 de 2011 (como se reconoce en la demanda) […]», normas que prevén que «[…] el aspirante a un ca rgo de libre nombramiento y remoción , como el denominado Jefe de Área 1110 -09 de la planta de personal del DAPRE [Departamento

reconoce en la demanda) […]», normas que prevén que «[…] el aspirante a un ca rgo de libre nombramiento y remoción , como el denominado Jefe de Área 1110 -09 de la planta de personal del DAPRE [Departamento Administrativo de la Presidencia de la República] , debe ser evaluado, entre otros, a través de contratos o convenios interadministrativos celebrados con [ese] Departamento […] o con entidades […] con experiencia en selección de personal para verificar si cumple con las competencias requeridas y se ajusta el perfil del cargo […]» (sic).

Aduce que la experticia del señor Miguel Eduardo González Rebellón en empleos de niveles gerencial y directivo era mayor que la del actor, lo cual «[…] brindaba al nominador, una mayor confianza para seguir dirigiendo un área estratégica de la organización».

1.6 La providencia apel ada (ff. 652 a 659 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) , mediante sentencia de 28 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) el señor González Rebellón, quien reemplazó al accionante en el puesto de jefe del área de contratos, código 1110, grado 9, colmaba los requisitos exigidos para su ejercicio y superaba por treinta y cuatro ( 34) meses y once ( 11) días la trayectoria profesional de este; (ii) si bien el demandante superó la evaluación de competencias realizada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y demostró buen desempeño en las funciones asignadas , «[…] no le da fuero de estabilidad alguno, ya que el hecho de cum plir los requisitos exigidos para este empleo,

Departamento Administrativo de la Función Pública y demostró buen desempeño en las funciones asignadas , «[…] no le da fuero de estabilidad alguno, ya que el hecho de cum plir los requisitos exigidos para este empleo, no es determinante para ser inamovible de su cargo»; y (iii) no se demostró la presunta «[…] incompetencia para modificar el manual de funciones, por cuanto, la Resolución 0943 de 06 de noviembre de 2015, vigente para la época de los hechos y que sirvió de fundamento [al] acto administrativo demandado, solo fue modificada por la resolución 0826 de 01 de noviembre de 2017, y en las dos coinciden los requisitos de estudio y experiencia […] del [referido] empleo […]» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 668 a 683). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que resulta incongruente, no valoró las pruebas adosadas y se motivó de manera parcial e inadecuada.

Arguye que el a quo no se pronunció frente a la causal que denominó violación de la ley por falta de aplicación, amén de que no prestó mientes en5

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuanto a que su vinculación se dio luego de culminar con éxito «un proceso de meritocracia», en el que demostró a satisfacción las condiciones para ejercer el cargo, dentro de las cuales no se preveía ninguna atinente al bagaje en

cuanto a que su vinculación se dio luego de culminar con éxito «un proceso de meritocracia», en el que demostró a satisfacción las condiciones para ejercer el cargo, dentro de las cuales no se preveía ninguna atinente al bagaje en empleos directivos.

Que cuatro (4) días antes de ser declarado insubsistente su nombramiento, la entonces subdirectora de operaciones de la demandada dejó constancia en su hoja de vida de que la decisión de retirarlo estaba fundada en la mej ora del servicio con un profesional de cualidades laborales y comportamentales superiores en el nivel directivo, lo «[…] que pone en evidencia que se modificó abrupta e ilegalmente el MANUAL DE FUNCIONES , concretamente, los requisitos para el cargo de Jefe de Área de Contratos Código 1110-09, pues en éste no se exige una experiencia MAYOR a la allí requerida, ni menos […] tener un NIVEL SUPERIOR DE

COMPETENCIAS EN EL NIVEL DIRECTIVO, TOMA DE DECISIONES

Y PLANEACIÓN» (sic).

Sostiene que se incurrió e n falsa motivación, toda vez que el señor González Rebellón, quien ocupó la mencionada plaza sin contar con cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada, como lo exige el manual de funciones y competencias, fue posteriormente reemplazado por la señora Paola Fernanda Castro Obando , que pese a satisfacer los requisitos mínimos para su ejercicio, no así «[…] la e xperiencia adicional que se exige y que constituye la razón de ser del motivo que se anotó en [su] hoja de vida […] para justificar su desvinculación del servicio» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

constituye la razón de ser del motivo que se anotó en [su] hoja de vida […] para justificar su desvinculación del servicio» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 17 de septiembre de 2020 (f. 686) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 690), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 692), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y6

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República defensa2.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente del empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (jefe del área de contratos, código 1110, grado 9), pues fue expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que se debía fundar , y porque con su retiro, al parecer, no se mejoró el servicio , además de que no se tuv ieron en cuenta su s condiciones profesionales, que le garantizaban la permanencia en el cargo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 125 de la Carta Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».

En desarrollo de esta disposición, el artículo 23 de la Ley 909 de 20044, norma que regula el empleo público, preceptúa que «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que

En desarrollo de esta disposición, el artículo 23 de la Ley 909 de 20044, norma que regula el empleo público, preceptúa que «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los e mpleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario,

2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razó n de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones».7

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]».

Respecto de los cargos de libre nombramien to y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son

empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]».

Respecto de los cargos de libre nombramien to y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tant o en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del orden territorial y descentralizados; (ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados fu ncionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) aquellos cuyo desempeño involucra la administración y manejo directo de bienes, dineros o valores públicos; (iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) los que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asamblea s departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) los de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.

Ahora bien, la vinculación del personal que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para

municipios y distritos de categoría especial y primera.

Ahora bien, la vinculación del personal que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercerlos, y el retiro a su vez debe es tar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que ello signifique que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia de la designación deba contener una motivación expresa.

En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que « La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».

Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º 5), en cuanto al campo de aplicación, prescribió que « Las disposiciones contenidas en la

5 «CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.- […]».8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presente ley serán aplicables en su integridad […]» a «[…] quienes

desempeñan em pleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados […]» (letra a del numeral 1).

Asimismo, esta Colegiatura ha dicho que el desempeño de un cargo de libre

entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados […]» (letra a del numeral 1).

Asimismo, esta Colegiatura ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa 6, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga , podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público en el ente estatal que regenta:

La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer d e la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”7.

Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro , potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.

Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro , potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.

3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) Constancia de 25 de abril de 2017 (ff. 420 a 426) , en l a que figura que el demandante prestó sus servi cios para la accionada del 18 de diciembre de 2009 al 19 de enero de 2017, así:

6 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, sección segunda, subsección A, expediente 25000 -2325-000-2002-01649-01 (7195-05), C. P. Jaime Moreno García. 7 Sentencia de 23 de febrero de 2011, secció n segunda, subsección B, expediente 17001 -23-31-000-200301412-02 (734-2010), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.9

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Período Empleo 18-12-2009 a 01-05-2012 Asesor 2210-01 del área de contratos 02-05-2012 a 01-02-2015 Asesor 2210-03 del área de contratos

Período Empleo 18-12-2009 a 01-05-2012 Asesor 2210-01 del área de contratos 02-05-2012 a 01-02-2015 Asesor 2210-03 del área de contratos 01-10-2015 a 14-03-2016 Asesor 2210-05 del área de contratos 15-03-2016 a 19-01-2017 Jefe de área 1110-09 del área de contratos

Encargos:

Acto de encargo Empleo Resolución 1231 de 3 de mayo de 20128 Asesor 2210-05 de la subdirección de operaciones Resolución 852 de 24 de febrero de 2014 Asesor 2210-05 de la subdirección de operaciones Resolución 2916 de 6 junio de 20149 Jefe de área 1110-09 del área de contratos Resolución 861 de 8 de octubre de 201510 Jefe de área 1110 -09 del área de talento humano Resolución 955 de 12 de noviembre de 201511 Jefe de área 1110-09 del área de contratos Resolución 78 de 1º de febrero de 201612 Jefe de área 1110-09 del área de contratos

b) Resolución 176 de 15 de marzo de 2016, por la que la accionada «Nombra […] con carácter ordinario en la planta de personal […]» al actor, en el empleo de jefe de área, código 1110, grado 9 (f. 352 carpeta 2).

c) Certificaciones de 10 de noviembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , provenientes de la subdirección de operaciones y el área de talento humano de

c) Certificaciones de 10 de noviembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , provenientes de la subdirección de operaciones y el área de talento humano de la demandada, en su orden, según las cuales «[…] verificados los documentos que hacen parte de la hoja de vida del funcionario [accionante], el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Manual de Funciones de la entidad, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 », para desempeñar el empleo de jefe de área código 1110, grado 9, del área de contratos (ff. 314 y 340).

d) Oficio OFI16-00022162/JMSC111170 de 7 de marzo de 2016, mediante el cual la subdirección de operaciones de la accionada envía a l Departamento Administrativo de la Función Pública la hoja de vida del demandante, conforme al Decreto 4567 de 2011, quien dentro del «[ …] proceso de

8 Folio 152. 9 Folio 224. 10 Folio 307. 11 Folio 318. 12 Folio 327.10

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República selección de meritocracia […]», se postuló para ocupar el aludido cargo (ff. 331 y 614).

e) Oficio 20161010049561 de 9 de marzo de 2016 (ff. 333 a 334 vuelto), por medio del cual el citado Departamento Administrativo allega a la demandada

331 y 614).

e) Oficio 20161010049561 de 9 de marzo de 2016 (ff. 333 a 334 vuelto), por medio del cual el citado Departamento Administrativo allega a la demandada la evaluación de competencias laborales del nivel directivo practicada al actor, cuyos resultados finales fueron:

ITEM COMPETENCIAS PERFIL CANDIDATO A Orientación a resultados 85% 88% B Orientación al usuario y ciudadano 85% 89% C Trasparencia 85% 86% D Compromiso con la organización 85% 87% E Liderazgo 85% 87% F Planeación 85% 86% G Toma de decisiones 85% 87% H Dirección y 85% 86% I Entrevista 85% 87%

RESULTADOS

PERFIL

NIVEL

DIRECTIVO

CANDIDATO

85% 87,0%

f) Memorando de 16 de enero de 2017 (f. 370), por cuyo conducto la subdirectora de operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consigna:

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, deja constancia que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento ordinario efectuado a CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ […], en el cargo Jefe de Área 1110 -09 del Área de Contratos, se fundamenta en mejora del servicio, teniendo en cuenta que se vinculará en dicho empleo a un profesional con mayor experiencia profesional y con un nivel de desarrollo de las competencias del nivel directivo como toma de decisiones, planeación y dirección que se

Contratos, se fundamenta en mejora del servicio, teniendo en cuenta que se vinculará en dicho empleo a un profesional con mayor experiencia profesional y con un nivel de desarrollo de las competencias del nivel directivo como toma de decisiones, planeación y dirección que se requieren para la buena marcha de la administración [sic para toda la cita].

g) Resolución 40 de 20 de enero de 2017 , a través de la cual la demandada declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el empleo de jefe de área, código 1110, grado 9 (f. 2).11

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03627-01 (1245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Alfredo D’Costa Rodríguez contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República h) Resoluciones 383 de 8 de junio de 2016, 41 de 20 de enero y 80 de 3 de febrero de 2017, por medio de las cuales la accionada designó al señor Miguel Eduardo González Rebellón en la mencionada plaza (los dos primeros, en encargo) [ff. 531, 539 y 540 carpeta 3].

  1. Resolución 989 de 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se acepta la renuncia del se ñor González Rebellón , a partir del 1º de enero de 2018 (f.

609).

j) Resolución 50 de 18 de enero de 2018, por la que se nombró a la señora Paola Fernanda Castro Obando en el referido cargo (f. 610).

609).

j) Resolución 50 de 18 de enero de 2018, por la que se nombró a la señora Paola Fernanda Castro Obando en el referido cargo (f. 610).

k) «FORMATO ÚNICO [de] HOJA DE VIDA», en la que se consigna que l

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