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CE - 250002342000201703755011SENTENCIA20220405223240

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Título
CE - 250002342000201703755011SENTENCIA20220405223240
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020)

Demandante : Medardo Ospina Franco

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia post mortem

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 135 a 151 ). El señor Medardo Ospina Franco, a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 9934 de 13 de marzo y RDP 21552 de 24 de mayo, ambas de 2017, emitidas por la UGPP, por medio de las cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, en condición de cónyuge supérstite de la señora Carmen Cecilia Salazar Ortiz.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de fallecimiento de la causante (7 de marzo de 1991).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que contrajo matrimonio con2

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP la señora Carmen Cecilia Salazar Ortiz (q. e. p. d.) el 17 de mayo de 1980, quien falleció el 7 de marzo de 1991 y laboró como docente desde el 4 de julio de 1978 hasta el momento de su muerte.

Afirma que reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post

falleció el 7 de marzo de 1991 y laboró como docente desde el 4 de julio de 1978 hasta el momento de su muerte.

Afirma que reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem el 21 de noviembre de 2016 , neg ado a través de los actos administrativos acusados, porque la causante no colmó el tiempo de servicio en la docencia oficial nacionalizada o territorial requerido para ello.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política ; las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928, 37 de 1933 y 4ª de 1966; y el Decreto 2277 de 1979.

Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que si bien el fallecimiento de la señora Carmen Cecilia Salazar Ortiz (q. e. p. d.) hizo imposible que alcanzara el tiempo de servicio que exige la ley para el reconocimiento de pensión gracia, lo cierto es que «[…] laboró y cotizó por más de 13 años […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 190 a 195 ). La entidad demandada , a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda en el sentido de que no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que son titulares de la pensión gracia quienes hubiesen

propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que son titulares de la pensión gracia quienes hubiesen prestado 20 años de servicio docente oficial en el orden territorial o nacionalizado, requisito que no se satisface en el sub lite.

1.6 Providencia apelada (ff. 248 a 256 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) , mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al estimar que «[…] no es pertinente declarar que durante el tiempo correspondiente a los años 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985 y 1988, la señora CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ desarrolló funciones propias de la docencia oficial, en virtud a que no existe suficiente material probatorio que permita efectuar un análisis de fondo y determinar que , en efecto , las labores desplegadas se equiparan a las del ejercicio de un docente »; y «[e]n cuanto a los cargos y períodos sobre los cuales sí existe certificación de funciones, es decir, de los cargos Profesor II, Director a Jardín Grado 12,3

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Medardo Ospina Franco contra la UGPP Profesional Universitario VIII Grado 15 y Jefe VIIIC09 Regional 04

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP Profesional Universitario VIII Grado 15 y Jefe VIIIC09 Regional 04 desempeñados en los años 1978, 1986, 1987, 1989 y 1991, […] las labores descritas corresponden a funciones ejercidas en un sentido meramente colaborativo que se desprende de la propia naturaleza del Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy la Secretaría Distrital de Integración Social, por lo que […] no corresponden a la noción legal de docente o profesor oficial» (sic para toda la cita).

1.7 Recurso de apelación (ff. 269 a 272). Inconforme con la anterior decisión, el accionante, por conducto de apodera do, interpuso recurso de apelación , habida cuenta de que «[r]especto a la certificación correspondiente al año 1979, debe observarse que son las mismas funciones, señaladas para el contrato 038 de 4 de julio de 1978, de PROFESOR II, pues se trata de una prorroga a dicho contrato […]» (sic) y «[…] ocurre lo mismo con el contrato celebrado […] para el año 1980»; «[…] igual ocurre para los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985 y 1987, ya que al no tener funciones desarrolladas para el cargo de Directora de Jardín adscrito al programa de jardines infantiles […]», se debe dar aplicación al principio «indubio pro operario».

En cuanto a «[…] los cargos Profesor II, Director a Jardín Grado 12, Profesional Universitario VIII Grado 15 y Jefe VIIIC09 Regional 04

se debe dar aplicación al principio «indubio pro operario».

En cuanto a «[…] los cargos Profesor II, Director a Jardín Grado 12, Profesional Universitario VIII Grado 15 y Jefe VIIIC09 Regional 04 desempeñados en los años 1978, 1986, 1987, 1989 y 1991 […]» (sic), aduce que «[…] olvida el Tribunal, que las entidades públicas tienen una función material y una función orgánica o formal, que desarrollan las funciones propias de la entidad, así como las propias de la actividad inherente al ejercicio desarrollado. Esto es, que independientemente que por Decreto 3133 de 1968, haya modificado parcialmente las funciones que venía ejerciendo por el Acuerdo 78 de 1960, en razón de su naturaleza jurídica, el Departamento Administrativo de Bi enestar Social desarrollaba funciones de naturaleza educativa, puesto que mantenía programas de Centros de Atención Integral al Preescolar CAIPS. Lo que no se puede desconocer, hacerlo es totalmente arbitrario, pues esta actividad per se, es totalmente EDU CATIVA Y

DOCENTE» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 31 de enero de 2020 (f. 274) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de octubre siguiente (f. 280), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Medardo Ospina Franco contra la UGPP

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA .

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 285), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformi dad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Parte demandante . El accionante insiste en que «[…] la difunta CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ, fue trabajadora y que estaba al amparo del beneficio de la pensión de gracia, Y QUE LE SOBREVINO LA MUERTE, circunstancia de fuerza mayor, para la que nadie está o puede formular una operación o proyecto que le indique, que tiene que vivir y va a vivir tantos años como los exige la ley, pues la vida es un albur, y de todas formas se tiene una expectativa, y dentro del campo del ser humano, debe de tomarse en consideración tal aspecto, pues, en este caso, tendría más eficacia la pensión de sobreviviente, que la pensión post mortem derivada de la pensión de gracia, cuando bien tendría que darse, en casos como el en estudio, que se miren las expectativas, el cumplimiento de las mismas y sus efectos» (sic para toda la cita).

de sobreviviente, que la pensión post mortem derivada de la pensión de gracia, cuando bien tendría que darse, en casos como el en estudio, que se miren las expectativas, el cumplimiento de las mismas y sus efectos» (sic para toda la cita).

2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderada, expresa que «[o]bra en el proceso certificación de tiempo laborados por la Causante Carmen Salazar QEPD, expedida por la Subdirección Distrital de Integración Social, donde se establece que laboró para el Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría Distrit al de Integración Social desde el 4 de julio de 1978 al 7 de marzo de 1991. […] Además la certificación estableció únicamente las funciones para los periodos 1978 y 1979, las cuales aparte de no poder tenerse en cuenta por tratarse de vinculaciones de cará cter laboral, no tienen el carácter de actividades laborales de docente. Para los demás periodos, esto es, desde 1980 hasta 1988 no fueron determinadas funciones y en tal sentido se hace imposible determinar si se trataron de funciones docentes. Respecto d e los periodos de 1978, 1986, 1987, 1989 y 1991 en las que se relacionó las funciones es pertinente indicar que las mismas no tienen el carácter de actividades laborales derivadas de actividad docente, teniendo en cuenta que el Decreto 3133 de 1968 que cam bió la denominación a Departamento Administrativo de Bienestar Social, determino como funciones especiales la de asistencia y protección social del Distrito, y ninguna de las

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Departamento Administrativo de Bienestar Social, determino como funciones especiales la de asistencia y protección social del Distrito, y ninguna de las

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP funciones relacionadas en la norma en cita genera o constituye una labor docente» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia , como cónyuge supérstite de la señora Carmen Cecilia Salazar Ortiz (q. e. p. d.), al haber cumplido ella los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues la finada laboró en la secretaría distrital de integración social, sin desempeñar funciones de educación primaria o secundaria oficial.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo

distrital de integración social, sin desempeñar funciones de educación primaria o secundaria oficial.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y cono cimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 2 consagró por primera vez la pensión gracia:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripcione s de la presente Ley.

2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».6

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe « Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe « Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 3, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la norma lista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5.

La Ley 37 de 1933 6 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».7

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP La Corte Constitucional en sentencia C -479 del 9 de septiembre de 1998, con

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP La Corte Constitucional en sentencia C -479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 7, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 11 4 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de

7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».8

departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos d e ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos a dquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos a dquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regiona les y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reun ieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

[...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión , sino de la

secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión , sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último9

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la

prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la s ecundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 1 5, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

[…]

entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

[…]

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber:

8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.10

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 (1919-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Medardo Ospina Franco contra la UGPP los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente exten dida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciemb re de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos

de diciemb re de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta ig ualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferent e y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nac ional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve

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