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CE - 250002342000201703875011SENTENCIA20220518142043

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201703875011SENTENCIA20220518142043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021)

Demandante : Carlos Humberto Ramírez Moreno

Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 32 a 60). El señor Carlos Humberto Ramírez Moreno, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se «[...] decrete la nulidad del silencio administrativo ante la omisión de respuesta a la reclamación administrativa radicada el 15 de abril de 2015 [...] ante COLPENSIONES, así como la nulidad del silencio administrativo en recursos ante el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el silencio administrativo negativo radicado el día 16 de marzo de 2017 [...]» (sic), por los cuales se negó la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada «[...] reliquidar y pagar a partir del 1 de diciembre de 2014 como empleado público territorial, la pensión de jubilación del [actor] conforme con el régimen de transición dando aplicación integral a la Ley 332

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 en concordancia con el Decreto Ley 1045 de 1978, tomando todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servici o [...]»; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, sufragar los intereses moratorios y pagar condena en costas.

en el último año de servici o [...]»; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, sufragar los intereses moratorios y pagar condena en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 16 de julio de 1957 y trabajó en la secretaría de gobierno de Bogotá, del 22 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 2014, y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, «[...] se le debe aplicar en todo su contexto la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 , respecto al monto de la pensión y el último año de servicios y no como se realizó la liquidación con los últimos 10 años cotizados [...]».

Que, mediante Resolución GNR 77016 de 10 de marzo de 2014, la demandada le reconoció pensión de jubilación , frente a l a cual el 15 de abril de 2015 peticionó su reliquidación y, posteriormente, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación ; no obstante , la entidad guardó silencio en las tres oportunidades, con lo cual se configuran los actos presuntos que son objeto de controversia.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 86 y 209 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Asimismo, las Leyes 33 y 62 de 1985.

Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Asimismo, las Leyes 33 y 62 de 1985.

Arguye que «[...] se liquidó la pensión de manera atípica a todas luces inequitativa e ilegal tomando el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y no sobre el último año de servicio del pensionado es decir del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 conforme con lo consagrado en la Ley 33 de 1985 [...]».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 71 a 85). Colpensiones, por conducto de su abogado, se opone a las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan; propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido , prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado ; y asevera que «[...] el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es el previsto en la norma anterior a la3

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones entrada en vigencia [...]».

1.3 La providencia apelada (ff. 160 a 171 vuelto). El Tribunal Administrativo

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones entrada en vigencia [...]».

1.3 La providencia apelada (ff. 160 a 171 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 19 de marzo de 2020 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994».

1.4 El recurso de apelación (ff. 175 a 178 ). Inconforme con la anterior decisión, el accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues «[...] se le debe aplicar en todo su contexto la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985 respecto al monto de la pensión y el último año de servicios y no cómo se realizó la liquidación con los últimos 10 años cotizados» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación del accionante fue concedido mediante proveído de 23 de septiembre de 2020 (f. 181) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 1 86); providencia en la que se dispuso la

de septiembre de 2020 (f. 181) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 1 86); providencia en la que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de febrero de 2022 (f. 188), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante1, para reiterar lo expuesto en su escrito de apelación.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 14.4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; o, por el contra rio, para efectos de la liquidación pensional le es

de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; o, por el contra rio, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras d isposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derecho s a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de

más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó:

superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les falt ara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tie mpo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere

3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas

2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les f altare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).6

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación,

sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:

[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

previsto en la Ley 33 de 1985.

2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.7

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones Lo anterior, al considerar:

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir

Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones Lo anterior, al considerar:

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en

5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021)

con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el in greso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.

Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994,

últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.

Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, d e la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales se rvidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa a la que se contrae la demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) añ os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)

asunto objeto de examen dispone:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) añ os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario prome dio que sirvió de base para los aportes9

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones durante el último año de servicio.

[…].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) La directora de gestión del ta lento humano de la secret aría de gobierno de Bogotá, D. C., certifica que el actor «estuvo vinculado a esta entidad en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1979 y el 30 de noviembre de 2014 desempeñando el cargo de GUARDIAN Código 485 Grado 13, cargo del Nivel

periodo comprendido entre el 22 de junio de 1979 y el 30 de noviembre de 2014 desempeñando el cargo de GUARDIAN Código 485 Grado 13, cargo del Nivel Asistencial [...]. Los elementos salariales y prestacionales que devengó [...] en sus últimos diez años de servicio son los que se detallan a continuación:

Factores salariales (con vocación de pago mensual) Asignación Básica Mensual Subsidio de Transporte (Hasta agosto de 2004) Subsidio de Alimentación Prima de Antigüedad Prima de riesgo Horas extras, recargo, dominicales y festivos Factores prestacionales Prima semestral Bonificación por servicios prestados Prima de Vacaciones Prima de Navidad Bonificación Especial de Recreación Reconocimiento por Permanencia Cesantías Factores que conformaban el Ingreso Base de Cotización (IBC) para cotizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones basados en el decreto 1158 de 2004 Asignación Básica Mensual Prima de Antigüedad Horas Extras, Recargos, Dominicales y Festivos Bonificación por Servicios Prestados10

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03875-01 (226-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Humberto Ramírez Moreno contra Colpensiones b) A través de Resolución GNR 77016 de 10 de marzo de 2014 (ff. 6 y 7), Colpensiones reconoció al accionante una pensión de jubilación, por sus servicios prestados en la secretaría de gobierno de Bogotá , equivalentes a «1.381» (sic) semanas cotizadas. Al verificar que es beneficiario del régimen

Colpensiones reconoció al accionante una pensión de jubilación, por sus servicios prestados en la secretaría de gobierno de Bogotá , equivalentes a «1.381» (sic) semanas cotizadas. Al verificar que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que acreditó 55 años de edad (nació el 16 de julio de 1957) y más de 20 de servicios como empleado público, le otorgó el derecho según los requisitos de la Ley 33 de 1985, con adquisición del estatus el 16 de julio de 2012 (fecha en la que cumplió la edad exigida), con una tasa de reemplazo del 75% de « los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 [...] de 1994 [...]».

c) Escrito de 15 de abril de 2015 (ff. 8 a 19), en el cual el actor, a través de su abogado, solicita de Colpensiones la reliquidación de su pre

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