🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201703936011SENTENCIA20221212082239

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201703936011SENTENCIA20221212082239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: JORGE LUIS ZABALA ACEVEDO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Sustitución pensión gracia. Aplicación integral de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022. Falta de acreditación de convivencia real y permanente entre causante y cónyuge supérstite. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-212-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Zabala Acevedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que

se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada: i) Resolución RDP021197 del 31 de mayo de 2016 que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del libelista con ocasión del fallecimiento de la señora María Betty Cajar de Zabala, y; ii) Resolución RDP037249 del 4 de octubre de 2016 por medio 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 2 a 3.2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

de la cual se confirmó en todas sus partes la precitada decisión administrativa. 2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el señor Jorge Luis Zabala Acevedo en su condición de cónyuge supérstite de la señora María Betty Cajar de Zabala. 3. Se condene al pago de la suma de $303.002.559 por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento de la causación del derecho, esto es, el 7 de septiembre de 2005. 4. Que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 197 y subsiguientes del CPACA, y al pago de costas que se generen dentro del proceso. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Jorge Luis Zabala Acevedo contrajo matrimonio con la señora María Betty Cajar de Zabala el 3 de diciembre de 1968. 2. La señora Cajar de Zabala prestó sus servicios al Estado desde el 11 de marzo de 1965 y hasta el 30 de diciembre de 1999. 3. Mediante Resolución 30042 del 2 de julio de 1993 le fue otorgada una pensión gracia a la referida mujer. Esta prestación fue reliquidada a través de la Resolución 028371 del 28 de noviembre de 2001, en el sentido de elevar la cuantía de la misma a una suma de $516.294,38. 4. La señora María Betty Cajar de Zabala falleció el 7 de septiembre de 2005. 5. El demandante manifestó

que mantuvo una convivencia con la causante desde el 3 de diciembre de 1968 y hasta la fecha del deceso de esta última, por un período total de 37 años. Agregó que de dicha unión procrearon tres hijas que responden al nombre de Ingrid Josefina, Viviana de Jesús y María Isabel Zabala Cajar. 6. Por medio de escrito del 13 de marzo de 2012, el libelista presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. 7. El anterior requerimiento fue desatado de manera negativa en la Resolución RDP020629 del 20 de diciembre de 2012, al argumentar la entidad demandada que no se logró comprobar que para el momento del deceso de la pensionada hubiere existido una convivencia continua e ininterrumpida con el reclamante. 8. En consecuencia, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior resolución, los cuales fueron desatados desfavorablemente mediante Resoluciones RDP010809 del 9 de marzo de 2013 y RDP012433 del 14 de marzo del mismo año, que resolvieron confirmar en todas sus partes la decisión administrativa recurrida. 4 Folios 3 a 8.3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

9. El libelista presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, el 30 de marzo de 2016. 10. En atención a ello fue proferida la Resolución RDP021197 del 31 de mayo de 2016 que negó el derecho prestacional instado, bajo el estimado de que el interesado no acreditó una convivencia con la pensionada fallecida durante sus últimos 5 años de vida. 11. Fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto administrativo, y este primero fue desatado de manera negativa a través de la Resolución RDP037249 del 4 de octubre de 2016. SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que, conforme al auto del 19 de junio de 2020 (folio 449), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar. SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 7 de octubre de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente puntualizó que en lo referente al goce de la pensión gracia y en virtud de las normas especiales que la rigen, se advierte que no se encuentra regulada la figura de sustitución pensional de la misma, pero en igual sentido, tampoco se pronunció sobre su prohibición. Bajo este entendido,

se remitió a lo preceptuado por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 a fin de exponer que estas prerrogativas agruparon los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales a favor de los afiliados de cualquier naturaleza, así como en su artículo 3.° extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 respecto a los cónyuges y compañeros permanentes como beneficiaros de la prestación, entre otros grupos. Ahora, en punto al sub lite analizó los elementos de convicción aportados al plenario para concluir que al margen de que el señor Jorge Luis Zabala Acevedo no logró demostrar la convivencia con la señora María Betty Cajar de Zabala durante sus últimos 5 años de vida, sí se acreditó que entre ellos se celebró un matrimonio religioso el 3 de diciembre de 1968 y que de su unión fueron procreada tres hijas. Agregó que no se observó que la sociedad conyugal hubiese sido disuelta, por lo que le asiste el derecho a la parte activa al reconocimiento de la sustitución pensional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5 Folios 484 a 498.4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

En consecuencia, indicó que al señor Zabala Acevedo le debía ser otorgada la prestación de la referencia en una cuantía del 100 % de la pensión gracia que en vida gozaba su esposa fallecida. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción, arguyó que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2013, al haber transcurrido más de tres años entre la fecha de causación del derecho (7 de septiembre de 2005) y la reclamación en sede administrativa (30 de marzo de 2016). Acorde a los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP021197 del 31 de mayo y RDP037249 del 4 de octubre, ambas de 2016, que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la parte activa; ii) ordenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de sobrevivientes, con efectividad a partir del 30 de marzo de 2013, de conformidad con la parte motiva del proveído, y; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN6 La UGPP presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, efectuó un recuento normativo de las sendas disposiciones que han regulado el régimen de la sustitución pensional, para indicar que en el caso de marras el demandante no ha logrado demostrar el requisito de convivencia

con la pensionada fallecida por lo menos durante los últimos 5 años de vida de aquella, si se tiene en cuenta que en la declaración extrajuicio arrimada por el señor Zabala Acevedo se manifestó que la finada vivía en la ciudad de Bogotá mientras que él en el municipio de San Marco, Sucre. Resaltó que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la comunidad de vida entre la pareja debe ser acreditada a fin de demostrar los lazos de afecto y el ánimo de prestarse ayuda mutua, aspectos que justifican el reconocimiento pensional. En estos términos, concluyó su razonamiento al precisar que en el sub examine únicamente obran como elementos de juicio para comprobar el lleno de los requisitos, las declaraciones extraproceso, las cuales carecen del valor probatorio suficiente para acceder a los pedimentos de la demanda. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 18 de agosto de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. 6 Folios 501 a 507.5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 16 de septiembre de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 11 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.  CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la entidad demandada. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jorge Luis Zabala Acevedo cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia con ocasión del deceso su cónyuge, la señora María Betty Cajar de Zabala? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: debido a las características propias de la pensión gracia instada por el demandante para su sustitución, resulta aplicable a su caso la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022. Empero, el señor Jorge Luis Zabala Acevedo, en su calidad de cónyuge supérstite, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución deprecada, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto

no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución deprecada, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 y su aplicación en el presente caso Al respecto, se resalta que la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de fijar las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad, correspondiente a la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

su parte resolutiva7, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes. En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento del causante, conforme se señaló: «[…] 105. En el marco de unificación en el que se elabora el presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de

convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. […] 107. En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”8. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP. 7 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (Negrilla del texto original). 8 Sentencia de

1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (Negrilla del texto original). 8 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

108. Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. 109. La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122. De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero,

a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]». (Negritas del texto). En igual sentido, a lo largo de este proveído el Consejo de Estado indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población. Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante. Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto,

a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021». Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo.8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

En suma, se colige que la circunstancia de muerte del docente o del pensionado habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues esta resulta sustituible conforme a las reglas generales en materia pensional, lo que fuerza a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del deceso. Entendimiento anterior el cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo los términos expuestos en la sentencia unificadora del 11 de agosto de 2022, es dable concluir frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la pensión gracia que: i) La norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso del maestro o del docente pensionado. ii) Los requisitos de los beneficiarios en su calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de no menos de 5 años de convivencia, siempre que sean las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. iii) La aplicación del Sistema General de pensiones no habilita a reconocer la prestación con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20039, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial. Ahora, la Sala encuentra que mediante Resolución 30042 del 2 de julio de 199310 la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció una pensión gracia a favor de la señora María Betty Cajar de Zabala; prestación la cual, en ejercicio del presente medio

de carácter especial. Ahora, la Sala encuentra que mediante Resolución 30042 del 2 de julio de 199310 la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció una pensión gracia a favor de la señora María Betty Cajar de Zabala; prestación la cual, en ejercicio del presente medio de control, es instada por la parte activa para que le sea sustituida en su alegada condición de cónyuge supérstite. Por su parte, la inconformidad de la autoridad demandada se centra en la no acreditación por parte del señor Zabala Acevedo del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional, por lo que en su recurso de alzada solicitó que se revocara la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar los pedimentos de la demanda. Bajo las condiciones en cita, es diáfano que para definir la presente controversia se debe acudir a la regla jurisprudencial anunciada en precedencia, contenida en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 de esta Sección Segunda, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de convivencia durante no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado. Régimen legal de la sustitución pensional 9 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 10 Conforme se desprende de la parte motiva de la Resolución RDP021197 del 31 de mayo de 2016, a folio 30.9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022)

la Resolución RDP021197 del 31 de mayo de 2016, a folio 30.9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como

segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión11. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección 11 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041.10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022) Demandante: Jorge Luis Zabala Acevedo Demandada: UGPP

en diferentes oportunidades12, así como en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso de la señora María Betty Cajar de Zabala (causante de la pensión en controversia) se produjo el 7 de septiembre de 200513, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Resaltado del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que el aquí demandante hizo vida marital con la causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200314 consideró: «[…] La pensión de sobr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...