CE - 250002342000201704137011SENTENCIA20220712174224
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201704137011SENTENCIA20220712174224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020)
Demandante : Larry Mauricio Espinosa Melo
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 20). El señor Larry Mauricio Espinosa Melo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: (i) la decisión de primera instancia de 22
Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: (i) la decisión de primera instancia de 22 de agosto de 2016, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, dentro del expediente disciplinario DECUN 2016-124, por la cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años para ejercer cargos públicos; (ii) acto administrativo de segunda instancia de 18 de abril de 2017, con el que el inspector delegado regional de policía uno confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 2210 de 12 de mayo de 2017, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro «[…] en el grado de Patrullero, adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional y/o a otro de igual o superior nivel, considerando [...] este tiempo para el ascenso al cargo superior de forma2
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Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
tal que opere [...] con los [de sus] compañeros de curso […]» (sic), sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de devengar junto con sus reajustes, desde la fecha
tal que opere [...] con los [de sus] compañeros de curso […]» (sic), sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de devengar junto con sus reajustes, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iii) publicar el texto de la presente decisión de manera virtual por el término de seis (6) meses en el respectivo enlace de la institución y presentar disculpas públicas en ceremonia especial ; (iv) sufragar por concepto de daños morales «[…] el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES - (100 SMLM ) » (sic); y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, por Resolución 2180 de 28 de agosto de 2002, ingresó como patrullero , al servicio de la inspección general y luego fue destinado para real izar labores de vigilancia en el establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá.
Que el 11 de diciembre de 2015, al prestar sus servicios como comandante de guardia en el citado establecimiento de reclusión , se hizo presente ante ese resguardo el interno Nelson Gómez Gámez, quien fuere oficial de la institución en el grado de mayor, para informar que el mayor Juan Carlos Celis Hernández le traería unos ingredientes para un almuerzo; por lo que al ser las 9:10 horas esta persona llegó y le dejó unos elementos que él procedió a entregar al recluso.
en el grado de mayor, para informar que el mayor Juan Carlos Celis Hernández le traería unos ingredientes para un almuerzo; por lo que al ser las 9:10 horas esta persona llegó y le dejó unos elementos que él procedió a entregar al recluso.
Afirma que ese mismo día el patrullero Rafael Antonio Pareja, quien ejercía el régimen interno en el e stablecimiento penitenciario y carcelario, comunicó al director de ese centro correccional lo siguiente: «el día de hoy 11 -12-2015, siendo las 8:55 horas observ o que el interno NELSON G ÓMEZ GÁMEZ, se desplaza del sentido de la guardia hacia la cancha de fútbol con una bolsa de color blanco con el escudo de la Policía impreso, al preguntarle que lleva allí le dice que en realidad lleva unas cervezas, que tenía guardado en la cómoda, requisa la misma y encuentra unos elementos de licor» (sic).
Que en el mismo sentido y mediante oficio S-2015-COERE/POFAC 38.10 de 12 de diciembre de 2015, el intendente Pedro Julio Díaz Martínez, responsable de seguridad de la EPC PONAL - Facatativá, informó al director de ese centro penitenciario y carcelario de esta situación, y dejó constancia de que: «verificó los videos de las cámaras del circuito cerrado de televisión (CCTV), en compañía del señor Patrullero VILLALBA BERM ÚDEZ EDGAR, el cual recibió capacitación para el manejo de las CCTV por parte de la empresa3
Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
recibió capacitación para el manejo de las CCTV por parte de la empresa3
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BIOTEK que instal ó el circuito cerrado y es la encargada de realizar el mantenimiento del mismo » (sic); y que pudo observar que «[…] para el día 11/12/2015 a las 08: 53 hora que registra la grabación del monitor, el […] patrullero […] quien funge como Comandante de Guardia de segundo turno, abre la puerta peatonal de la guardia que conduce a la calle, donde se observa que el funcionario recibe un paquete de color blanc o que le entrega una persona ajena a la unidad la cual está acompañado por otro individuo, siendo las 08 :54 horas el señor patrullero ingresa al módulo de comandante de guardia con dicho paquete dejándolo allí y sale posteriormente a las 08:55 horas, se visualiza que el señor interno GÓMEZ GÁMEZ NELSON RODRIGO se cerca [sic] a la reja del costado de los caniles y segundo después se observa ingresando al sector de la guardia utilizado para el registro de personas y paquetes, en ese momento el señor Patrullero […] ingresa al módulo y saca el paquete color blanco al cual se le visualiza un logo color negro y se lo entrega al señor interno siendo las 08:56 horas, recibiendo el elemento y retirándose de la guardia, luego el Comandante de Guardia sigue en contac to con las dos personas hasta las 09:03 horas, siendo las 09:04 horas ingresa el patrullero
al señor interno siendo las 08:56 horas, recibiendo el elemento y retirándose de la guardia, luego el Comandante de Guardia sigue en contac to con las dos personas hasta las 09:03 horas, siendo las 09:04 horas ingresa el patrullero PAREJA JAIMES RAFAEL, con una bolsa blanca y en compañía del señor Interno GÓMEZ GÁMEZ NELSON RODRIGO, verificando el contenido del mismo en el mesón».
Dice que por los hechos relatados se ordenó dar inicio en su contra a indagación preliminar, a través de proveído P-DECUN-2015-449 y , como castigo, por solicitud del mismo director del EPC PONAL , dispuso su traslado de unidad , razón por la cual fue enviado a conformar un grupo de escuadrón móvil de carabineros – EMCAR, por lo que, al efectuar los e xámenes físicos y psiquiátricos, estos arrojaron como resultado un trastorno de adaptación.
Que, por auto de 29 de abril de 2016, la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca lo citó a audiencia verbal y ordenó como prueba que fuere allegada copia del susodicho video; sin embargo, por oficio S -2016-40410/CQERE-POFAC 38.10 de 19 de mayo de 2016, el director EPC PONAL – Facatativá comunicó que este no e ra posible suministrarlo por haberse borrado.
Anota que, como consecuencia de su trastorno de adaptación, a partir del 11 de mayo de 2016 la dirección de sanidad de la Policía Nacional lo ha incapacitado en reiteradas y continuas oportunidades.4
Anota que, como consecuencia de su trastorno de adaptación, a partir del 11 de mayo de 2016 la dirección de sanidad de la Policía Nacional lo ha incapacitado en reiteradas y continuas oportunidades.4
Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Que se le acusó de infringir el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 20061, al considerarse por la autoridad disciplinaria que trasgredió el artículo 48 (parágrafo 4, letra b.) de la Ley 734 de 20022, por incumplir sin causa justificada órdenes relativas al servicio y permitir el ingreso de bebidas embriagantes al centro de reclusión de la Policía Nacional de Facatativá, al realizar sus labores de vigilancia en la mencionada institución penitenciaria y carcelaria.
Sostiene que se dictó decisión en su contra el 22 de agosto de 2016, en la que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de trece (13) años para ejercer cargos y funciones públicas ; acto administrativo confirmado en segunda instancia el 18 de abril de 2017, y que la sanción se ejecuta por el director general la Policía Nacional con Resolución 2210 de 12 de mayo de 2017, la cual le fue notificada cuando estaba excusado del servicio.
Que con la actuación sancionatoria desplegada por la Administración, además de violar sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, se le han
2017, la cual le fue notificada cuando estaba excusado del servicio.
Que con la actuación sancionatoria desplegada por la Administración, además de violar sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, se le han trasgredido garantías de naturaleza moral como consecuencia d e su retiro injustificado, que ha padecido él y su familia.
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general por el término de trece (13) años.
Lo anterior, por cuanto permitió el ingreso de bebidas embriagantes al centro carcelario y penitenciario de la Policía Nacional de Facatativá con destino a un interno, en el momento que realizaba labores de vigilancia en dicho centro de reclusión.
La Policía Nacional lo halló responsable de la s faltas graves y gravísimas, a título de dolo, previstas en los artículos 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006, esto es, « Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada , a las órdenes o instrucciones relativas al servicio»; y 48 (parágrafo 4º, letra b.) de la Ley 734
1 «Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: […] 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio».
con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio».
2 «ARTICULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes : […] PARAGRAFO 4o. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias : […] b) Introducir o permitir el ingreso , fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes , estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación […]».5
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de 2002, «[…] Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes , estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación […]».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Constitución Política; 20, 26, 110, 143, 150, 163 y 171 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7, 28, 34, 35 y 37 de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 1474 de 2011.
Asevera que las decisiones censuradas son violatorias de la normativa superior
5, 6, 7, 28, 34, 35 y 37 de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 1474 de 2011.
Asevera que las decisiones censuradas son violatorias de la normativa superior y fueron expedidas con desconocimiento de los principios, derechos y deberes en ella consagrados, principalmente de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Que las pruebas no fueron debidamente valoradas a la luz de lo estipulado por la Ley 734 de 2002, pues para el caso la prueba reina la constituían los videos de las cámaras de seguridad que contenían las imágenes de los hechos ocurridos, que no fueron allegados, al argumentar el director del centro carcelario que habían sido borrados, por tanto , no se tuvo el debido cuidado o precaución de que estos medios probatorios fueran debidamente embalados y rotulados con su correspondiente cadena de custodia para los fines administrativos y penales pertinentes y omitió ordenar , ante esta situación, una nueva experticia para poderlos recuperar.
Aduce que no fue evaluado que el coronel Óscar Hernando Jerez Cu éllar, director de la institución carcelaria, en su declaración juramentada rendida ante la autoridad disciplinaria3, faltó a la verdad; porque al ser revisado el contenido del libro denominado «COMANDANTE DE GUARDIA» en el que se reportan los movimientos del sitio de servicio, no existen anotaciones del 9 al 12 de diciembre de 2015 , el reporte de ese funcionario evidencia que las consignas fueron realizadas un día después de la ocurrencia de los hechos que le fueron imputados al actor ; situación frente a la cual la demandada tampoco practicó una experticia sobre el c omputador que elaboró el acta 74 que contenía las
fueron realizadas un día después de la ocurrencia de los hechos que le fueron imputados al actor ; situación frente a la cual la demandada tampoco practicó una experticia sobre el c omputador que elaboró el acta 74 que contenía las órdenes del superior . Para confirmar que esta se hizo el 11 de diciembre de 2015, se observa que solo fue firmada por el personal el 12 siguiente, en atención (como lo manifestó el intendente Pedro Julio Díaz Martínez,
3 Al manifestar que «[…] Como lo dije anteriormente siempre le doy instrucciones al personal al terminar la jornada y antes de salir por la guardia doy la instrucción al Comandante de guardia de las órdenes impartidas que seguramente el día 10/12/2015 no fue la excepción, se ordena realizar el acta y recoger las firmas teniendo claro que las reuniones se realizan en formación e individualmente si el policial no puede asistir como es el caso del comandante de guardia» (sic).6
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responsable de seguridad de la EPC PONAL – Facatativá) a que él no estuvo presente en el sitio de reclusión el 11 de los mismos mes y año.
Que no se vinculó al procedimiento disciplinario al oficial activo, mayor Juan Carlos Celis Hernández, quien sería el responsable del ingreso de los elementos prohibidos y abusó de su cargo para acceder a la entrega sin problema de la encomienda.
Arguye que, al no obrar prueba legalmente producida y aportada que conduzca
Carlos Celis Hernández, quien sería el responsable del ingreso de los elementos prohibidos y abusó de su cargo para acceder a la entrega sin problema de la encomienda.
Arguye que, al no obrar prueba legalmente producida y aportada que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, no ha debido proferirse decisión sancionatoria en su contra, por ir en contravía de lo estipulado en los artículos 128 y 142 de la Ley 734 de 2002.
Que la Administración incurrió en las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de dicha Ley, de violación del derecho de defensa del investigado y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso , por no haber sido valorados en su conjunto, en equidad e imparcialidad los testimonios que fueron practicados.
Explica que se soslayó el principio de la presunción de inocencia , porque la única prueba que lo podría incriminar eran los videos de las cámaras de seguridad que no fueron allegados, no se dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por el mismo interno Rodrigo Gómez Gámez, quien expresó que él tenía en su poder los elementos decomisados guardados en el interior del centro carcelario desde un tiempo atrás y del oficial activo, mayor Juan Carlos Celis Hernández, quien señaló cuáles fueron los elementos que le entregó a la guardia
Que el acto sancionatorio también resulta ser ineficaz y violatorio de su derecho a una estabilidad laboral reforzada, si se observa que, a pesar de ser una persona con discapacidad, «[…] se le notificó [de] la resolución No. 02210 del 12 de
a una estabilidad laboral reforzada, si se observa que, a pesar de ser una persona con discapacidad, «[…] se le notificó [de] la resolución No. 02210 del 12 de mayo de 2017 […] el día 30 de mayo de 2015, encontrándose con excusa de servicio total, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por psiquiatría, con No. 1705012311 de fecha 2017/05/19 , por […] (28) días de incapacidad, [que] vence el 2017/06/15 , debido a [diagnóstico] OTROS TRASTORNOS DE LOS HABITOS Y DE LOS IMPULSOS […]» (sic para toda la cita).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 329 a 339). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.7
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Dice que se actuó conforme a derecho, pues los actos acusados fueron expedidos como lo exige la ley, en atención a los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la Administración; y las decisiones sancionatorias proferidas por autoridad competente, no se encuentran desproporcionadas, ni trasgredieron derecho fundamental alguno del accionante, por el contrario, observaron todas las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al
competente, no se encuentran desproporcionadas, ni trasgredieron derecho fundamental alguno del accionante, por el contrario, observaron todas las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, en cumplimiento de los principios del debido proceso y publicidad.
Que se le aseguró al demandante su derecho al debido proceso, toda vez que contó con las garantías pertinentes al interior de cada una de las etapas procesales, como su acceso a las pruebas y el poder hacer valer las propias, las cuales fueron debidamente controvertidas, sin que exista vicio o irregularidad alguna que implique su nulidad, y la Administración se fundamentó en todos los elementos probatorios suficientes para demostrar la falta disciplinaria en que incurrió el sancionado y proferir la correspondiente decisión sancionatoria.
Agrega que resulta improcedente demandar la Resolución 2210 de 12 de mayo de 2016, puesto que comporta un acto de trámite que solo ejecuta la sanción impuesta y no es susceptible de recurso alguno.
1.6 La providencia apelada (ff. 381 a 401 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 18 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), en el sentido de anular los actos sancionatorios acusados únicamente en lo referente a la graduación de la sanción impuesta y señalar el término de suspensión e inhabilidad del actor por 179 días.
Sostiene que, aunque de la revisión del material probatorio obrante respecto del procedimiento disciplinario seguido contra el accionante se pudo establecer que
suspensión e inhabilidad del actor por 179 días.
Sostiene que, aunque de la revisión del material probatorio obrante respecto del procedimiento disciplinario seguido contra el accionante se pudo establecer que en efecto «[…] la actuación disciplinaria [cuestionada] respetó las etapas procesales que se deben seguir para probar una responsabilidad y/o falta en la conducta del investigado, lo qu e conllevó a [sic] que indilgaran la sanción disciplinaria», se procede a examinar los elementos de la responsabilidad disciplinaria y a verificar los cargos impuestos para determinar que estos se encuentran probados y respaldados, para luego calificar la conducta y de esta manera analizar si la falta impuesta es proporcional a la acción cometida , en atención al control integral de la actuación, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.8
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Considera que si bien no se encuentra claramente configurada inicialmente la falta disciplinaria señalada en el primero de los cargos que le fueron endilgados al actor, la cual se fundamentó en el artículo 35, numeral 10, de la Ley 1015 de 2006, referente «[…] a que el demandante no cumplió, sin justificación alguna, una orden propia del servicio, es decir, no llevó a efecto, dejó de hacer algo que le correspondía, al recibir paquetes o encomiendas para el personal de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcela rio para miembros de la
una orden propia del servicio, es decir, no llevó a efecto, dejó de hacer algo que le correspondía, al recibir paquetes o encomiendas para el personal de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcela rio para miembros de la Policía Nacional del Municipio de Facatativá, orden, que asegura la entidad, había sido impartida con anterioridad por un superior jerárquico» (sic).
Que la prueba que se allegó para demostrar esta presunta falta del guarda de seguridad «[…] fue el Acta N°74, donde el director del centro penitenciario, en la reunión que afirma fue llevada a cabo el 10 de diciembre de 2015, hace una serie de recomendaciones, entre las que esta, «No se recibirán ningún tipo de paquetes o encomiendas para el personal de internos» (sic), prueba que la parte demandante controvierte al indicar que nunca existió esa reunión, y que no tenía conocimiento del contenido de la mencionada acta, que aunque está la firma de él, esta se obtuvo a través de engaños y adicional a eso, que los patrulleros Rafael Antonio Pareja Jaimes, Gabriel Rincón y Rojas Madrigal para quienes también iban dirigidas las instrucciones, no pudieron haber firmado el acta ese día, toda vez que estaban ausentes» (sic).
Expone que el material probatorio obrante y las declaraciones de los señores Nelson Rodrigo Gómez Gámez y Juan Carlos Celis Hernández son coincidentes en afirmar que «[…] en el penitenciario siempre ha estado permitido el ingreso de paquetes, previa revisión del guardia», pero lo cierto es que no se puede n desconocer que los hechos que conllevaron la sanción ocurrieron el 11 de diciembre de 2015, en el momento en el que el actor prestaba
permitido el ingreso de paquetes, previa revisión del guardia», pero lo cierto es que no se puede n desconocer que los hechos que conllevaron la sanción ocurrieron el 11 de diciembre de 2015, en el momento en el que el actor prestaba sus servicios como guarda de seguridad, donde se le indilga que no realizó sus funciones en forma idónea, razón por la cual al dar alcance a los elementos que se deben constituir para que la conducta se encuadre en una falta disciplinaria que amerite una sanción, se debe indicar que la conducta del investigado fue típica, antijurídica (al omitir una obligación y no cumplir las funciones a cabalidad) y culpable, pues sabía cuáles eran sus funciones.
Que el reprochable sancionatorio es que en su calidad de guarda de seguridad no hubiera requisado de manera integral los paquetes que ingresaron al centro penitenciario, función que es inherente a su cargo, mas no responsabilizarlo por haber dejado entrar un paquete, cuando siempre estuvo permitido en la9
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institución este proceder y no haberse encontrado probado que se le hubiera dado instrucción contraria para el día de los hechos.
En relación con el segundo cargo imputado, que se fundamentó en la vulneración del artículo 48, parágrafo 4º, letra b, de la Ley 734 de 2002, lo que hace que la sanción sea más alta al indicarse que la conducta del actor se
En relación con el segundo cargo imputado, que se fundamentó en la vulneración del artículo 48, parágrafo 4º, letra b, de la Ley 734 de 2002, lo que hace que la sanción sea más alta al indicarse que la conducta del actor se considera gravísima, porque no solo permitió la entrada de una bolsa sin haber sido requisada en forma idónea, sino el ingreso de bebidas embriagantes al centro de reclusión.
Que el material probatorio allegado al proceso no es suficiente para lograr esclarecer que en realidad esta conducta se haya tipificado, toda vez que nunca se pudo demostrar que el patrullero haya dejado ingresar voluntariamente una bolsa que en su contenido tenía bebidas embriagantes, o que es te fuera su querer, por consiguiente , al no serle reprochada la conducta , no se encuentra que su actuar se haya realizado consecuentemente con dolo o culpa.
Menciona que el accionante confesó que «[…] recibió un paquete el cual palpó con las manos, al sentir lo que iba adentro coincidía con los víveres del mercado para el almuerzo que inicialmente se había concretado y del cual ya había sido enterado», y de los testimonios recibidos también se evidencia que estos coincidieron en expresar que el patrullero «[…] quien estaba de guarda para el día de los hechos, recibió una bolsa blanca, la cual después entregó al interno Gómez Gámez, pero nadie pudo decir con certeza que la bolsa que inicialmente recibió el guarda de segu ridad, fue la misma que después se incautó»; sumado al hecho de que en su declaración, el mayor Juan Carlos Celis Hernández, quien fuere la persona que dejó la bolsa para el interno, declaró que
inicialmente recibió el guarda de segu ridad, fue la misma que después se incautó»; sumado al hecho de que en su declaración, el mayor Juan Carlos Celis Hernández, quien fuere la persona que dejó la bolsa para el interno, declaró que «[…] fue ubicado por un interno para que le llevara unos ingredientes para realizar un almuerzo, por lo que llevó el paquete, con la plena convicción de que no existían problemas por el ingreso del mismo, toda vez que esos almuerzos eran comunes realizarlos dentro del centro penitenciario y además nunca había estado prohibido el ingreso de paquetes, […] que los elementos de comida se los entregó al guarda […] después de haber sido requisado, [y] este a su vez lo entregó al señor Gómez Gámez».
Sostiene que no hay, igualmente, material probatorio suficiente e idóneo con el que se de muestre la configuración de este cargo pues, aunque el demandante solicitó que se allegará como prueba el video de lo ocurrido y el intendente Pedro Díaz Martínez aseguró haber lo visto en compañía de un patrullero, no10
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hay certeza de su contenido, dado que nunca fue aportado a la investigación disciplinaria, por haber sido borrada la grabación.
En consecuencia, como el primer cargo sancionatorio sí tiene ánimo de prosperar, mientras que el segundo carece de certeza probatoria, se procede a estudiar la clasificación de la conducta y graduación de la falta, solo respecto
En consecuencia, como el primer cargo sancionatorio sí tiene ánimo de prosperar, mientras que el segundo carece de certeza probatoria, se procede a estudiar la clasificación de la conducta y graduación de la falta, solo respecto del primero. Aduce que ante la ya citada debilidad probatoria se debe co legir que la conducta del actor estaría en duda, pues se hace mención al acta en la que se le impartió una orden por su superior de no de
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