CE - 250002342000201704203011SENTENCIA20221026223302
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- CE - 250002342000201704203011SENTENCIA20221026223302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Demandante : Yecid Beltrán Sáenz (q. e. p. d.)1 Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 87 a 93). El señor Yecid Beltrán Sáenz, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 6667 de 22 de febrero y RDP 21571 de 24 de mayo, ambas de 2017, por las que la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada conceder la aludida prestación con base en el «[…] 75% 1 A través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 286), el magistrado sustanciador aceptó a la señora Ana Beatriz Hurtado Araque como sucesora procesal del señor Yecid Beltrán Sáenz, quien falleció el 16 de febrero de la presente anualidad, toda vez que acreditó su condición de cónyuge sobreviviente de este.2
Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP
de su salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley 114 de 1.913; desde que cumplió los requisitos […] (50 años de edad y 20 […] de servicio)», debidamente indexada; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 4 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios como maestro territorial por más de veinte (20) años en los departamentos de Boyacá y Casanare y el Distrito Capital (14 de febrero de 1973 a 31 de mayo de 1974, 1º de junio siguiente a 24 de abril de 1981 y 22 de julio del mismo año a 1º de abril de 1997, respectivamente), empleo que ejerció «[…] con consagración, lealtad, honradez e idoneidad, […] y nunca fue […] sancionado […]»; motivo por el cual el 5 de octubre de 2016 pidió de la demandada la pensión gracia, negada a través de las decisiones cuestionadas, con el argumento de que su vinculación con la docencia fue de carácter nacional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003. Arguye que la accionada incurre en violación de la Carta Política y de la ley, toda vez que desconoce el contenido de los certificados laborales aportados en sede administrativa, que dan cuenta de su condición de educador nacionalizado y territorial. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 125 a 131). La entidad demandada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de
que desconoce el contenido de los certificados laborales aportados en sede administrativa, que dan cuenta de su condición de educador nacionalizado y territorial. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 125 a 131). La entidad demandada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que son ciertos, salvo el primero, que lo es parcialmente. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Dice que, de conformidad con «[…] los tiempos de servicio aportados al expediente, […] estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL» (sic). 1.3 Providencia apelada (ff. 250 a 267). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la negativa […] al reconocimiento y pago de la3
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pensión gracia a favor del demandante […] no se encuentra ajustada a derecho, pues quedó probado que: (i) prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, (ii) prestó por (20) años o más sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado o territorial, (iii) cuenta con más de cincuenta años de edad, (iv) ejerció el cargo con honradez y buena conducta, pues no se probó lo contrario, y (v) no percibe actualmente pensión o remuneración de carácter nacional (a excepción de la pensión de jubilación)» (sic). Que «[…] al ser el requisito de honradez, consagración y buena conducta un aspecto alegado por la parte accionante, debe ser a su vez, desvirtuado por la entidad accionada, conforme a la información que figura en la entidad empleadora, quien lleva un registro y control de las novedades administrativas de los docentes, y quien en sus certificados de tiempos de servicios consignó como fecha de renuncia el 1° de abril de 1997 (Resolución No. 2498 del 18 de marzo de 1997) y una ejecución de una sanción de destitución del cargo del 4 de febrero de 2002 (Resolución No. 4 de febrero de 2002)» (sic), de manera que como la demandada «[…] no allegó las pruebas que demuestren que […] se adelantó en efecto una investigación disciplinaria con sanción de destitución del cargo […] o alguna otra, se llega a la conclusión que no registra sanciones por infracción de deberes y prohibiciones, y menos aún, reportes de mala conducta […]» (sic). Respecto del
fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que «[…] (i) el accionante adquirió el estatus de pensionado el 4 de septiembre de 2001, (ii) presentó solicitud de reconocimiento el 5 de octubre de 2016, y (iii) la demanda […] fue presentada el 29 de agosto de 2017, luego, transcurrieron más de tres años entre la fecha en que adquirió el estatus pensional y la solicitud de reconocimiento, pero no entre la solicitud y la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que […] operó [frente a] las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2013» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 275 a 276 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] aunque se evidencia que [el actor] estuvo vinculado como docente nacionalizado, […] lo fue en el año 1981 y no antes del 31 de diciembre de 1980 […]»; (ii) en la certificación emitida por el Distrito Capital se consigna que él «[…] se retira del servicio en el año 2002, pero su retiro se debió a la ejecución de una sanción disciplinaria con DESTITUCIÓN DEL CARGO, mediante Resolución No. 291 del 04 de febrero del año 2002, por lo que tampoco cumple con el requisito de buena conducta durante el servicio4
Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP
prestado […]» (sic); (iii) «[…] para efectos de contabilizar los 20 años de servicios […], solo deberá tenerse en cuenta aquellos […] laborados hasta 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo en consecuencia derecho a una sola pensión como sería la de jubilación y no la pensión gracia» (sic); (iv) el «[…] Sistema de Información Disciplinario del Distrito Capital (SID3), fue implementado por la alcaldía mayor de Bogotá a través del Decreto 284 de 2004, […] fecha posterior a la desvinculación […], y mal hizo el despacho en desconocer el valor probatorio de la [aludida] Resolución No. 291 del 04 de febrero del año 2002 […]» (sic); y (v) los lapsos sufragados «[…] con dineros provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones no pueden tenerse como válidos para acreditar el requisito de tiempo de servicios […], pues es claro que los mismos resultan ser recursos exógenos al ser transferidos por la Nación a las entidades territoriales, como una forma de materializar la participación de aquellas en las rentas nacionales» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 25 de agosto de 2021 (f. 278) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 2022 (f. 286), en cumplimiento del artículo 247
del CPACA2; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes accionante y demandada presentaron alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación3, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP
en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues (i) no laboró por lo menos veinte (20) años como profesor con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, ni satisfizo tal condición antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de ese año); y (ii) no colmó el presupuesto de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones docentes, toda vez que fue sancionado disciplinariamente, como lo alega la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19135 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el
el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19036, la educación 5 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 «[S]obre Instrucción Pública».6
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pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19287 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual8. La Ley 37 de 19339 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199810, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o
(numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 M. P. Carlos Gaviria Díaz.7
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Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197511, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de 11 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».8
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agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan
vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley12. 12 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.9
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Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202013, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia,
nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de 13 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.10
Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-01 (3422-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yecid Beltrán Sáenz contra la UGPP
diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la
disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica11
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desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y conc
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