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CE - 250002342000201704352011SENTENCIA20220914175723

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CE - 250002342000201704352011SENTENCIA20220914175723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente el reajuste d e la asignación básica y demás prestaciones con fundamento en el IPC para que ello tenga incidencia en la asignación de retiro.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de julio de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez en contra de l Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial 3,

Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial 3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad a los aumentos porcentuales salariales realizados por oscilación al sueldo básico y partidas prestacionales fijados a través de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 4; y, además, se declare la nulidad del Oficio 20155661214561-MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEM-DIPERNOM-1-10 de 14 de diciembre de 2015 por medio del cual el Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional le negó la reliquidación de su salario desde el año de 1997 a 2001 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el

1 Informe visible a folio 125 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 18 del expediente. 3 El abogado Gonzalo Humberto García Arévalo. 4 “(…) Por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en cada uno de esos años (…)”.Radicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Fuerzas Militares, en cada uno de esos años (…)”.Radicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2 reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y reajustar su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; (ii) reliquidar su asignación de retiro con la incorporación del IPC dejado de incluir en la asignación básica, a partir del año 2005 y hasta la fecha del pago efectivo; (iii) ordenar que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro; y, (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

El señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez estuvo vinculado en el Ejército Nacional desde el 16 de marzo de 1983 al 2 de marzo de 2013 , fecha en que fue retirado del servicio por solitud propia cuando ostentaba el grado de Coronel.

El señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez estuvo vinculado en el Ejército Nacional desde el 16 de marzo de 1983 al 2 de marzo de 2013 , fecha en que fue retirado del servicio por solitud propia cuando ostentaba el grado de Coronel. En virtud de lo anterior, le fue reconocida la asignación de retiro por medio de la Resolución 03 de 3 de enero de 2013 por parte del Subdirector Administrativo encargado de las funciones del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Durante los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al del IPC del año inmediatamente anterior, de forma que generó con ello una pérdida de la capacidad adquisitiva de éstas, razón por la que algunos integrantes acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener mediante providencia judicial, el mantenimiento de dicho poder adquisitivo en las asignaciones de retiro.

El 2 de diciembre de 2015 el señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez solicitó la reliquidación de su salario desde el año de 1997 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar; sin embargo, por medio del Oficio 20155661214561-MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEM-DIPERNOM-1-10 de 14 de diciembre de 2015 le fue negada tal petición por considerar que desde la fecha en que se retiró del servicio, esto es, 2 de marzo de 2013 ,

NOM-1-10 de 14 de diciembre de 2015 le fue negada tal petición por considerar que desde la fecha en que se retiró del servicio, esto es, 2 de marzo de 2013 , se han venido aplicando los reajustes que el Gobierno Nacional ha establecido.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 334, 366 y 377; Ley 4ª de 1992, artículos 2, 4, 11 y 13.Radicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3 Como concepto de violación de las normas invocadas , manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Se desconoció la supremacía de la Constitución y lo fijado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que se dejó de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, ya que únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos med iante los cuales fijó los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública , por cuanto, éstos resultaron lesivos , dado que se afectó el mantenimiento del poder adquisitivo constante, al aumento remunerativo del mínimo vital y móvil y el principio de progresividad en su remuneración mes por mes y año por año a partir del 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 200 1, al ser dicho aumento (oscilación)

aumento remunerativo del mínimo vital y móvil y el principio de progresividad en su remuneración mes por mes y año por año a partir del 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 200 1, al ser dicho aumento (oscilación) porcentualmente menor al aumento salarial realizado por el mismo Gobierno Nacional bajo la metodología del IPC, a los demás trabajadores tanto del sector público como del privado.

1.3 Contestación de la demanda5.

El Ministerio de Defensa, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

De conformidad con el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, las asignaciones de retiro se reajustan con base en las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado, es decir, con aplicación del principio de oscilación, el cual tiene como fina lidad preservar la igualdad de los militares en actividad y en retiro.

Si bien es cierto en algunos años la asignación de retiro ha sido reajustada en un porcentaje inferior al IPC, también lo es , que ello no implica un trato discriminatorio, pues, en conjunto, el régimen especial de la Fuerza Pública es más favorable que el de la generalidad de la población.

La Ley 238 de 1995 6, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , respecto a los incrementos pensionales correspondientes a la Fuerza Pública, señaló que las excepciones consagradas no implican la negación de los beneficios y derechos determinados por los artículos 14 y 142 de dicha ley para

respecto a los incrementos pensionales correspondientes a la Fuerza Pública, señaló que las excepciones consagradas no implican la negación de los beneficios y derechos determinados por los artículos 14 y 142 de dicha ley para los pensionados de los sectores por ella contemplados. A lo anterior se agrega que las personas a mparadas por regímenes prestacionales especiales deben acogerse en su integridad a los mismos, sin que sea posible aplicar en algunos aspectos las normas generales.

5 Visible a folios 45 a 50 del expediente. 6 “(…) Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (…)”.Radicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

4 1.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia 29 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos7:

El legislador a través de la Ley 238 de 1995 8, extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 19939, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las Fuerza Militares con el fin de que éstas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 , los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de General.

preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 , los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de General.

El salario para los miembros de la Fuerza Pública ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial para efectos de su fijación e incremento, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y que , de todas maneras , la remuneración para esos servidores, supera el salario mínimo mensual, el cual tiene como unidad de medida el IPC.

En el caso bajo estudio y luego de analizar la documentación allegada al expediente, se observó que no existe una clara, evidente y notoria vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ni se encuentran demostradas las causales de nulidad que se invocan en el libelo introductorio, pues el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC, solo es aplicable a las personas que adquirieron el derecho de la asignación de retir o a partir del año 1997 y hasta el 2004, dado que después de esa fecha se ha retomado el sistema de oscilación, el cual no ha vuelto a ser inferior al IPC.

En efecto, se acreditó que le fue reconocida la asignación de retiro al señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Coronel en servicio activo para el año 2013, de conformidad con la escala gradual establecida por el Gobierno Nacional para ese año y, en esa medida, no observa que la entidad demandada haya liquidado la asignación de retiro de forma ilegal o inconstitucional.

1.5 El recurso de apelación.

conformidad con la escala gradual establecida por el Gobierno Nacional para ese año y, en esa medida, no observa que la entidad demandada haya liquidado la asignación de retiro de forma ilegal o inconstitucional.

1.5 El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10:

7 Visible a folios 111 a 114 del expediente. 8 “(…) Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (…)”. 9 “(…) ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mens ual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”. 10 Visible a folios 407 a 410 del expediente.Radicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

5 Desconoce el a-quo que su salario debió ser reajustado conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 11 y no conforme a

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

5 Desconoce el a-quo que su salario debió ser reajustado conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 11 y no conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000 y 2737 de 2001.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, puesto que los porcentajes en los que se incrementó el salario del demandante fueron inferiores al IPC, por lo que existen grandes diferencias a su favor.

El derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo con el índice de precios al consumidor, lo que, a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para el cómputo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo con el aludido indicador económico.

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

Establecer si la asignación salarial y prestacional que percibió el señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez entre los años 1997 a 2004, esto es, cuando se encontraba en servicio activo como Suboficial de l Ejército Nacional, puede reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPCpues en tal evento, se debería reliquidar su asignación de retiro, porque estas diferencias deben ser utilizadas como base para

Nacional, puede reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPCpues en tal evento, se debería reliquidar su asignación de retiro, porque estas diferencias deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas causadas con posterioridad al 2013.

A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública ; y, ii) caso en concreto.

(i) Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el

11 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)”.Radicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

6 artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución12.

En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En virtud de la nueva normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó.

Ello implica entonces que corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que son por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”.

Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es

189 numeral 11 de la Constitución, sino que son por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”.

Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran. Por ello, lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°13de la Carta en lo que se preceptúa que la Ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución.

Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y , es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de ésta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos.

Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y p restacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para

12 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública

Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para

12 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 13 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.Radicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

7 el efecto.

Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon constitucional, el Congreso de la Repúblic a expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”

“(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”

Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentu al era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1 992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública

República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1 992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.

Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hastaRadicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

8 llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de l a asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado ya que , por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las

sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Minis terio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “(…) Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40%

Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.Radicado No. 250002342000201704352 01.

No. interno: 2520-2022.

Actor: Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez.

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

9 Parágrafo. Los Oficiales Generale s y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible c on la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y

del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible c on la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. (…)”.

A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.

(ii) Caso en concreto.

En el sub-lite el señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez pretende la

del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.

(ii) Caso en concreto.

En el sub-lite el señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez pretende la reliquidación del salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1997 a 2004 con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPC-, ya que ello tendría incide ncia en la asignación de retiro que recibió por medio de la Resolución 03 de enero de 2013.

Con miras a resolver el punto objeto de controversia, la Sala tendrá en cuenta el siguiente material probatorio:

a) Por medio de la Resolución 03 de 3 de enero de 2013 el Subdirector Administrativo encargado de las funciones del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez su asignación de retiro a partir del 1º de marzo de 2013 en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente al grado en todo tiempo14.

b) El 2 de diciembre de 2015 el señor Jorge Alberto Cárdenas Rodríguez solicitó el reajuste de su salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1997 a 2004 con fundamento en el índic

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