CE - 250002342000201704361011SENTENCIA20220906224526
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201704361011SENTENCIA20220906224526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01 (3092-2020)
Demandante: Sonia Ximena Trujillo Botón
Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte deman dada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , de 15 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Sonia Ximena Trujillo Botón , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio OJU-E-979-2017 de 30
la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Sonia Ximena Trujillo Botón , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio OJU-E-979-2017 de 30 de mayo de 2017, expedido por la jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud (en adelante la E.S.E.) , por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a títul o de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la existencia de una relación laboral entre aquella y la E.S.E. demandada, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014; ii) reconocer y pagar el equivalente a las prestaciones social es dejadas de percibir; i ii) ordenar el pago de los aportes correspondientes como empleador al sistema integral de Seguridad Social; y, iv) ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2014.
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01
Demandante: Sonia Ximena Trujillo Botón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, la señora Sonia
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- Desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, la señora Sonia Ximena Trujillo Botón celebró múltiples contratos de prestación de servicios de «apoyo técnico a los procesos de participación social y atención al usuario» con la E.S.E. Hospital Vista Hermosa Nivel I (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.).
- Durante la ejecución de los contratos , la señora Trujillo realizó funciones como las de atender, en forma personalizada o telefónica, a los usuarios de la E.S.E., para garantizar la oportuna canalización y resolución de sus peticiones; informar, revisar la documentación y realizar tamizaje al usuario en las filas para evitar la congestión de las instalaciones, tal como lo hacía el personal de planta del Hospital.
- Desarrolló sus labores «siempre dentro de los horarios y en los tu rnos previamente fijados por el Hospital Vista Hermosa»; además, bajo «continuadas órdenes y subordinación» de los directos de la mencionada E.S.E.
- Adicionalmente, la E.S.E. le suministró todos los elementos de trabajo necesarios para desempeñar sus actividades, «teniendo como obligación especial la responsabilidad de los mismos».
- El 19 de mayo de 2017, mediante «comunicación», solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
- El 30 de mayo de 2017 , a través d el oficio OJU-E-979-2017, la E.S.E. negó sus peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- El 30 de mayo de 2017 , a través d el oficio OJU-E-979-2017, la E.S.E. negó sus peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 6, 13, 25, 53 y 83 de la Constitución; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 17, 22, 153, 157 y 195 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 4 de la Ley 797 de 2003; 1 de la Ley 995 de 2005; 1, 2, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 1613, 1614, 1616 y 1617 del Código Civil; 1, 2 y 3 del Decreto 1160 de 1947; 33, 37 y 49 del Decreto 3118 de 1968; 2, 8, 11 y 37 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 6, 7, 40 y 105 del Decreto 1950 de 1973; 2, 24, 58, 59, 60, 75 y 97 del Decreto 1042 de 1978; 25 del Decreto 25 de 1995; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 3 del Decreto 1252 de 2000; 1 y 4 del Decreto
1919 de 2002; 1 y 2 del Decreto 404 de 2006; y 1, 6 y 14 del Decreto 1374 de 2010.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad , porque infringe el ordenamiento jurídico al que debe estar sujeto ; particularmente, en lo relacionado con los derechos a la igualdad, trabajo, irrenunciabilidad a los derechos laborales, seguridad social, estabilidad en el empleo y el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas que se consagran en la Constitución.
- De igual manera, es nulo el acto demandado porque desconoció la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en materia de contrato realidad,3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01
Demandante: Sonia Ximena Trujillo Botón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues al haberse configurado los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, es incuestionable la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes.
- En definitiva, el acto acusado no tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas para considerar que, si bien se celebraron distintos contratos de prestación de servicios, lo que subyace a ellos es una verdadera relación laboral entre las partes; razón por la cual hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones laborales que se solicitan.
1.2. Contestación de la demanda1
de servicios, lo que subyace a ellos es una verdadera relación laboral entre las partes; razón por la cual hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones laborales que se solicitan.
1.2. Contestación de la demanda1
La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:
- De conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y el artículo 68 de la Ley 489 1998, las empresas sociales del Estado tienen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; además, en materia contractual, se rigen por el derecho privado, de manera que, discrecionalmente, pueden acudir al estatuto general de la contratación pública, caso en el cual, el trámite se rige por la Ley 80 de 1993.
- De acuerdo con lo anterior, a la E.S.E. le está permitido legalmente acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir la alta demanda de la gestión encomendada, que no es posible satisfacer con su personal de planta.
- Entre la demandante y la demandada solo hubo una relación de simple coordinación y supervisión de actividades , la cual le permitía a la primera suficiente autonomía y, a la segunda, la debida ejecución del contrato; por ello, sí hubo una programación de horarios, esta se llevó a cabo para lograr una adecuada distribución del servicio contratado.
- Del contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se puede advertir que, expresamente, se excluyó la existencia de una relación laboral, con la
esta se llevó a cabo para lograr una adecuada distribución del servicio contratado.
- Del contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se puede advertir que, expresamente, se excluyó la existencia de una relación laboral, con la cual la demandante estuvo de acuerdo. En ese sentido, la entidad no está obligada a cancelar a la contratista las prestaciones sociales ni la seguridad social integral, ya que la relación existente se rige por la Ley 80 de 1993.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de caducidad, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vehículo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, pr esunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, compensación, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la indemnización solicitada, inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada, y cosa juzgada.
1 Folios 249 al 256.4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01
Demandante: Sonia Ximena Trujillo Botón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. La sentencia apelada2
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 15 de agosto de 2019 , mediante la
www.consejodeestado.gov.co 1.3. La sentencia apelada2
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 15 de agosto de 2019 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- Está demostrado que la demandante suscribió un total de o cho contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Vista Hermosa Nivel I, entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2014, sin solución de continuidad.
- Conforme al material probatorio aportado, es posible determinar la existencia de una relación laboral subyacente entre las partes, toda vez que se configuraron los siguientes
tres elementos:
a) La prestación personal del servicio, la cual se encuentra demostrada con el objeto de los contratos, cual era el apoyo técnico a los procesos asistenciales de participación social y atención al usuario de la E.S.E.; además, con la declaración de los testigos, quienes afirmaron que la demandante debía cumplir con sus actividades de forma continua.
b) La remuneración, acreditada a partir de los honorarios pactados como contraprestación económica en los contratos de prestación de servicios.
c) La subordinación, en tanto «se presume [esta] cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y se imponen reglamentos»; todo lo cual quedó establecido con los testimonios que refieren a la obligación de la demandante de cumplir un horario y de informar al coordinador en caso de ausentarse; ad emás, la
lo cual quedó establecido con los testimonios que refieren a la obligación de la demandante de cumplir un horario y de informar al coordinador en caso de ausentarse; ad emás, la documental señala que las actividades de la actora eran inherentes a la entidad e iguales a las del personal de planta.
- En definitiva, al estar demostrados los elementos de la relación laboral, deben reconocerse las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, en el período de contratación irregular y sin solución de continuidad , para lo cual se tendrá, como base para su liquidación, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
1.4. El recurso de apelación3
La parte demandada , por conducto de su apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla , para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; ello, con base en los siguientes argumentos:
- El Tribunal no analizó debidamente lo expresado en las declaraciones de los testigos, pues de ellas no es posible inferir, con precisión, de quién provenían las supuestas órdenes que recibía la demandante ni quién era el supervisor de sus contratos. Así, los testigos confunden, «deliberadamente», las figuras de coordinador con «jefe inmediato», y la de «órdenes» con la exigencia habitual del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
2 Folios 349 a 358. 3 Folios 365 al 372.5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01
Demandante: Sonia Ximena Trujillo Botón
2 Folios 349 a 358. 3 Folios 365 al 372.5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01
Demandante: Sonia Ximena Trujillo Botón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En casos como el presente, la subordinación no se puede presumir, como anotó el tribunal en sus consideraciones, pues es de plena prueba y, por tanto, se debe acreditar de forma fehaciente.
- Las actividades desarrolladas por la demandante eran aquellas descritas en los contratos de prestación de servicios, cuyo cumplimiento era objeto de supervisió n por parte de la entidad, mas no de subordinación. En ese sentido, el cumplimiento de un horario, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, «no es pauta para establecer que se estuviera en presencia de un contrato de trabajo».4
- En definitiva, de las pruebas documentales y testimoniales no es posible colegir la existencia de un vínculo laboral entre las partes, pues, como se indicó, no hubo subordinación o dependencia continuada sobre la contratista; solo una relación de coordinación de actividades para el efectivo cumplimiento de los objetos contractuales.
- No obstante lo anterior, en caso de que el fallo se mantuviera incólume, debe aplicarse el fenómeno prescriptivo de los derechos que no fueron reclamados en su debido tiempo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. De la parte demandante. La señora Sonia Ximena Trujillo Botón, a través de su
el fenómeno prescriptivo de los derechos que no fueron reclamados en su debido tiempo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. De la parte demandante. La señora Sonia Ximena Trujillo Botón, a través de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos con la demanda y, en virtud de ellos, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, pidió declarar impróspera la excepción de prescripción, pues la solicitud se presentó dentro de los tres años siguientes al vencimiento del último contrato que vinculó a la demandante con la entidad.5
1.5.2. De la parte demandada. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante su apoderado, insistió en los motivos del recurso de apelación, pues, en su criterio «(…) de la probatoria recaudada, aunque diciente, no es de la entidad suficiente para transformar la prestación de servicios real por la de contrato laboral, en los términos de los empleados publico o los oficiales (…)». Por ello, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.6
1.6. El ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, según la constancia secretarial que obra en el folio 397.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
4 Así, de manera textual en su escrito impugnatorio, sin referir sentencia alguna. 5 Memoriales adjuntos en los índices 17 y 19 del aplicativo Samai. 6 Memorial adjunto en el índice 16 del aplicativo Samai.6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01
Demandante: Sonia Ximena Trujillo Botón
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De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver si entre la señora Sonia Ximena Trujillo Botón y la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur existió una relación laboral encubierta o subyacente determinada por el elemento de la subordinación o dependencia continuada. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, previo análisis del fenómeno prescriptivo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y
jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y par ticipativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre
normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
www.consejodeestado.gov.co y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdo s o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no
los contratos, los acuerdo s o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por8
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3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737,
1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contrat ista es
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contrat ista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a bue n término la actividad encomendada a la entidad. 11 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numer al 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».9
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01
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Radicado: 25000-23-42-000-2017-04361-01
Demandante: Sonia Ximena Trujillo Botón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a c argo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos de
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