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CE - 250002342000201704662011SENTENCIAFALLO20220822113435

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201704662011SENTENCIAFALLO20220822113435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04662-01 (4029-2021)

Demandante: Amparo Ángel de Biermann

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04662-01 (4029-2021)

Demandante: AMPARO ÁNGEL DE BIERMANN

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Temas: Reliquidación pensión de jubilación post mortem sustituida a cónyuge supérstite . Régimen de liquidación pensional aplicable a empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 durante el período que estuvo vigente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-147-2022

ASUNTO

estuvo vigente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-147-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Amparo Ángel de Biermann en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 6 a 7)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Parcialmente de la Resolución 8521 del 29 de septiembre de 2004 por medio de la cual

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04662-01 (4029-2021)

Demandante: Amparo Ángel de Biermann

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la extinta Cajanal reconoció a favor de la demandante la sustitución de la pensión de jubilación post mortem de su causante, el señor Luis Antonio Escobar Segura; ii) Resolución RDP 029685 del 16 de agosto de 2016 con

la extinta Cajanal reconoció a favor de la demandante la sustitución de la pensión de jubilación post mortem de su causante, el señor Luis Antonio Escobar Segura; ii) Resolución RDP 029685 del 16 de agosto de 2016 con la que la entidad demandada negó la petición de reliquidación pensional formulada por la libelista; y iii) Resoluciones RDP 037842 del 7 de octubre de 2016 y RDP 38693 del 12 de octubre del mismo año, a través de la cuales la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, presentados por la parte activa contra el acto primigenio que denegó la solicitud de reajuste sobre su prestación, ello en el entendido de que dicha decisión fue confirmada.

2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte pasiva reliquidar el IBL de la pensión sustitutiva otorgada a la señora Ángel de Biermann, a fin de que se tengan en cuenta los salarios realmente devengados por su causante y no con base en su equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, ello durante el tiempo en que aquel se desempeñó como agregado cultural, grado ocupacional 1EX en el Consulado General de

Colombia en Miami (Estados Unidos).

3. Condenar a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a girar a la UGPP los aportes a pensión del señor Escobar Segura con base en el salario real devengado por este.

4. Conminar a la entidad demandada a pagar a favor de la libelista el respectivo reajuste del valor de la prestación debatida con sus respectivos

salario real devengado por este.

4. Conminar a la entidad demandada a pagar a favor de la libelista el respectivo reajuste del valor de la prestación debatida con sus respectivos incrementos anuales, al igual que con el retroactivo indexado por la diferencia entre el monto de las mesadas reliquidadas y las efectivamente pagadas.

5. Ordenar a la UGPP reconocer a la demandante el pago de las mesadas reajustadas adicionales de junio y diciembre, así como de la indemnización moratoria a que haya lugar, y finalmente los intereses corrien tes y moratorios a la máxima tasa legal vigente.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 6)

1. El señor Luis Antonio Escobar Segura ocupó el cargo de agregado cultural, grado ocupacional 1EX en el Consulado General de Colombia en Miami

(Estados Unidos), esto al servicio de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. El referido causante falleció el 11 de septiembre de 1993 . Ahora, con posterioridad, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) expidió la Resolución 8521 del 29 de septiembre de 2004 con la que reconoció a su favor una pensión de jubilación post mortem, y a su vez otorgó a favor de la demandante la sustitución de dicha prestación por haber acreditado la calidad de beneficiaria del de cuius al ser su cónyuge supérstite.

3. La plaza de agregado cultural, grado ocupacional 1EX, era equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores en el año 1993 al empleo de técnico administrativo, código 4065, grado 11, el cual tenía fijada

3. La plaza de agregado cultural, grado ocupacional 1EX, era equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores en el año 1993 al empleo de técnico administrativo, código 4065, grado 11, el cual tenía fijada una asignación básica mensual de $ 231.410, monto que fue tenido en3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04662-01 (4029-2021)

Demandante: Amparo Ángel de Biermann

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta por la entidad demandada como IBL para reconocer el derecho pensional en litigio en un 75% de ese valor.

4. El último salario devengado por el causante de la libelista fue de US$1.816,76, el cual en pesos colombianos p ara el 11 de septiembre de 1993 equivalía a $1.471.630,10.

5. La señora Ángel de Biermann solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión sustitutiva el 14 de julio de 2016, en el sentido de que se tuviera en cuenta como ingreso base de liquidación, el salario real percibido por su cónyuge antes de su muerte y no el equivalente al de un cargo de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. La autoridad demandada expidió la Resolución RDP 029685 del 16 de agosto de 2016 en virtud de la cual negó lo deprecado por la demandante.

Ante ello formuló recurso s de reposición y en subsidio apelación contra dicha manifestación, los cuales fueron resueltos respectivamente mediante

agosto de 2016 en virtud de la cual negó lo deprecado por la demandante. Ante ello formuló recurso s de reposición y en subsidio apelación contra dicha manifestación, los cuales fueron resueltos respectivamente mediante las Resoluciones RDP 037842 del 7 de octubre de 2016 y RDP 038693 del 12 de octubre de la misma anualidad que finalmente confirmaron la decisión inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 12 de junio de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto, pues el a quo estimó que los medios de defensa propuestos por la parte pasiva atacaban el fondo del asunto, y por

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto, pues el a quo estimó que los medios de defensa propuestos por la parte pasiva atacaban el fondo del asunto, y por lo tanto debían ser resueltos al momento de dictar la sentencia.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados y no tomando la

3 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.4

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04662-01 (4029-2021)

Demandante: Amparo Ángel de Biermann

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación del cargo equivalente en la planta interna, durante el tiempo que el causante se desempeñó como Agregado Cultural, Grado Ocupacional 1EX, en el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos de América, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. […]». (Folio 111 vuelto y CD que reposa a folio 94 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 155 a 166)

El a quo profirió sentencia escrita el 8 de abril de 2021 , por medio de la cual

a folio 94 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 155 a 166)

El a quo profirió sentencia escrita el 8 de abril de 2021 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de origen inicialmente resaltó que en virtud de la Ley 41 de 1975 y los Decretos 2016 de 1968, 1253 de 1975, 10 de 1992, 1181 de 1999 y 274 de 2000, resultaba palmario que los fun cionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos, por lo cual se debería tener presente que la única regulación especial obedece a la forma como deben ser liquidadas las prestaciones sociales, en el entendido de que por las especiales características de tales plazas desempeñadas en el exterior, sus remuneraciones tendrían que ser equiparadas a las de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adujo que respecto del ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 .° de la Ley 797 de 2003, se re firió específicamente a los funcionarios de la planta externa de la aludida entidad, sin embargo, los apartes de dicha norma relacionados con la planta interna en los cuales no se hizo diferenciación alguna entre embajadores y demás servidores, fueron decl arados inexequibles mediante la sentencia C-173 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en razón a que se consideró que la

los cuales no se hizo diferenciación alguna entre embajadores y demás servidores, fueron decl arados inexequibles mediante la sentencia C-173 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en razón a que se consideró que la equivalencia allí fijada atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma.

Sostuvo que lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual fue declarado inexequible conforme a la sentencia C-535 de 2005, en razón a que la equiparación de empleos de ambas plantas constituyen una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior.

Bajo aquel contexto precisó que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios que ejercen sus labores en otros países con base en el salario que corresponda a una plaza comparada con la de la planta interna , y mucho menos sobre una remuneración diferente a la verdaderamente percibida, esto so pena de vulnerar las garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades. Igualmente indicó que en virtud de lo anterior, resulta claro que quienes hacen parte de la carrera diplomática y consular no gozan de un régimen especial en pensio nes, sino que es el mismo contenido en las normas de carácter general aplicable a los empleados públicos.5

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Demandante: Amparo Ángel de Biermann

empleados públicos.5

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Demandante: Amparo Ángel de Biermann

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo expuesto afirmó que la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida, se reliquide y pague en forma indexada con el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios del causante, esto es, mediante el cálculo del IBL conforme al salario realmente percibido por aquel, el cual se determina mediante la conversión que efectúe la UGPP de la moneda extranjera (dólares estadounidenses) a pesos colombianos.

Seguidamente planteó que, si bien es cierto para el momento en que el de cuius se desempeñó como agregado cultural, grado ocupacional 1EX, no se había adel antado el estudio de constitucionalidad sobre el asunto para equiparar el ingreso base de liquidación para pensión de los funcionarios de la planta externa con los de la interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto de conformidad con las sentencia s C-173 de 2004 y C -535 de 2005, lo cierto es que una vez la Corte Constitucional profirió dichas providencias, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta exter na, no solo a partir del 1.º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva, posición que

correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta exter na, no solo a partir del 1.º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva, posición que fue acogida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 22 de abril de 2015 proferida en el proceso con radicado 2500023-25-000-2001-01312-01(2506-13).

Adicionalmente acotó que tal como lo ha precisado esta última Alta Corte, la mesada pensional que resulte de la reliquidación no puede superar el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003.

De otra parte sostuvo que es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 14 de julio de 2013, toda vez que el reconocimiento pensional data del año 2004, mientras que la petición de reliquidación pensional fue presentada por la parte activa el 14 de julio de 2016 y además radicó la demanda el 22 de septiembre de 2017, es decir, que entre el reconocimiento y la reclamación administrativa transcurrieron más de los 3 años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por último puntualizó que e n caso de que no se le hubiesen efectuado cotizaciones para pensión al causante de la libelista respecto de lo realmente devengado por el primero como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se deberá previamente hacer el respectivo descuento

cotizaciones para pensión al causante de la libelista respecto de lo realmente devengado por el primero como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se deberá previamente hacer el respectivo descuento en el porcentaje que legalmente le correspondía al trabajador.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 8521 del 29 de septiembre de 2004, así como la nulidad de los demás actos administrativos censurados; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar y pagar de forma indexada la pensión de jubilación post mortem sustituida a la libelista, a fin de que corresponda al 75% del salario promedio devengado por su causante durante el último año de servicio, calculado con la conversión que se efectúe a pesos colombianos de la moneda extranjera (dólares estadounidenses) con la se pagó el salario de aquel, esto con efectividad desde el 12 de septiembre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 14 de julio de 2013 y sin que supere el tope máximo de 25 smlmv ; iii) ordenó a la entidad demandada descontar del valor de la6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena el monto correspondiente a los aportes a pensión no efectuados por

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena el monto correspondiente a los aportes a pensión no efectuados por el de cuius sobre el mayor valor del salario realmente percibido; y iv) conminó a la parte pasiva a reajustar las mesadas pensiones con la respectiva actualización conforme al IPC reportado por DANE.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 176 a 179)

La p arte deman dada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la libelista.

Al respecto señaló que conforme a las pruebas aportadas a la actuación, se extrae que el causante laboró 22 años , 1 mes y 21 días , por lo que el reconocimiento de la pensión post mortem se liquidó con base en el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio, que para el caso concreto corresponde a l promedio de lo percibido entre el 12 de septiembre de 1992 y el 11 de septiembre de 1993.

Ahora bien, respecto de la aplicación del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, aclaró que si bien es cierto tal normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535 de 2005, también lo es que al momento del fallecimiento del causante (11 de septiembre de 1993) , dicho precepto estaba vigente para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que resultaba plenamente aplicable al caso específico de aquel, más aún en el entendido de si determinada regulación es declarada

precepto estaba vigente para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que resultaba plenamente aplicable al caso específico de aquel, más aún en el entendido de si determinada regulación es declarada inconstitucional con posterioridad a su entrada en vigor, esa decisión regiría hacia futuro por no ser un fallo con efectos retroactivos.

En virtud de lo anterior aseguró que los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 33 de 1985, lo cual aunado a la presunción de legalidad que los ampara, implica que las decisiones adoptadas no presentan ninguna irregularidad que dé lugar a la declaratoria de nulidad.

Al respecto precisó que la pensión de jubilación de los servidores públicos está regulada en la norma aludida, razón por la cual en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se tuvieron en cuenta como factores de salario los certificados con aportes por su empleador durante el último año de servicio, monto al que se le aplicó el 75% para hallar la cuantía definitiva a pagar. No obstante, indicó que la libelista p retende que se le liquide el derecho con inclusión de más factores de remuneración, ello sin mencionar cuales son los que en su entender no fueron tenidos en cuenta , lo cual no es procedente en la medida en que la determinación del valor de la pensión se e fectuó de acuerdo con la regulación aplicable a la situación de su causante en el respectivo momento en que se otorgó la prerrogativa, esto es, según los emolumentos enlistados en la Ley 62 de 1985.

De otro lado destacó que la financiación de dichas pensiones se realiza en

respectivo momento en que se otorgó la prerrogativa, esto es, según los emolumentos enlistados en la Ley 62 de 1985.

De otro lado destacó que la financiación de dichas pensiones se realiza en parte con los aportes que realiza el trabajador, quien en el presente caso, durante su vida laboral no realizó las cotizaciones sobre los factores que ahora reclama su beneficiaria para que sean tenidos en cue nta en la liquidación prestacional, de manera que incluir otros haberes en el IBL atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón por la cual7

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04662-01 (4029-2021)

Demandante: Amparo Ángel de Biermann

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben desestimarse las pretensiones de la parte activa por ser en contra de la legislación aplicable, más aún cuando dicha postura fue modificada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Adujo además que en igual sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, por medio de la cual reiteró su posición frente a la aplicación ultractiva de los regímenes de los cuales es beneficiario el pensionado , esto en el sentido de aclarar que los postulados aplicables son solo los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación. Por ello aseveró que n o es dable hacer interpretaciones de la aplicabilidad del

postulados aplicables son solo los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación. Por ello aseveró que n o es dable hacer interpretaciones de la aplicabilidad del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pues este último concepto no fue sometido a transición.

SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA

INSTANCIA

Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, al estar dentro del término procesal correspondiente, el suscrito ponente mediante auto del 24 de noviembre de 2021 admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia proferida por la Secretaría el 1.° de febrero de 2022 (visible a folio 207 del plenario), en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandada.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem reconocida a favor del señor Luis Antonio Escobar Segura y sustituida a la señora Amparo Ángel de Biermann por su calidad de cónyuge supérstite, esto en el sentido de tener en cuenta para el cálculo del IBL, el valor real convertido en pesos colombianos del salario percibido por el causante en dólares estadounidenses durante el último año de servicio en el que se desempeñó8

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04662-01 (4029-2021)

Demandante: Amparo Ángel de Biermann

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como agregado cultural, grado ocupacional 1EX del Consulado General de Colombia en Miami (Estados Unidos), ello a pesar de que el derecho pensional fue consolidado en vigencia del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, que fue declarado inexequible con posterioridad a través de la sentencia C-535 de 2005?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: procede la reliquidación de la

en vigencia del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, que fue declarado inexequible con posterioridad a través de la sentencia C-535 de 2005?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: procede la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem sustituida a favor de la libelista, ello con base en el salario realmente percibido por su causante durante su último año de servicio, tal como se explica a continuación:

 Marco legal y jurisprudencial en materia pensional de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores

Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regulados por los Decretos 311 de 1951, 2016 de 1968 (arts. 66, 75 y 76) que contenían el «Estatuto Orgánico del Servicio Diplomáti co y Consular» y 1253 de 1975 por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968.

Posteriormente, la Ley 41 de 1975 derogó los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1253 de 1975 y se determinó que las prestaciones sociales de los referidos servidores debían ser liquidadas y pagadas «con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaci ones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto».

Luego, con el Decreto Ley 10 de 1992, «Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y

acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto».

Luego, con el Decreto Ley 10 de 1992, «Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular», se dispuso:

«Artículo 9.º. La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares.

Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y

Consular son las siguientes:

a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.

Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes:

En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General9

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04662-01 (4029-2021)

Demandante: Amparo Ángel de Biermann

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul

www.consejodeestado.gov.co Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul

Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistinta mente tanto en el servicio diplomático como en el consular.»

Y en los artículos 55, 56 y 57 se reguló la liquidación pensional de los funcionarios de carrera diplomática, así:

«Artículo 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en la s asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario.

Artículo 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior.

Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.»

Respecto de la norma en cita, el Consejo de Estado ha indicado que contenía una regla general, según la cual, para la liquidación de prestaciones de los

base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.»

Respecto de la nor

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