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CE - 250002342000201704665011SENTENCIAFALLO20221121125335

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201704665011SENTENCIAFALLO20221121125335
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: JOSÉ JOAQUÍN ORTIZ PERDOMO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA1

Temas: Reanudación del pago de cuota parte reajustada conforme a las Ordenanzas Departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977, la cual había sido suspendida por solicitud del propio demandante. Derechos adquiridos y situaciones jurídicas aparentemente consolidadas. Pérdida de fuerza ejecutoria de actos basados en actos reglamentarios declarados nulos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-195-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

nulos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-195-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor José Joaquín Ortiz Perdomo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 184, C1)

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos: i) Oficio 2016540451 del 1.° de julio de 2016 con el que la entidad demandada negó el reajuste de

1 En adelante UAEPC. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuota parte pensional hasta el límite necesario para que la cuantía de la prestación ascendiera al monto previsto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977; y ii) Resolución 1028 del 12 de julio de 2017 a través de la cual la

prestación ascendiera al monto previsto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977; y ii) Resolución 1028 del 12 de julio de 2017 a través de la cual la UAEPC resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión precitada.

2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del

derecho, se ordene a la parte pasiva:

«[…] 3.1 La liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de jubilación al demandante, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan a la demanda y que acreditan que el Dr. JOSÉ JOAQUIN ORTIZ PERDOMO al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de cotizaciones a entidades oficiales y más de 50 años de edad.

3.2 El pago de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la fecha de solicitud del demandante (20 de mayo del 2016), para que se reconociera el reajuste de la cuota parte pensional de que tratan las ordenanzas mencionadas en la pretensión primera.

3.4.- De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100, se ordene el pago de los intereses moratorios, por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales atrasadas, y en concordancia con el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]».

Supuestos fácticos relevantes (Folios 184 a 187, C1)

1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a favor del señor José Joaquín Ortiz Perdomo una pensión de jubilación

Supuestos fácticos relevantes (Folios 184 a 187, C1)

1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a favor del señor José Joaquín Ortiz Perdomo una pensión de jubilación conforme a la Resolución 1165 del 18 de septiembre de 1987.

2. El demandante prestó su servicio al departamento de Cun dinamarca, donde ocupó, entre otros, el cargo de secretario de salud de la referida entidad por más de 1 año, así como la posición de diputado de la Asamblea Departamental por más de 2 períodos.

3. La Caja de Previsión Social de Cundinamarca emitió la Resolución 3970 de 1994 con la que reconoció a su cargo la cuota parte pensional en atención a las previsiones de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977.

4. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República profirió la Resolución 1593 de 1994 en aplicación de la Ley 4.ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, mediante la cual reajustó la pensión del libelista en el sentido de aumentar el monto de la prestación en un valor mucho mayor al concedido por la referida entidad junto con la cuota par te que asumió la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Por lo anterior, el señor Ortiz Perdomo le solicitó a esta última que suspendiera el pago de la respectiva parte de la prerrogativa, petición que fue aceptada de forma inmediata.

5. El fondo precitado estimó que había liquidado erróneamente la pensión del señor José Joaquín Ortiz, razón por la cual deprecó la anulación del aludido

inmediata.

5. El fondo precitado estimó que había liquidado erróneamente la pensión del señor José Joaquín Ortiz, razón por la cual deprecó la anulación del aludido acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual efectiv amente tanto en primera como en segunda instancia se decidió acceder a tal pedimento, en3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de ordenar a Fonprecon que se realice el reajuste especial de la prerrogativa con base en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artícul o 7.° del Decreto 1293 de 1993, pero solo en un monto equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que el libelista devengaba como congresista para el año 1994.

6. Debido a la diferencia generada en virtud de aquel pronunciamiento judicial, la parte activ a radicó petición ante la UAEPC el 20 de mayo de 2016 con la que instó que dicha entidad asumiera el pago de la cuota parte que se había fijado a cargo de la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca, esto con observancia de las previsiones de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977.

7. La autoridad demandada negó lo deprecado por medio del Oficio 2016540451 del 1.° de julio de 2016 , al aducir que dichos actos

2 de 1976 y 18 de 1977.

7. La autoridad demandada negó lo deprecado por medio del Oficio 2016540451 del 1.° de julio de 2016 , al aducir que dichos actos administrativos departamentales fueron declarados ilegales por parte del Consejo de Estado. Contra tal pronunciamiento se interpuso recurso de reposición que igualmente fue resuelto con la Resolución 1028 del 12 de julio de 2017 en el sentido de confirmar la manifestación primigenia.

8. El demandante tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia i nicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de septiembre de 2018.

dicho, la audiencia i nicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de septiembre de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] En el asunto bajo estudio se formuló la excepción de cosa juzgada, la cual se sustenta en que las pretensiones y hechos de la presente acción fueron resueltas el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "F", decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de 19 de junio de 2014. Agrega que así mismo, existe un

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se declaró la nulidad de las Ordenanzas 02 de 1976 y 018 de 1977.

Sobre el particular se advierte, que la entidad demandada no allegó ninguna prueba que sustente la excepción propuesta, sin embargo, la parte actora allegó al expediente copia de las sentencias proferidas por esta Corporación y el H. Consejo

Sobre el particular se advierte, que la entidad demandada no allegó ninguna prueba que sustente la excepción propuesta, sin embargo, la parte actora allegó al expediente copia de las sentencias proferidas por esta Corporación y el H. Consejo de Estado, proferidas en virtud de la acción de lesividad interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el demandante de la presente acción.

De conformidad con lo expresado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el fenómeno de la cosa juzgada se configura, cuando concurren los presupuestos de: (i) identidad de partes, según la cual deben concurrir las mismas partes e intervinientes que re sultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada, (ii) identidad de causa petendi, esto es, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento y por último (iii) identidad de objeto, lo que implica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. En el presente caso es posible concluir que no se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada por las siguientes razones:

(i) Identidad de partes: En la acción ordinaria que fue conocida por esta Corporación (f. 227 s.), fue parte demandante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y demandado el señor José Joaquín Ortiz Perdomo y en el presente caso, se tienen como extremos al señor José Joaquín Ortiz Perdomo como demandante y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como demandada. En consecuencia, no se cumple el primer requisito

se tienen como extremos al señor José Joaquín Ortiz Perdomo como demandante y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como demandada. En consecuencia, no se cumple el primer requisito para que se configure la cosa juzgada.

(ii) La causa petendi: En el presente caso, el actor solicita que se declare la nulidad de los actos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la cuota parte pensional que está a cargo de la Unida d Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mientras que en el proceso adelantado ante esta Corporación bajo el radicado 2008 -0174, FONPRECON solicitó la declaratoria de nulidad de sus propios actos administrativos por medio de los cuales se reconoció el reajuste especial de la pensión del actor en su calidad de ex congresista, luego no existe identidad de causa entre los dos procesos.

(iii) Identidad de objeto: En lo que concierne al objeto de las demandas, debe decirse que las dos persiguen finalidades distintas, esto es, en la presente acción se pretende la reliquidación de la cuota parte pensional que corresponde pagar a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mientras que en la acción de lesividad anterior, se discutió la legalidad de los actos por medio de los cuales FONPRECON concedió un reajuste pensional especial al demandante, de manera que no se advierte identidad entre lo pretendido entre las dos acciones comparadas.

Así mismo, cabe advertir que si bien la demandada sostiene que existen pronunciamientos sobre la legalidad de las Ordenanzas que la parte actora considera se deben aplicar al presente caso, dicha circunstancia no configura cosa juzgada en

comparadas.

Así mismo, cabe advertir que si bien la demandada sostiene que existen pronunciamientos sobre la legalidad de las Ordenanzas que la parte actora considera se deben aplicar al presente caso, dicha circunstancia no configura cosa juzgada en los términos que han sido expuestos. En consecuencia, se concluye que el presente asunto puede ser sometido a discusión de esta jurisdicción, toda vez que se trata de una controversia que no ha sido estudiada en sede judicial.

Por otra parte, la entidad demandada también pr opone la excepción de falta de legitimación en la causa, por considerar que si existieren acreencias a favor de la demandante, la encargada de responder por las mismas, es la última entidad a la que5

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hicieron cotizaciones para pensión, esto es, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Como quedó expuesto al resolver la excepción de cosa juzgada, en el presente caso, el demandante discute la decisión negativa de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca de reliquidar la cuota parte que está a su cargo frente a la pensión a que tiene derecho el actor, quien considera que la demandada debe liquidar su cuota correspondiente conforme a las normas Ordenanzales que estaban vigentes al momento de la adquisi ción de su status pensional. En consecuencia, es claro que la entidad demandada está legitimada

demandada debe liquidar su cuota correspondiente conforme a las normas Ordenanzales que estaban vigentes al momento de la adquisi ción de su status pensional. En consecuencia, es claro que la entidad demandada está legitimada formalmente para comparecer al presente proceso. […]». (Negrilla del texto original. Folios 327 a 328 y CD obrante a folio 332, C1).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la accionada reliquide la cuota parte pensional que tiene a su cargo conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y de ser ello posible, determinar si la entidad debe pagar los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993. […]». (Folios 328 vuelto a 329 y CD que reposa a folio 332, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 521 a 529, C1)

El a quo profirió sentencia escrita el 27 de marzo de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El tribunal de origen inicialmente resaltó que las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 fijaron un beneficio económico adicional para quienes tenían una pensión de jubilación reconocida con base en la remuneración del cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, y que hubieran

de 1977 fijaron un beneficio económico adicional para quienes tenían una pensión de jubilación reconocida con base en la remuneración del cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, y que hubieran ejercido dicho empleo en propiedad por un término no inferior a 1 período.

No obstante, aclaró que los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de la Ordenanza 18 de 1977, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 14 de octubre de 2004, ello en c onsideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir tales actos, pues no le estaba permitido determinar prestaciones sociales, sin embargo , precisó que el Legislador había amparado las situaciones individu ales definidas con base en normas territoriales, según lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto adujo que con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, se advirtió que en el nivel territorial coexistían regímen es prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley , empero, se avalaron dichas situaciones atípicas como una expresión del contenido del artículo 53 superior, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados. Añadió que como en el ámbito territorial la Ley 1006

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993 cobró vigencia el 30 de junio de 1995, ello implica que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en regulaciones municipales o departamentales antes de esa fecha, se deben garantizar de conformidad con lo contemplado en el artículo 146 ibidem.

Con base en lo expuesto precisó que en el presente caso las dos partes coinciden en afirmar que el demandante adquirió su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que adicionalmente era beneficiario de los presupuestos contenidos en las ordenanzas cuya aplicación se reclama, pues ya existía un reconocimient o en ese sentido por parte de la Caja de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca.

Manifestó que el asunto materia de controversia recae en que para el libelista, este conservó los beneficios consagrados en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, los cuales tien en la calidad derecho adquirido en virtud de lo desarrollado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-410 de 1997, mientras que la entidad demandada estima que ocurrió el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que reconocieron la mentada prerrogativa, toda vez que tales normas fueron declaradas nulas desde el año 2004.

Recordó que, en efecto, mediante sentencia de l 14 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la normativa

2004.

Recordó que, en efecto, mediante sentencia de l 14 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la normativa territorial en cita, pero aun así el Consejo de Estado analizó un caso similar al presente en el que dictó sentencia del 19 de julio de 2017 dentro del proceso con número interno 1238 -2014 en el que concluyó que efectivamente tenían derecho a la aplicación de los referidos presupuestos quienes hubiesen adquirido su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que s i bien la jurisprudencia en comento indica que es procedente el derecho a la reliquidación pensional con base en las aludidas ordenanzas en casos como el de la parte activa, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el señor Ortiz Perdomo solicitó la suspensión de la prerrogativa que le había sido concedida por el departamento de Cundinamarca, no obstante, al momento de solicitarle a esta entidad que reanudara el pago de la cuota parte pensional en el año 2016, lo cierto es que ya había operado la declaratoria de ilegalidad de dichas normas, lo cual imposibilitó a la administración para reactivar la prerrogativa con base en una regulación que desapareció del ordenamiento jurídico.

Finalmente puntualizó que en atención a la sentencia referida anteriormente, el derecho adquirido protegido en virtud de lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, solo produce efectos durante el lapso en que se encuentre vigente el respectivo régimen ordenanzal, lo cual para el presente caso se

el derecho adquirido protegido en virtud de lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, solo produce efectos durante el lapso en que se encuentre vigente el respectivo régimen ordenanzal, lo cual para el presente caso se mantuvo hasta el 14 de octubre de 2004 cuando se declaró la nulidad del marco jurídico respectivo. Por consiguiente, concluyó que para el 26 de mayo de 2016, momento en que se realizó la solicitud de reanudación de pago de la cuota parte pensional, es claro que ya no existía un fundamento legal para solicitar el reajuste especial de la prestación , por lo que resultaba necesario denegar las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 534 a 542, C1)7

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La p arte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se acceda a sus pedimentos.

Al respecto señaló que el señor José Joaquín Ortiz Perdomo tiene derecho a la aplicación del régimen especial de que trata n las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, porque antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y de ser anuladas los mencionados actos , aquel ya había adquirido su e status de pensionado, en la medida en que ejerció el cargo de secretario de despacho

18 de 1977, porque antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y de ser anuladas los mencionados actos , aquel ya había adquirido su e status de pensionado, en la medida en que ejerció el cargo de secretario de despacho de la Gobernación de Cundinamarca por más de 1 año, fue diputado por más de 2 períodos, tenía más de 50 años de edad y había cotizado por más de 20 años a la Caja Nacional de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca, así como al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Es decir, la situación del libelista se ajustó a los preceptos de los artículos 146 y 151 de la ley en comento que conllevan la estru cturación de derechos adquiridos a su favor.

Bajo tal entendido aseguró que el demandante en principio tendría derecho a una pensión de jubilación cuyo monto sería el 75% de la asignación mensual total que hubiese percibido como diputado a la Asamblea de Cundinamarca, pero lo cierto es que en este proceso solo se pide que la UAEPC reasuma la cuota parte ordenanzal, es decir, la diferencia entre el monto de la pensión que le hubiese correspondido según las aludidas ordenanzas y lo que actualmente recibe del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Sobre el punto precisó que la entidad demandada al contestar la demanda, aceptó que mediante la Resolución 1470 del 7 de abril de 1991, la extinta Caja de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca ya había reconocido la cuota parte de que tratan las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, pero que

de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca ya había reconocido la cuota parte de que tratan las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, pero que luego a solicitud expresa del pensionado, los efectos de dicho acto se habían suspendido temporalmente, los cuales no fueron reactivados pese a haberse deprecado lo propio.

Añadió que durante varios años la entidad encargada de pagar las pensiones por parte del departamento de Cundinamarca modificó la cuota parte pensional a favor de la parte activa, cuando Fonprecon hacía los respectivos reajustes anuales, ello con el fin de no recibir más de lo que le corre spondiera de conformidad con los actos administrativos territoriales en comento . No obstante, adujo que debido a la aplicación de la Ley 4.ª de 1992, el señor Ortiz Perdomo quedó con una prestación que por su valor hizo inviable continuar en su momento con el pago de la cuota parte aludida, razón por la cual este mismo solicitó la suspensión de los efectos del acto que había otorgado lo propio, a lo cual la Caj a de Previsión Social de Cundinamarca accedió conforme a la Resolución 7302 del 22 de septiembre de 1995.

Empero, destacó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República consideró que se había equivocado al fijar el nuevo monto de la pensión de jubilación del demanda nte, por lo que solicitó la nulidad de sus propios actos admi nistrativos, pedimento al que accedió e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado bajo el entendido de que ordenaron la disminución de la prerrogativa bajo estudio, al punto de que

propios actos admi nistrativos, pedimento al que accedió e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado bajo el entendido de que ordenaron la disminución de la prerrogativa bajo estudio, al punto de que el monto de la pensión volvió a quedar por debajo de lo que le hubiera correspondido en su condición de diputado a la Asamblea de Cundinamarca.8

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior esgrimió que se hace ne cesario dar aplicación a las Ordenanzas Departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977, habida cuenta de que la suspensión referida fue temporal, aunado a que el derecho a la observancia de dicha reglamentación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, más aún cuando la Caja de Previsión Social de Cundinamarca ya había concedido tal prerrogativa.

Finalmente aseguró que tanto la parte demandada como el a quo le dieron una trascendencia que no tiene a la solicitud que el demandante presentó para que se suspendiera la cuota parte ordenanzal , y posteriormente para su reactivación. Al respecto señaló que debe tenerse en cuenta el hecho de que si la renuncia a la pensión de jubilación no es posible jurídicamente, mucho menos puede serlo una simple solicitud de interrupción de efectos de una decisión ejecutoriada, tal como lo señaló la magistrada Beatriz Helena Escobar

si la renuncia a la pensión de jubilación no es posible jurídicamente, mucho menos puede serlo una simple solicitud de interrupción de efectos de una decisión ejecutoriada, tal como lo señaló la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas en su salvamento de voto , dado que no se trata de un nuevo reconocimiento pensional, sino de la reanudación del pago de una cuota parte debidamente fijada con base en la normativa vigente en su momento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (índice 11 del registro en SAMAI): solicitó nuevamente que se revoque el fallo apelado, para lo cual reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en su recurso de alzada.

Parte demandada (índice 12 del registro en SAMAI): instó que se confirme la decisión recurrida. Sobre el punto adujo que las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 previeron una especial forma de liquidación de pensión consistente en fijar un monto equivalente al 75% de la asignación mensual de quienes hubieran ocupado cargos tales como gobernador, diputado, entre otros a nivel territorial. Dentro de los postulados de dicha regulación se consagró que habría de r ealizarse una modificación del valor de la prestación de forma automática, cada vez que se reajustara la asignación mensual del cargo tenido en cuenta para la base de cálculo de la prerrogativa.

Destacó que conforme a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se determinó que el ente territorial departamental al expedir dichas ordenanzas invadió la órbita de competencia del Congreso de la República, habida cuenta

Destacó que conforme a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se determinó que el ente territorial departamental al expedir dichas ordenanzas invadió la órbita de competencia del Congreso de la República, habida cuenta de que las Corpor aciones Públicas Territoriales no están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores, en el entendido de que esta es una competencia exclusiva del Legislador.

Conforme a lo anterior adujo que los actos administrativos reglamentarios en comento de ninguna manera se ajustan a los preceptos legales so bre la materia, al punto de que su aplicación resultaría a todas luces inconstitucional e impediría que se constituyan en fundamento para la consolidación de un derecho como el reclamado. Señaló que según lo expuesto, es claro que en el presente caso se co nfigura el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria del acto particular, es decir, que está afectada la eficacia del acto administrativo, entendida como la capacidad de producir efectos jurídicos.

Ello, aseveró que la UAEPC no puede aplicar en f orma ultra activa la s Ordenanzas Departamentales invocadas por el libelista, toda vez que dichos actos desaparecieron del tránsito jurídico.9

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020)

Demandante: José Joaquín Ortiz Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio Público guardó silencio en est

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