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CE - 250002342000201704726011SENTENCIA20221128134008

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Título
CE - 250002342000201704726011SENTENCIA20221128134008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021 )

Demandante: Celia Isabel Jiménez González 1

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República

Tema: Pensión de sobrevivientes. Beneficiarios. Condición de cónyuge supérstite. Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las señoras Celia Isabel Jiménez González y Angélica María Redondo López , así como por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y por el agente del Ministerio Público , contra la sentencia del 30 de enero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones 2

2. Celia Isabel Jiménez González , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 201640 00 135 641 de 28 de diciembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada le negó la sustitución de la pensión de su cónyuge, el señor Edgar José Perea Arias.

1 Se advierte que , a través del auto del 6 de febrero de 2018, se ordenó vincular a la señora Angélica María Redondo en calidad de litisconsorte necesaria. Folios 132 a 133 vto. del cuaderno principal. 2 Folio 89 del cuaderno principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconozca y pague la sustitución de la pensión , así como el retroactivo y los

Bogotá D.C. – Colombia 2

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconozca y pague la sustitución de la pensión , así como el retroactivo y los ajustes de ley desde la fecha de fallecimiento del causante; se ordene cancelar los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se conde ne a la demandada en costas.

1.2. Fundamentos fácticos

4. En síntesis, expuso los que se resumen a continuación 3:

a) La demandante contrajo nupcias con el señor Edgar José Perea Arias el 10 de julio de 1986 , tal como consta en el certificado de registro civil 5878988 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fecha de inscripción 11 de agosto de 2012 . De acuerdo con el registro de matrimonio el lugar en el que contrajo nupcias fue en la ciu dad de las Vegas, Nevada , y no se registró sino hasta esa fecha.

b) El señor Édgar José Pera Arias falleció el 11 de abril de 2016.

c) La demandante dependía económicamente del causante.

d) Por medio de petición realizada el 18 de julio de 2016 solicitó la sustitución de la pensión en calidad de cónyuge supérstite.

e) A través del Oficio 20164000135641 de 28 de diciembre de 2016 el Fondo de Previsión Social del Congreso negó la solicitu d por improcedente, dado que l a prestación social reclamada había sido sustituida en cabeza de la señora Angélica María Redondo López .

el Fondo de Previsión Social del Congreso negó la solicitu d por improcedente, dado que l a prestación social reclamada había sido sustituida en cabeza de la señora Angélica María Redondo López .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como disposiciones violadas invocó los siguientes : artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política ; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 ; Ley 797 de 2003.

6. Al exponer el concepto de violación, e l apoderad o de la parte demandante indicó que la señora Jiménez González tiene derecho a que le sea concedida la sustitución de la pensión pues tiene la condición de beneficiaria al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de

1993 .

3 Folios 87 a 89 del cuaderno principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

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1.4. Contestación de la demanda

7. 1.4.1 . El Fondo de Previsión Social del Congreso , a través de apoderado judicial, contest ó4 la demanda y se opuso a las pretensiones pues to que el derecho pretendido por la demandante fue resuelto a través de la Resolución 272 de 27 de junio de 2016 en la que se sustituyó la pensión del señor Edgar José Perea Arias

pretensiones pues to que el derecho pretendido por la demandante fue resuelto a través de la Resolución 272 de 27 de junio de 2016 en la que se sustituyó la pensión del señor Edgar José Perea Arias a su cónyuge supérstite, la señora Angélica María Redondo López. A lo anterior agre gó que no existió una convivencia efectiva en el lapso establecido por la ley , y prueba de ello es la demanda por fijación de cuota alimentaria de la señora Jiménez, admitida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.

8. 1.4.2. L a señora Angélica María Redondo López , vinculada como litisconsorte necesaria a través del auto del 6 de feb rero de 2018 , a través de apoderado judicial, contestó la demanda 5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , puesto que es la legítima beneficiaria de la prestación social de acuerdo con lo prescrito en la Ley 100 de 1993 , motivo por el cual le fue sustituida la prestación social, tal como consta en la Resolución 272 de 2016 .

9. Al respecto, precisó que convivió de manera interrumpida con el causante desde el año 1992, y qu e, contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 2008 , motivo por el cual es la legítima beneficiaria de la sustitución de la pensión.

10. Por otra parte, señaló que en caso de que se acceda a las pretensiones, se declare la prescripción de mesadas , y , en caso de que se le haya pagado algo, se haga la respectiva compensación.

1.5. La aud iencia inicial

pretensiones, se declare la prescripción de mesadas , y , en caso de que se le haya pagado algo, se haga la respectiva compensación.

1.5. La aud iencia inicial

11. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 28 de mayo de 2019, el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca puso de presente que no se presentaron excepciones previas.

12. A continuación , se señaló que el litigio se contrae a:

«Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado, y como consecuencia si hay lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Celia Isabel Jiménez González, e n calidad de cónyuge supérstite del señor

4 Folios 161 a 168 del cuaderno principal. 5 Folios 170 a 175 del cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Edgar José Perea Arias, así como el retroactivo pensional; todo lo anterior de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados »6.

1.6. La sentencia apelada

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 7, por medio de la sentencia proferida el 30 de enero

1.6. La sentencia apelada

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 7, por medio de la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 , ac cedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

con fundamento en los siguientes argumentos:

14. Para comenzar se refirió a l concepto de pensión de sobrevivientes y puso de presente que esta figura se encuentra regulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual en caso de que existan simultáneamente cónyuge y compañera permanente es preciso repartir la prestación social en proporción al tiempo de convivencia .

15. Al analizar el caso concreto, indicó que tanto la señora Jiménez González como la señora Redondo López invocan la calidad de cónyuge supérstite.

16. En relación con la señora Celia Isabel Jiménez González , puso de presente que , a partir de los documentos que reposan en el expediente, contrajo nupcias con e l causante el 10 de julio de 1986, pero este acto tan solo fue objeto de inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 11 de agosto de 2012. Se precisó que el matrimonio se celebró el 10 de julio de 1986 en la ciudad de las Vegas, Nevada.

17. Por su parte , encontró probado que la señora Angélica María Redondo López y el causante contrajeron nupcias e i nscribieron este acto el 20 de diciembre de 2008.

18. En relación con el primer matrimonio, determinó que a pesar de

Redondo López y el causante contrajeron nupcias e i nscribieron este acto el 20 de diciembre de 2008.

18. En relación con el primer matrimonio, determinó que a pesar de no haber sido inscrito ello no lo hace inexistente o inválido sino que su oponibilidad solo se predica desde la fecha de inscripción .

19. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que al momento del fallecimiento del causante la señora Jiménez González no convivía con este . Pese a ello, consideró que tiene derecho a la prestación social en los términos del artículo

6 Folio 224 vto. del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 328 a 344 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 47 de la Ley 100 de 1993 , pues no se había disuelto legalmente esta unión.

20 . Respecto del segundo vínculo, encontró que la señora Angélica María Redondo López es be neficiaria de la sustitución pensional, puesto que , no solo tenía la condición de cónyuge supérstite, sino que convivió durante al menos los 5 años anteriores al deceso del señor Perea Arias, lo que pudo establecer , a partir de los testimonios de María Carmelina Brigante del Guercio, Libia

que convivió durante al menos los 5 años anteriores al deceso del señor Perea Arias, lo que pudo establecer , a partir de los testimonios de María Carmelina Brigante del Guercio, Libia Redondo López , Rita Élida Jordán Cassiani y Jesús Eduardo Perea Cristopher.

21. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado.

22. No condenó en costas, pues las pretensiones no prosperaron totalmente.

23. Como con secuencia de lo anterior, ordenó:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio N° 20164000135641 del 28 de diciembre de 2016, proferido por Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante el cual se resolvió negar a la demandante Celia Isabel Jiménez González el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Fondo de Previsi ón Social del Congreso de la República a que sobre la pensión de sobrevivientes generada por el causante Edgar José Perea Arias, reconozca, liquide y pague a favor de la señora Celia Isabel Jiménez González, (…), el cincuenta por ciento (50%) de dicha pres tación , correspondiéndole a la señora Angélica María Redondo López el cincuenta por ciento (50%) restante, según lo expuesto en esta providencia .

TERCERO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de Precios al consumidor de

esta providencia .

TERCERO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de Precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la par te motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas, conforme a lo expuesto.

QUINTO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. (…) ».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.7. Los recursos de apelación

24. 1.7.1. E l apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso apeló la sentencia de 30 de enero de 2020 8, y solicitó que se revoque, pues la señora Jiménez González no tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional , pues desde el 12 de abril de 2016 le fue reconocida en un 100% a la señora Angélica María Redondo López , quien acreditó la convivencia efectiva que exige la Ley 100 de 1993 .

25. 1.7.2. E l apoderado de la señora Angélica María Redondo López apeló la sentencia de 30 de enero de 2020 9, y solicitó que

exige la Ley 100 de 1993 .

25. 1.7.2. E l apoderado de la señora Angélica María Redondo López apeló la sentencia de 30 de enero de 2020 9, y solicitó que se revoque, pues considera que la señora Jiménez González no puede ser beneficiaria de la sustitución pensional. Al respecto, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio el trato de compañera permanente a su poderdante, cuando tiene la calidad de cónyuge. En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para declarar la nulidad matrimonial , lo que además supone una falta de congru encia de la sentencia pues dentro de las pretensiones no se incluyó esta. Así mismo, sostuvo que no se demostró el tiempo de convivencia de la demandante con el causante.

26. 1.7.3. E l procurador 125 judicial II para asuntos administrativos , conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, interpuso recurso de apelación 10 con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

27. Al respecto , puso de presente que , de conformidad con los artículos 67, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, ningún hecho o acto jurídico rela cionado con el registro civil surte efecto respecto de terceros mientras no haya sido objeto de inscripción. En el caso concreto, señaló que el 20 de diciembre de 2008 se registró el

acto jurídico rela cionado con el registro civil surte efecto respecto de terceros mientras no haya sido objeto de inscripción. En el caso concreto, señaló que el 20 de diciembre de 2008 se registró el matrimonio de Edgar José Perea Arias con Angélica María Redondo López, mi entras que el de la demandante tan solo se hizo el 11 de agosto de 2012 , y que, en estos casos se aplica la máxima de primero en el tiempo, primero en el derecho, por lo que ese registro posterior no es válido para acreditar la calidad de cónyuge . Así las cosas, consideró que se debe conceder la prestación social en un 100% a la señora Redondo López.

8 Folios 360 a 364 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 368 a 374 del cuaderno principal del expediente. 10 Folios 375 a 378 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

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28. 1.7.4. P or último , el apoderado de Celia Isabel Jiménez López , apeló parcialmente la sentencia de 30 de enero de 2020 11, con el fin de que se deduzca de la mesada pensional de la señora Angélica María Redondo López el valor del 50% que le corresponde a su representada, en los términos del artículo 5 de la Ley 1204 de

con el fin de que se deduzca de la mesada pensional de la señora Angélica María Redondo López el valor del 50% que le corresponde a su representada, en los términos del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.

1.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

29. 1.8.1. E l apoderado de Celia Isabel Jiménez González 12, solicitó se confirme la sentencia de 30 de enero de 2020, pues la señora Jiménez González tiene derecho a la prestación social debido a que su matrimonio con el señor Perea Arias es anterior al de la litisconsorte necesaria , y para el efecto sostuvo que el hecho de que no se haya registrado oportunamente no la priva de su derecho. A lo anterior agregó que, como hecho sobreviniente, conoci ó que el causante y la señora Redondo López disolvieron y Liquidaron la sociedad conyugal a través de la escritura pública 7733 de 21 de agosto de 2014, por lo que no se puede tener a esta última como beneficiaria de la sustitución pensional , la cual aport ó al proceso .

30 . Así mismo, sostuvo que en las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda de la señora Mónica Patricia Cabarcas Sánchez y de Silema Larrota Acosta en las que consta la existencia de un hijo en común de la pareja, y la dependencia económica de la demandante respecto del causante .

31. Debido a que se declaró una falsedad al momento de inscribir el matrimonio celebrado el 20 de diciembre de 2008, indicó que los contrayentes incurrieron en falsedad en documento público, pu es uno de los requisitos para contraer nupcias es el de ser de estado

matrimonio celebrado el 20 de diciembre de 2008, indicó que los contrayentes incurrieron en falsedad en documento público, pu es uno de los requisitos para contraer nupcias es el de ser de estado civil soltero. Además, manifestó que le correspondía al apoderado de la señora Redondo López demostrar la ausencia de convivencia de la señora Jiménez González con el causante.

32. 1.8.2. E l apoderado de la señora Angélica María Redondo López reiteró 13 lo argumentado en el recurso de apelación, y agregó que el registro civil es esencial para demostrar la existencia del vínculo.

11 Folios 379 a 386 del cuaderno principal del expediente. 12 Memoriales que se encuentran en los índices 19 y 24 del aplicativo SAMAI. 13 Memoriales que se encuentran en los índices 22 y 23 del aplicativo SAMAI.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 33. 1.8.3. E l apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso señaló que no es posible condenar a un doble pago a la enti dad, por lo que requirió se dé aplicación a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 14.

34. El agente del ministerio público no rindió concepto.

enti dad, por lo que requirió se dé aplicación a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 14.

34. El agente del ministerio público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

35. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Marco de análisis de la segunda instancia

36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 16, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como sucede en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

37. De acuerdo con lo expuesto por las partes e intervinientes en el proceso se deberá establecer si las señoras Celia Isabel Jiménez González y Angélica María Redondo López satisfacen los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión del fallecido Edgar José Perea Arias , en calidad cónyuge s supérstite s.

14 Memoriales que se encuentran en los índices 25 y 26 del aplicativo SAMAI. 15 Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado,

15 Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos suscep tibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 16 «Com petencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciars e solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional

38. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad , en los términos que establezca la ley.

seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad , en los términos que establezca la ley.

39. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra l as eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

40 . En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el le gislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial d e las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

41. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección 17, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitució n pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y

sustitució n pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 18.

42. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, l os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirti éndose

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, sentencia de 7 de f ebrero de 2019, expediente 0161 -17, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 18 Sentencia T -564 de 2015.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: ( i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; ( ii ) padres con derecho; y ( iii ) hermanos con derecho.

tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: ( i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; ( ii ) padres con derecho; y ( iii ) hermanos con derecho.

43. El artículo 47 de la norma ( con la referida modificación) en mención señala quienes son los beneficiarios y establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en

los siguientes términos:

«Ar tículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del c ausante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mue rte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento d el causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el

proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento d el causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separ ación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del f allecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».

44. De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C - 336 de 2014 19, en los siguientes

términos:

Beneficiar io Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

19 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

19 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2017 -04726 -01 (0914 -2021)

Dem andante: Celia Isabel Jiménez González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital dur ante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con

permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

45. En este caso concurren dos reclamantes quienes alegan la condición de cónyuge supérstite del causante, cada una de ellas alegando tener mejor derecho que la otra, para el reconocimiento de la sustitución de la mesada pensional que devengaba el señor

Edgar José Perea Arias.

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