CE - 250002342000201704907011SENTENCIA20220714225908
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201704907011SENTENCIA20220714225908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
Demandado: Gladys Angulo Dávila
Temas: Competencia para reconocimiento pensional – devolución de dineros
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante apoderado, formuló demanda en2
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante apoderado, formuló demanda en2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES modalidad de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la s siguientes Resoluciones: i) GNR348545 del 10 de diciembre de 201 3, expedid a por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Gladys Angulo Dávila; ii) GNR308026 del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la referida prestación; iii) GNR61002 del 2 marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición elevado sobre la anterior decisión; y iv) VPB61036 del 14 de septiembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR308026 de 2014.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la señora Gladys Angulo Dávila a devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de l a fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR348545 del 10 de diciembre de 2014; y ii) actualizar la condena aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se cause hasta la fecha
partir de l a fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR348545 del 10 de diciembre de 2014; y ii) actualizar la condena aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se cause hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA .
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló lo siguiente:
- La señora Gladys Angulo Dávila nació el 20 de enero de 1957.
- Cotizó desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 30 de octubre de 1995 , a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, en adelante UGPP.
- El 13 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante Colpensiones , la cual fue reconocida mediante la Resolución3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES GNR348548 del 10 de diciembre de 2013.
- Posteriormente, el 23 de enero de 2014 , reclamó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta de manera favorable con la Resolución GNR308026 del 3 de septiembre de 2014 , por lo que se determinó el valor de la mesada en 1.287.768 pesos.
- Contra la anterior decisión propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
GNR308026 del 3 de septiembre de 2014 , por lo que se determinó el valor de la mesada en 1.287.768 pesos.
- Contra la anterior decisión propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
- El 2 de marzo de 2015, con la Resolución GNR61002, Colpensiones modificó en todas sus partes la Resolución GNR308026 de 2014 y reliquidó la pensión en cuantía de 1.335.250, a partir del 30 de enero de 2014.
- El 14 de septiembre de 2015, a través de la Resolución VPB61036, se resolvió el recurso de apelación, y se dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución GNR308026, y se solicitó autorización para revoca r esta y la Resolución GNR348548 de 2013, por ser contrarias a derecho, comoquiera que la competencia para el estudio de la prestación correspondía a la UGPP.
- El 2 de mayo de 2017, mediante la Resolución SUB50300, se remitió el asunto a la Dirección de Acciones Constitucionales para que iniciara las acciones judiciales pertinentes, acto administrativo que se le comunicó a la UGPP.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, los Decretos 2196 y 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- Los actos administrativos demandados están viciados de falta de
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- Los actos administrativos demandados están viciados de falta de competencia, pues no debieron haber sido expedido s por Colpensiones, toda vez4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES que en el presente caso la competencia para el reconocimiento de la mesada recae en la UGPP, ya que la señora Gladys Angulo Dávila, a 1º de abril de 1994, contaba con más de 20 años de servicios cotizados a Cajanal.
- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que la falta de competencia de las autoridades en la expedición de actos administrativos es el vicio más grave de todas las formas de ilegalid ad en que puede incurrir la administración, cuyo efecto no puede ser otro que el de nulidad, ya que las reglas de competencia están determinadas en la ley.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La señora Gladys Angulo Dávila
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
La Sala de Consulta y Servicio Civil d el Consejo de Estado ha sido enfática al precisar que la obligación de Cajanal, hoy UGPP, de pensionar afiliados a dicha entidad, solo recae en aquellos casos en que se hayan cumplido los requisitos pensionales antes de la fecha del traslado masivo de afiliados de Cajanal al instituto de Seguro Social, en adelante ISS, esto es antes del 1º de julio de 2009,
entidad, solo recae en aquellos casos en que se hayan cumplido los requisitos pensionales antes de la fecha del traslado masivo de afiliados de Cajanal al instituto de Seguro Social, en adelante ISS, esto es antes del 1º de julio de 2009, situación que no ocurre en el sub lite, dado que la demandada adquirió el estatus pensional el 20 de enero de 2012.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia por haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corr esponde, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación del demandado, inexistencia de la causal de nulidad invocada, inexistencia de restablecimiento del derecho, cobro de lo no debido y mala fe por conduct a contraria al orden jurídico, y la genérica o innominada.
1 Folios 96 al 100.5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020)
Demandante: COLPENSIONES
1.2.2. La UGPP
La tercera vinculada al proceso se pronunció en los siguientes términos:2
- Las pretensiones de la demanda no deben prosperar , pues a la UGPP no le fue entregado por parte de Colpensiones el expediente administrativo de la señora Angulo Dávila , de suerte que no obre en los archivos de la entidad solicitud pendiente de resolver o soporte que permita determinar que se encuentra pendiente algún reconocimiento o manifestación.
- Teniendo en cuenta el sentido literal de las pretensiones del medio de control la UGPP no debió ser vinculada al proceso
pendiente de resolver o soporte que permita determinar que se encuentra pendiente algún reconocimiento o manifestación.
- Teniendo en cuenta el sentido literal de las pretensiones del medio de control la UGPP no debió ser vinculada al proceso
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva , imposibilidad de condena en costas , no pago de los intereses moratorios , y la genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante sentencia escrita proferida el 20 de mayo de 20 20,3 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Conforme a lo demostrado en el proceso se tiene que la señora Angulo Dávila para el 20 de enero 2012 acreditó la edad de 55 años , ya con 37 años , 10 meses y 19 días de tiempo de servicios , por lo cual adquirió el estatus pensional en dicha fecha al concurrir los requisitos de tiempo y edad encontrándose afiliada
Colpensiones.
2 Folios 91 al 95. 3 Folios 146 al 155. Con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda.6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES ii) A juicio de la entidad demandante es Cajanal, o su sucesora UGPP, la encargada del reconocimiento pensional de la demandada en la medida en que
Demandante: COLPENSIONES ii) A juicio de la entidad demandante es Cajanal, o su sucesora UGPP, la encargada del reconocimiento pensional de la demandada en la medida en que allí realizó más de 20 años de cotizaciones ; empero esa no fue la intención del legislador al expedi r el Decreto 2196 de 2009 al fijar la posibilidad de un traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS.
- En consecuencia, no le asiste razón a Colpensiones al considerar, bajo una errada interpretación del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, que por el hecho de que la demandada contara con las semanas de cotización estando afiliada a Cajanal era esta entidad, o su sucesora UGPP, la obligada a reconocer su pensión, pues esa competencia estaba condicionada a la existencia de Cajanal, entidad que se liquidó; por ello el Decreto 2196 de 2009 consideró la posibilidad de un traslado masivo de afiliados a Colpensiones, normativa que es aplicable a la señora Angulo Dávila , ya que contaba con más de 20 años de cotizaciones al régimen de prima media.
1.4. El recurso de apelación
Colpensiones, a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:4
- El Decreto 813 de 1994 que reglamentó el artículo 36 de la ley 100 de 1993, respecto a la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación , estableció que est a corresponde o está a cargo de la Caja,
respecto a la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación , estableció que est a corresponde o está a cargo de la Caja, Fondo o entidad de previsión a la cual se encuentr e afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación.
- Así las cosas, como l a señora Angulo Dávila al 1º de abril de 1994 acreditaba 1.037 semanas de cotización correspondientes a 20 años y 2 meses
4 Folios 170 al 172.7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES cotizados a Cajanal, se insiste, la competencia para reconocer su pensión de vejez recae en la UGPP.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.5.1. La demandante
Colpensiones en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en el recurso de apelación y solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia.5
1.5.2. La demandada
La señora Gladys Angulo Dávila,6 a través de su apoderado, indicó que se limitó a solicitar ante Colpensiones su derecho fundamental e irrenunciable a la pensión, por ser este organismo quien tenía la potestad de pronunciarse sobre la petición, al ser la administra dora a la que estaba afiliada al momento de cumplir todos los requisitos legales. Ante tal consideración solicitó la confirmación de la providencia de instancia.
1.5.3. La UGPP
al ser la administra dora a la que estaba afiliada al momento de cumplir todos los requisitos legales. Ante tal consideración solicitó la confirmación de la providencia de instancia.
1.5.3. La UGPP
La entidad vinculada, a través de su apoderado, descorrió el término para alegar e indicó que resulta claro que no es esa Unidad de Gestión Pensional la llamada a reconocer la mesada de la demandada, puesto que no fue la última administradora de pensiones en donde estuvo afiliad a. Lo anterior, en atención a lo señalado en varias ocasiones por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en casos de supuestos fácticos y jurídicos similares.7
1.6. El ministerio público
5 Memorial allegado en medio magnético, índice 19 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 21 de la plataforma SAMAI. 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 20 de la plataforma SAMAI8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020)
Demandante: COLPENSIONES
El agente del ministerio público no rindió concepto.8
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
La Sala debe establecer si Colpensiones, en efecto, carece de competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la señora Gladys Angulo Dávila.
2.2. Marco jurídico
2.2.1. Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para reconocimientos pensionales
Angulo Dávila.
2.2. Marco jurídico
2.2.1. Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para reconocimientos pensionales
En primer término, se debe precisar que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de radicar en el ISS, hoy Colpensiones, la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que hasta ese entonces también venían administrando las pensiones de los servidores públicos, pero las habilitó para que mientras subsistieran, continuaran reconociendo las pensiones únicamente respecto de sus afili ados en el nivel nacional, una de esas cajas era Cajanal.
Cajanal, fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Dicha entidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, tuvo que ser suprimida y liquidada.
8 Folio 200.9
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES A través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se establecieron las reglas de la supresión y liquidación de la entidad, particularmente, en el artículo 4º se dispuso el traslado de los afiliados de Cajana l al Instituto de Seguro Social dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, el 12 de julio de
2009.
No obstante, en el artículo 3° ibidem, se dejó a cargo de Cajanal EICE en
del mes siguiente a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, el 12 de julio de 2009.
No obstante, en el artículo 3° ibidem, se dejó a cargo de Cajanal EICE en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensi ones de aquellos afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación para la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, de la siguiente manera:
Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operacion es y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el tras lado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de ad ministración u operación que sean necesarios (negrilla de la Sala).
En ese orden de ideas, se tiene que el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su t raslado al ISS (12 de julio de 2009), tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de dicha fecha.
Igualmente, Cajanal también tendría a su cargo el reconocimiento pensional de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el10
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, por disposición de esas mismas normas.
En segundo tér mino, se tiene que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007. Esta entidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:
- El reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administr adoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del
Esta entidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:
- El reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administr adoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación;
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la
Protección Social.
Adicionalmente, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008, otorgó a la UGPP las funciones que a continuación se anotan:
Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las admini stradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administrado ras. De igual manera,
a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administrado ras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestacio nes económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.11
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020)
Demandante: COLPENSIONES
Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensiona les y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.
Así las cosas, resulta claro que la UGPP tiene la función de reconocimiento de derechos pension ales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal.
Por su parte, el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio
obligaciones de la extinta Cajanal.
Por su parte, el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicha entidad quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 c omo único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida.
Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entidad pública que se convertiría de igual modo en la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
El 28 de septiembre de 2012, fueron expedidos y entraron en vigor los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación.
Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del artículo 3 del Decreto 2011 de ese año, que a su vez fijó las funciones y operaciones de la entidad de la siguiente manera:12
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como
Demandante: COLPENSIONES Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en favor de servidores públ icos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las ha definido de la siguiente manera:9
- Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes d el 1º de julio de 2009 10 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal.
- Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de
es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal.
- Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito d e tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes
9 Se extrae, además, de la siguiente decisión en un conflicto de competencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2020-0024400(C) 10 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliad os de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.13
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.
- En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.
2.2.2. Competencias de las cajas, fond os y entidades públicas que reconocen pensiones
régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.
2.2.2. Competencias de las cajas, fond os y entidades públicas que reconocen pensiones
Aunado al anterior análisis, la Sala precisa que la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales –ISSpara el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación de finida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran, de la siguiente manera:
Artículo 52. Entidades administradoras . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus a filiados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
Dado que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha lab or respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, de la siguiente manera:
solo cumplirían dicha lab or respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, de la siguiente manera:
Artículo 6. Transición de las pensiones de v ejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo14
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020) Demandante: COLPENSIONES primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.
a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Posteriormente, el Decreto 2527 de 200
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