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CE - 250002342000201704920011SENTENCIAFALLO20220419143404

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Título
CE - 250002342000201704920011SENTENCIAFALLO20220419143404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

Demandante: FREDY MAURICIO RODRÍGUEZ TRUJILLO

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL

Temas: Reconocimiento pensi ón de invalidez soldado regular del Ejército Nacional . Ley vigente al momento de estructuración. No se demostró el porcentaje mínimo exigido del 50% por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo . Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-068-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2020 proferida por el

Ley 1437 de 2011

O-068-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subsección D , que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 22 a 23)

1. Declarar la configuración del acto presunto negativo y su respectiva nulidad en relación con la petición elevada el 29 de marzo de 2017, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a favor del demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministeri o de Defensa, Ejército Nacional, reconocer la pensión por sanidad o invalidez al señor Fredy Mau ricio Rodríguez Trujillo, en cuantía del 95% de lo equivalente al salario devengado a un cabo tercero, efectiva a partir del retiro del servicio del libelista con «discapacidad sicofísica », con la inclusión de los demás emolumentos y de conformidad con lo

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preceptuado en el artículo 3.°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con los artículos 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.

3. Conminar a la parte pasiva al reconocimiento y pago de la indemnizaci ón o reajuste de aquella , conforme con la disminución de capacidad laboral dictaminada, acorde con los parámetros regulados en el artículo 3.°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, la cual no es incompatible con la prestación solicitada.

4. Ordenar el pago de la indexac ión respectiva, incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes.

5. Condenar a la entidad demandada realiz ar el ajuste de las sumas con el IPC según lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

6. Conminar al pago de 100 salarios mínimos legales m ensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia, como reparación de los perjuicios causados en consonancia con lo estipulado en el artículo 138 ibidem.

7. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el numeral 4.° del artículo 195 ejusdem.

causados en consonancia con lo estipulado en el artículo 138 ibidem.

7. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el numeral 4.° del artículo 195 ejusdem.

8. Remitir copia de la providencia proferida al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Procuraduría, con el fin de proveer su pronto cumplimiento; así como al Grupo de Prestaciones de la entidad demandada, para que confo rme el exp ediente prestacional disponga la liquidación y pago de forma oportuna, con la inclusión en nómina de pensionados.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 23 a 24)

1. El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo ingresó a prestar sus servicios al Ejército Naci onal como soldado regular, contando en la actualidad con una disminución de capacidad sicofísica del 100%, según el «informe técnico» que se acompaña con el presente medio de control.

2. Las lesiones que dieron origen a la «discapacidad médica » que padece el demandante, como podrá apreciarse de las pruebas de orden científico y el diagnóstico médico aportado al plenario, dan cuenta de sus graves lesiones que tuvieron origen durante su permanencia en la entidad demandada , al punto que actualmente lo mantienen al margen de cualquier desempeño de carácter laboral.

3. No obstante ello, no ha recibido el tratamiento y asistencia adecuados por parte del Ejército Nacional, como lo prevé el ordenamiento jurídico en el marco del derecho fundamental a la salud.

4. En atención a lo anterior, el 29 de marzo de 2017 solicitó ante la parte

por parte del Ejército Nacional, como lo prevé el ordenamiento jurídico en el marco del derecho fundamental a la salud.

4. En atención a lo anterior, el 29 de marzo de 2017 solicitó ante la parte pasiva de la presente litis, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el tratamiento correspondiente, previo al examen y reevaluación de sus actuales condiciones médicas, pues es claro que por su aptitud fue retirado del servicio.

5. Producto del transcurso del tiempo, sus padecimiento s han adquirido mayor gravedad y ha debido incurrir en gastos médicos que ha debido soportar con la ayuda económica de sus seres queridos, por tal motivo aquellos también solicitan la reparación a título de daño emergente.3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerc a y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y

pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se con vierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 26 de febrero de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Saneamiento del proceso

En la mencionada etapa se señaló que acorde con los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 2.° del Decreto 1716 de 2009 y 161 de l a Ley 1437 de 2011, se hace necesario que la parte activa haya adelantado el trámite de conciliación prejudicial en relación con las pretensiones tendientes al reajuste de la indemnización, con su correspondiente indexación y pago de los perjuicios morales , como requisito de procedibilidad del presente medio de control nulidad y restablecimiento del derecho , toda vez que resultaba innegable el carácter particular y de contenido económico de los referidos derechos controvertidos, lo cual no ocurrió, motivo por el cual la presente litis versaría únicamente respecto el reconocimiento y pago de la pensi ón de invalidez (folios 82 a 83).

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

«[…] Se observa que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tiene su fundamento en el hecho de “no haberse agotado el requisito de procedibilidad

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

«[…] Se observa que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tiene su fundamento en el hecho de “no haberse agotado el requisito de procedibilidad frente a la pretensión de pagar indemnización como reparación de los perjuicios causados reajuste indemnización e indexación” , aspecto que si bien ya fue dilucidado en el saneamiento d el litigio, debe hacerse unas precisiones frente a su vocación de medio exceptivo; de igual forma, se aduce el “no señalar, argumentar ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado” y, finalmente, “no haberse agotado el procedimiento administrativo conducente para definir la situación médica laboral y acudir solamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.

Frente a lo anterior, debe recordarse que el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “ineptitud sustantiva de la demanda” (Num. 5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así entonces, esta jurisdicción ha de jado por sentado que la demanda en forma es un presupuesto procesal que hace relación a la confección, e laboración, requisitos o condiciones formales del libelo, los cuales son aquellos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

requisitos o condiciones formales del libelo, los cuales son aquellos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, la falta de agotamiento de procedibilidad de la conciliación y el no haberse sometido al demandante, e n forma previa, a un procedimiento administrativo ante las autoridades médico -militares, aducida por la demandada, no puede constituirse en la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, se repite, no constituyen uno de los requisit os de forma de la demanda establecidos en los artículos ya mencionados.

Contrario sensu, no sucede lo mismo frente al reparo de “no señalar, argumentar ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado”, pues dicha falenci a puede encuadrarse dentro del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, esto es, “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. No obstante lo anterior, tampoco es dable declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva por ausencia del requisito referido,

de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. No obstante lo anterior, tampoco es dable declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva por ausencia del requisito referido, como quiera que una vez leído el cuerpo de la demanda, se observa que el acápite de “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” se razona el por qué se considera como desconocidos los artículos 9° y 25 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.

Aunado a lo anterior, el simple hecho de que no se evoq ue uno de los vicios de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, como lo advierte la entidad demandada, no conlleva a una ineptitud sustantiva de la demanda, pues basta con que se mencione un solo argumento para tener como explicado el concepto de violación, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, concluye el despacho que, en el presente caso, no se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por el apoderado de la entidad demandada.». (Mayúsculas y cursiva conforme a la trascripción). (Folio 83 a 85 y cd visible a folio 95 del expediente).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Conforme a los hechos de la demanda y la contestación de la misma se tiene que:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Conforme a los hechos de la demanda y la contestación de la misma se tiene que:

  • El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo, prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en las calidades d e soldado regular y soldado policía militar, desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 07 de enero de 2011.
  • A través de petición presentada el 29 de marzo de 2017, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión d e invalidez y el reajuste de la indemnización; así como el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de pago de los perjuicios morales que ha sufrido por la desatención frente a su estado de salud.

Con fundamento a lo anterior , la parte actora solicita a esta Corporación se declare la nulidad del acto ficto presunto, originado en la no respuesta por parte de la entidad demandada, frente a la petición radicada el 29 de marzo de 2017.

A título d e restablecimiento del derecho pr etende que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a: i) pagar la pensión de invalidez, en cuantía del 95% mensual de la asignación que corresponda a un cabo tercero, a partir de la fecha de retiro del demandante, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con los artículos 2.° del Decreto 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004; ii) reconocer y pagar la

3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con los artículos 2.° del Decreto 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004; ii) reconocer y pagar la indemnización o el reajuste de la misma, a que legalmente tenga derecho el demandante, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral y a los5

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros determinados en la Ley 923 de 2004; iii) indexar las sumas que resulten, conforme al artículo 187 del CPACA y reconocer los intereses moratorios correspondientes; iv) reconocer y pagar el dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación por los perjuicios causados y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 195, numeral 4° y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme a lo anterior y a las precisiones que se efectúan en la etapa de saneamiento, el litigio se contrae a determinar, si el Soldado Regular ® Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se ha acreditado dentro del proceso, obrante en el plenario .». (Negrillas del texto original). (Folios 85 a 86 y cd visible a folio 95 del expediente).

pensión de invalidez, conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se ha acreditado dentro del proceso, obrante en el plenario .». (Negrillas del texto original). (Folios 85 a 86 y cd visible a folio 95 del expediente).

Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

(Folios 256 a 265 vuelto)

El a quo profirió sentencia escrita el 4 de junio de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco n ormativo que contiene el régimen de la pensi ón de invalidez a favor de los soldados regulares de las Fuerzas Militares, previsto en los Decretos 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2005 , para concluir que aquellos tiene n derecho a percibir la pensión de invalidez si demuestran una pérdida de cap acidad laboral superior al 75% como consecuencia de un accidente de trabajo o d e una enfermedad laboral, siempre y cuando la disminución sicofísica se hay a suscitado durante la prestación del servicio.

A partir de las pruebas aportadas a la actuaci ón, afirmó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante equivalente al 100% fue originada básicamente por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida , pa tología de origen común y que no fue con ocasión de su vinculación al Ejército Nacional, esto es, no era imputable al servicio, por dicha razón no le asistía el derecho a la pensión de invalidez.

origen común y que no fue con ocasión de su vinculación al Ejército Nacional, esto es, no era imputable al servicio, por dicha razón no le asistía el derecho a la pensión de invalidez.

Finalmente, se condenó en costas a la parte activa en el presente proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

(Archivo 3, índice 2 SAMAI)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que el dictamen pericial acompañado a la demanda y que fue ratificado como prueba decretada judicialmente, cumplió a cabalidad todos los criterios legales y jurídicos exigidos, atendió adecuadamente la diligencia de contradicción prevista en el artículo 220 del CPACA, y no fue objetado o desconocido por alguna razón específica, motivo por el cual la única prueba relevante que acredita con suficiencia y objetividad la discapacidad médico la boral del 100%, de l señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo , es el concepto del 8 de junio de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca en el cual se le diagnostican patologías adquiridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular.6

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respect o adujo que, si bien los organismos y autoridades médicas sanitarias a dscritas a la entidad demandada son las competentes para evaluar a su s integrantes, está claro que se puede acudir a las Juntas Regionales de Invalidez, para dicha práctica pericial, den tro del contexto de su excepciona lidad, circunstancia que refuerza aún más la solidez, consistencia, objetividad, fundamentación y coherencia que ofrece en este asunto el dictamen pericial que obra como prueba vital determinante en el acervo probatorio, co n plena aceptación de las partes y del tribunal de primera instancia , quedando claro que, por no haber sido d esvirtuado por motivo alguno , ofrece plena credibilidad respecto de las afecciones que padece el demandante.

Bajo esa óptica, puntualizó que al r emitirse estrictamente a la conceptualización del diagnóstico médico pericial, en el cual se le detectaron cinco patologías existentes en su organismo al exmilitar, dentro de las que se resalta especialmente el de síndrome de inmunodeficiencia adquirida, con un quantum discapacitante del 100%, ha de agregarse también que, sin perjuicio de esta puntual patología, las demás, igualmente le otorgan una disminución sicofísica del 51%.

No obstante lo anterior, el a quo arribó a otro escenario y resaltó con especial relevancia y vehemencia, la presencia de enfermedades o patologías, salvo

disminución sicofísica del 51%.

No obstante lo anterior, el a quo arribó a otro escenario y resaltó con especial relevancia y vehemencia, la presencia de enfermedades o patologías, salvo la producida por la leishmaniasis cutánea , y decide tomarlo como fundamento determinante para denegar las súplicas de la demanda , sobre la base, desde luego, «literalmente equivo cada, de estar en presencia, del concurso de varias enfermedades o patologías de origen común que no tienen ninguna relación con el servicio».

Indicó que lo anterior, «constituye una clara y manifiesta desviación de poder, por colocarse al margen de la n ormatividad legal que no contempla este tipo de discriminación » y mucho menos tratándose de soldados conscriptos, tema acerca del cual existen plausibles y p acíficos pronunciamientos que los protegen, tales como los a rtículos 90 del Decreto 094 de 1989, 39 del Decreto 1796 de 2000 , artículo 3.°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y 2.° del Decreto 1157 de 2014.

Aunado a lo anterior, un sinnúmero de sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa que son contestes en su contenido y espíritu, desde c uyo alcance, en lugar de omitirlas o hacer exclusión de ellas aparecen tácita y expresamente indicadas las enfermedades comunes, como parte o elemento in tegrante, para la concreción y manifestación de este derecho sustancial, en el marco de la seguridad so cial, y sobre todo en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

En este sentido, advirtió que se estaría, en posición de una norma sustancial

derecho sustancial, en el marco de la seguridad so cial, y sobre todo en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

En este sentido, advirtió que se estaría, en posición de una norma sustancial «absolutamente inocua e inútil en sus efectos jurídicos, con esa equivocada y desajustada interpretación, que, apenas podría entenderse inevitablemente aplicable al personal profesional del ente demandado por causa y razón directa de su propia investidura », más no habría de afirmarse lo mismo respecto a los conscriptos o de quienes p restan el servicio militar obligatorio que a título de gratuidad soportan esta carga pública por expreso mandato constitucional del artículo 216 Superior.

Sobre el punto resaltó que, la sentencia impugnada no se ac ompasa con la preceptiva de la Ley 923 d e 2004, y por el contrario, la «transgrede de manera ostensible y flagrante, por desbordamiento manifiesto de su contenido», al crear en su interpretación, un elemento representado en las enfermedades comunes, como circunstancia excluyente para la configuración del derecho fun damental a la prestación solicitada ,7

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que constituye una vía de hecho al desconfigurar su esencia, esto es, que el reconocimiento de la pensión de invalidez está extendida a toda clase de patologías, independientemente de su naturaleza.

www.consejodeestado.gov.co circunstancia que constituye una vía de hecho al desconfigurar su esencia, esto es, que el reconocimiento de la pensión de invalidez está extendida a toda clase de patologías, independientemente de su naturaleza.

Por último, afirmó que en caso bajo análisis debe darse aplicación principios iura novit curia , pro homine, igualdad ante la ley, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del libelista y conceder las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante (índice 11 SAMAI): instó que se revoque la sentencia de primera instancia para lo cual reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

La entidad demandada (índice 12 SAMAI): manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la pérdida de capacidad laboral equivalente al 100% del señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo tiene como causa básicamente el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, esto es, una enfermedad común que no fue adquirida durante la prestación del servicio, esto es, no existe relación de causalidad entre su vinculación como soldado conscripto y la patología que padece, motivo por el cual la entidad demandada no está llamada a reconocer la pensión de invalidez sol icitada, en este sentido, solicitó confirmar el fallo de primera instancia y condenar en costas al libelista.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 279 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 279 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, se gún el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo en su calidad soldado regular del Ejército Nacional, demostró un porcentaje mínimo del 50% de dis minución de la capacidad laboral, por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón de invalidez que reclama?

De ser positivo el anterior interrogante, la Sala deberá determinar:

2. ¿A partir de qué fecha debe reconocerse la pensión de invalidez del demandante?8

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021)

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer problema jurídico

Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer problema jurídico

¿El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo en su calidad soldado regular del Ejército Nacional, demostró un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral, por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama?

Como tesis frente a este cuestio namiento, la Subsección sostendrá la siguiente: si bien el demandante tiene una pérdida de ca pacidad laboral superior al 50%, los padecimientos no son como consecuencia de lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, y por tanto no satisface los requisitos de la norma vigente y especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, para ser beneficiar io de la prestación que solicita , conforme se sustenta a continuación.

 Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública

Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.

De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.

En efecto, fue a tr avés de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecció n de las contingencias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.

El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 279 3 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobij ados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida

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