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CE - 250002342000201705095011SENTENCIA20220328105910

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Título
CE - 250002342000201705095011SENTENCIA20220328105910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Determinar si la demandante podía ser retirada de la planta temporal hasta tanto no se efectuará un estudio técnico y, además, si no era viable fundar su retiro en una causal que no está descrita en la ley.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que d eban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Consuelo González Lozano en contra de Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Consuelo González Lozano, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio

Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Consuelo González Lozano, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin que se declare la nulidad de la s Resoluciones ORD 81117-00931 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual el Contralor General de la República ordenó su retiro del servicio; y, 81117-01658 de 5 de junio de 2017, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer el recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) su reintegro al cargo que venía desempeñando o, a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir; (iii) dar aplicación a la sentencia a los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y; (iv) el pago de costas del proceso y agencias en derecho.

1 Visible en el folio 200 del expediente. 2 Visible a folios 26 a 56 del expediente. 3 La abogada Darío Angarita Medellín.2

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: En virtud a la modificación que sufrió la Constitución Política a través del A cto Legislativo 05 de 2012 4, en lo que se refiere a l Sistema General de Regalías, fue proferida la Ley 1530 de 2012 5, la cual tuvo por objeto determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones d e participación de sus beneficiarios. Adicionalmente, por medio del artículo 152 ibídem6 se dispuso que la Contraloría General de la República sería la entidad encargada de ejercer la vigilancia y control fiscal de tales recursos, para el efecto, revistió al Presidente de la República para que, en el término hasta de seis meses, expidiera normas con fuerza de ley para que creara los empleos que fueran necesarios.

Fue así que la citada autoridad adminis trativa suscribió el Decreto 1539 de 20127, el cual creó, hasta el 31 de diciembre de 2014, los siguientes empleos:

Denominación del Empleo Grado 3 (Tres) CONTRALOR AUXILIAR 30 (Treinta) CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL 4 4 (cuatro) ASESOR DE DESPACHO 2 6 (seis) ASESOR DE GESTIÓN 1

3 (Tres) CONTRALOR AUXILIAR 30 (Treinta) CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL 4 4 (cuatro) ASESOR DE DESPACHO 2 6 (seis) ASESOR DE GESTIÓN 1 6 (Seis) COORDINADOR DE GESTIÓN 3 126 (Ciento veintiséis) PROFESIONAL ESPECIALIZADO 4 82 (Ochenta y dos) PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3 43 (Cuarenta y tres) PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2 27 (Veintisiete) PROFESIONAL UNIVERSITARIO 1 2 (Dos) TECNÓLOGO 1 3 (Tres) SECRETARIO EJECUTIVO 6 2 (Dos) SECRETARIO 4 4 (Cuatro) AUXILIAR ADMINISTRATIVO 3

Por medio de la Ley 1744 de 2014 y el Decreto 2190 de 2016 fue prorrogada la planta de personal de la Contraloría General de la República, respectivamente, inicialmente al 31 de diciembre de 2016 y luego al 31 de diciembre de 2018.

Ahora bien, mediante Resolución ORD-81117-0002762 de 2 de diciembre de 2014 la Contralora General de la República nombró a la señora Consuelo

4 “(…) por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones. (…)”. 5 “(…) Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías (…)”. 6 “(…) Artículo 152. Vigilancia y control fiscales. En desarrollo de sus funciones constitucionales, la

Compensaciones. (…)”. 5 “(…) Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías (…)”. 6 “(…) Artículo 152. Vigilancia y control fiscales. En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia de esta función, el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación incorporará las metodologías y procedimientos que se requieran para proveer información pertinente a la Contraloría General de la República, en los términos que señale el reglamento. Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías. (…) 7 “(…) Por el cual se establece una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República. (…)”.3

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

González Lozano como Contralor Delegado Intersectorial grado 4 del Grupo Interno de Apoyo Técnico, adscrito a la planta temporal de empleos de esta

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

González Lozano como Contralor Delegado Intersectorial grado 4 del Grupo Interno de Apoyo Técnico, adscrito a la planta temporal de empleos de esta entidad; cargo que ocupó hasta el 2 de mayo de 2017, fecha en que le fue notificado el acto acusado.

A juicio de la demandante, su retiro del servicio no obedeció a razones legales de reducción, supresión o fusión de empleos de la planta de personal del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política artículos 29, 53 y 125, Leyes 909 de 2004, artículos 38, 41 y 44; 1530 de 2012; Decreto Ley 1539 de 2012; y, Decreto 1227 de 2005, artículo 96.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por los cargos que se pasan a exponer:

Apropiación presupuestal insuficiente , puesto que esta causal relativa a la “apropiación para financiar el empleo” no se encuentra en la Constitución o la ley para retirar del servicio a los funcionarios públicos; es decir, este argumento no hace parte del ordenamiento jurídico que regula la materia y obedece más , a su juicio, a una aspiración del nominador para brindarle la apariencia de validez y legalidad a su decisión de retirarla del cargo.

Omisión de dar cumplimiento al artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 , por

a su juicio, a una aspiración del nominador para brindarle la apariencia de validez y legalidad a su decisión de retirarla del cargo.

Omisión de dar cumplimiento al artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 , por que, si bien esta normativa facultó al Contralor General de la República p ara efectuar los ajustes necesarios para que la planta de personal sea consistente con los montos apropiados por el mismo a este órgano de control, no se puede desconocer que toda modificación de ésta debe contar con el concepto favorable del Departamento Adm inistrativo de la Función Pública y, además, con el estudio técnico que así lo demuestre.

Falsa motivación, dado que el requisito de permanencia de los trabajadores a la planta temporal de regalías no está sujeta a la condición de libre nombramiento y remoción , sino que la naturaleza de la misma esta legal y constitucionalmente legitimada en la necesidad de que los empleos temporales son un instrumento para garantizar la selección de funcionarios para eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso público, sin desconocer el mérito ni los principios de la función pública 8, es así como el mecanismo de vinculación más eficiente en circunstancias excepcionales en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal son las preceptuadas por el Acto Legislativo 05 de 2012 desarrollado en la Ley 1530 de 20129 y el Decreto 1539 de 201210.

En tal virtud, además de que el ejercicio de vigilancia y control que realiza la planta temporal de la Contraloría General de la República para la vigilancia del Sistema General de Regalías, goza de procedimientos y estándares técnicos y de control especiales para el ejercicio de la vigilancia fiscal; reúne

planta temporal de la Contraloría General de la República para la vigilancia del Sistema General de Regalías, goza de procedimientos y estándares técnicos y de control especiales para el ejercicio de la vigilancia fiscal; reúne

8 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-288 de 2014. 9 “(…) Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías (…)”. 10 “(…) Por el cual se establece una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República (…)”.4

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

características que lo hacen específico y especial, concretamente, porque requiere de perfiles en la planta temporal con conocimientos específicos, experticia y experiencia que poseen quienes se encuentran vinculados en la citada planta. Ante tal particularidad, es posible afirmar que el acto acusado carece de fundamento legal, ya que no se observa que se hubiese realizado un estudio previo tendiente a establecer los parámetros de selección de los funcionarios que se pretendía retirar del servicio.

1.3 Contestación de la demanda.11

La Contraloría General de la República, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

La naturaleza de los empleos de planta temporal de regalías no puede implicar su equiparación con los empleos de carrera administrativa, pues así fue establecido en Decreto 1539 de 2012 12 máxime cuando la vinculación de la demandante se entiende que se realizó de manera temporal, en atención a la

su equiparación con los empleos de carrera administrativa, pues así fue establecido en Decreto 1539 de 2012 12 máxime cuando la vinculación de la demandante se entiende que se realizó de manera temporal, en atención a la necesidad de fortalecer la vigilancia fiscal sobre los recursos que son girados por concepto de regalías.

Si bien existe un vacío en la normativa especial de carrera administrativa sobre cargos temporales, ello no implica que puede aplicarse de manera sucinta las disposiciones de la Ley 909 de 200413, concretamente, porque según las reglas de interpretación y aplicación de las normas, es necesario un análisis suficiente e idóneo y que prevalezca la Constitución Política.

La creación del cargo a través de la Ley 1530 de 201314 fue llevada a cabo de forma gradual conforme con la disponibilidad presupuestal y hasta la concurrencia de las apropiaciones, siendo éstas aprobadas, de manera que las necesidades de personal evolucionaron de acuerdo a las necesidades de l servicio y al presupuesto asignado a la entidad, adicionalmente no es dable desconocer que de modo alguno estos empleos , como el ocupado por la demandante, ostentan un fuero de inamovilidad dado que el vinculo se efectuó por medio de un nombramiento ordinario.

Al respecto, destacó que, el cargo ocupado por l a demandante conforme la sentencia C-618 de 201515 no es de libre nombramiento y remoción, pero, al ser de carácter temporal, debe sujetarse a la disponibilidad presupuestal que se vio afectada por la asignación que se efectúo a la Contraloría General de la República en el periodo de 2017-2018; quiere decir entonces, que sí existieron motivos para reducir la planta de empleos temporales del Sistema General de

afectada por la asignación que se efectúo a la Contraloría General de la República en el periodo de 2017-2018; quiere decir entonces, que sí existieron motivos para reducir la planta de empleos temporales del Sistema General de Regalías.

Respecto a la fal sa de motivación, a su juicio , no obra dentro del expediente prueba que permita concluir que el retiro del servicio de la demandante se realizó por fuera de lo señalado del artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 16, el

11 Visible en folios 66 a 82 del expediente. 12 “(…) Por el cual se establece una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República (…)”. 13 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”. 14 “(…) por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías (…)”. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C -618 del 30 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 “(…) Artículo 42. Plantas de Personal de Carácter Temporal para la Contraloría General de la República. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General de Regalías, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012.5

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

cual facultó al Contralor General de la República para poder “(…) disminuir la ocupación de la planta de empleos temporales, mientras se realice en proporción que pueda ser cubierta por la disponibilidad presupuestal disponible para los gastos de personal para el bienio 2017-2018 (…)”.

Para finalizar, propuso la s siguientes excepciones: (i) improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad del acto y por inexistencia del derecho a restablecer, puesto que para la declaratoria de nulidad debe existir certeza de la configuración de las causales que así lo determinen , lo cual no acontece en el presente caso; (ii) e innominada, en caso de que se encuentren probadas dentro del proceso.

1.4 La sentencia apelada17.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por los argumentos que se pasan a exponer:

Los empleos temporales dentro de la función pública fueron creados por la Ley 909 de 2004 como una herramienta organizacional al servicio de las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales, tratándose de empleos transitorios que requieren para su creación una justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal.

Bajo ese lineamiento , el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 4º d el

empleos transitorios que requieren para su creación una justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal.

Bajo ese lineamiento , el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 4º d el Decreto 1227 de 200518, en sentencia del 19 de junio de 200819, por considerar, de un lado, que la Ley 909 de 2004 estableció como causal específica de retiro de este tipo de empleados, el término de duración fijado en el acto de nombramiento, el cual depende tanto del estudio técnico como de la disponibilidad presupuestal , y de otro, que de modo alguno ostentan la condición de cargos de libre nombramiento y remoción ya que se trata de una categoría en la que se le otorgó una garantía de permanencia sujeta al periodo.

Por su parte la Corte Co nstitucional20 precisó que el empleo temporal no es de carrera, sino que constituye una categoría independiente del empleo público, cuya esencia está en la transitoriedad, de la cual deriva consecuencias como (i) no crea una vinculación definitiva con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y, (iii) está circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado. De este modo, vencido el plazo de duración del empleo temporal, se extingue la relación funcionarial con la administración. Por lo tanto, es un vínculo precario que por su naturaleza tiene el mismo grado de protección de un empleo de carrera administrativa; es así como los temporales pueden ser

Corresponderá al Contralor General de la República efectuar los ajustes necesarios para que la Planta de Personal sea consistente con los montos apropiados en el presente decreto a dicho órgano de

de un empleo de carrera administrativa; es así como los temporales pueden ser

Corresponderá al Contralor General de la República efectuar los ajustes necesarios para que la Planta de Personal sea consistente con los montos apropiados en el presente decreto a dicho órgano de control. Para tal efecto podrá reducir, suprimir o refundir empleos en la Planta temporal que se está prorrogando en el presente artículo. Parágrafo. Si durante la ejecución del presupuesto del Sistema General de Regalías del bienio 20172018 es necesario efectuar ajustes a los montos aprobados en el presente decreto, el Contralor General de la República revisará la estructura de la Planta de Personal, reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos, para ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales (…)”. 17 Visible a folios 163 a 173 del expediente. 18 “(…) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 (…)”. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de junio de 2008, C.P. Dr. Jaime Moreno García, radicado 110001-03-25-000-2006-000087-00 (1475-06) 20 Corte Constitucional, Sentencia C -618 de 2015, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB6

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

retirados del servicio aún si el empleo permanece en la planta temporal siempre y cuando no se acredite la disponibilidad presupuestal para su permanencia.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

retirados del servicio aún si el empleo permanece en la planta temporal siempre y cuando no se acredite la disponibilidad presupuestal para su permanencia.

De la lectura del acto acusado evidenció que la demandante fue retirada por la disminución ostensible del presupuesto para el bien io 2017 -2018 al Sistema General de Regalías. Adicionalmente, del estudio técnico que fue elaborado para la reducción de la planta de personal , concluyó, que si bien no se realizó un análisis detallado de las cargas laborales de cada uno de los empleados para establecer cuáles deberían ser prescindidos sin afectar el propósito de la planta, resulta que allí se indicó que en atención a lo previsto desde en el Decreto 2190 de 2016 el Contralor debía disminuir la ocupaci ón por la disminución del presupuesto.

En cuanto al argumento que propuso la demandant e, según el cual, las funciones de la planta temporal del sistema General de regalías de la Contraloría General de la República son de carácter permanente, señaló que, en el presente caso la discusión no versa sobre el tipo de funciones desarrolladas por la entidad, sino el tiempo de vinculación de la demandante el cual ya quedó determinado como de carácter temporal y la forma en que era viable realizar el retiro, lo cual quedó determinado en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016.

Aunado a lo anterior, la entidad demandada actuó conforme a derecho, toda vez que el Contralor General de la República tenía la facultad de ajustar la planta de personal del Sistema General de Regalías al presupuesto asignado y que su nombramiento era de carácter temporal.

Aunado a lo anterior, la entidad demandada actuó conforme a derecho, toda vez que el Contralor General de la República tenía la facultad de ajustar la planta de personal del Sistema General de Regalías al presupuesto asignado y que su nombramiento era de carácter temporal.

1.5 El recurso de apelación21.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación:

Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a quo por diversas razones en particular, la primera, por cuanto la causal de retiro del servicio de un funcionario relativa a que la apropiación existente es insuficiente para financiar el empleo, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando no existió reducción del presupuesto de regalías; la segunda, en razón a que el estudio técnico que fue elaborado para reducir la planta temporal no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, tales como, análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos; tercero, que se debió contar con el requisito favorable que emitiera el Departamento Administrativo de la Función Pública ; y finalmente, que la demandante desempeñó un cargo del nivel directivo al cual no se le estableció un término de duración, por ende, no tiene la connotación de empleo que hace parte de la planta temporal.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

21 Visible en folio 179 a 189 del expediente.7

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

21 Visible en folio 179 a 189 del expediente.7

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

Determinar si el acto administrativo por medio del cual fue retirada del servicio la señora Consuelo González Lozano se encuentra viciado de expedición irregular y falsa motivación, por cuanto, respectivamente, era necesario efectuar un estudio técnico que acreditara los requisitos el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 y, además, no era viable fundar su retiro en una causal que no está descrita en la ley, máxime cuando ostentaba un empleo del nivel directivo.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) de la planta temporal en la Contraloría General de la República ; y, (ii) análisis del caso en concreto.

(i) Planta temporal en la Contraloría General de la República.

A través de la Ley 909 de 2004 22 fueron creados, entre otr os, los empleos temporales, los cuales le permite a las entidades del Estado, atender las necesidades funcionales excepcionales, que no puedan ser solventadas con el personal de planta; veamos:

“(…) ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

personal de planta; veamos:

“(…) ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la f unción pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. (…)”.

El artículo 21 ibídem estipuló que, para su creación , se r equiere de una justificación técnica, apropiación, disponibilidad presupuestal y, además:

“(…) ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de la s actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesorí a institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter per manente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de

22 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”.8

Radicado No. 250002342000201705095 01.

No. interno: 3114-2020.

Actora: Consuelo González Lozano.

Demandado: Nación - Contraloría General de la República.

las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

4. El nombramiento en los empleos tempora les se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá

administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y media nte acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación (…)”

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1227 de 200523 estableció que se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en la citada ley, por el tiempo que sea determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Sobre el particular, el artículo 4 ibídem dispuso:

“(…) ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el

sujetarse a la disponibilidad presupuestal. PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las

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