CE - 250002342000201705103011SENTENCIAFALLO20220405114235
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201705103011SENTENCIAFALLO20220405114235
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandantes: Luz Marina Aconcha García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandante: LUZ MARINA ACONCHA GARCÍA
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ,
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Temas: Reliquidación pensional con inclusión de las primas de servicios y de actividad prevista s en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Reajuste solo con el cómputo de la doceava parte de la prima de servicios por haberse demostrado su pago.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-061-2022
por haberse demostrado su pago.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-061-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Aconcha García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folio 103 vuelto a 104, C1)
1. Que s e declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009 , por medio de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y ii) Oficios OFI 17-49229 MDNSGDAGPSAP del 21 de junio de 2017 y 10871
MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 12 de julio de 2017 con los que dicha autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en la inclusión de todas las partidas computables
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandantes: Luz Marina Aconcha García
o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandantes: Luz Marina Aconcha García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
2. Se declare que la señora Aconcha García tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la totalidad de los factores computables como la prima de actividad, la prima de servicios y los demás emolumentos consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con base en el cómputo adicional de la prima de servicios y la prima de actividad , y que el pago de esta prestación reajustada se haga de manera retroactiva desde el momento de adquisición del derecho y en adelante.
4. Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 101 a 103, C1)
1. La señora Luz Marina Aconcha García fue vinculada al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional desde el 2 de agosto de 1988 .
Supuestos fácticos relevantes (Folios 101 a 103, C1)
1. La señora Luz Marina Aconcha García fue vinculada al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional desde el 2 de agosto de 1988 .
Aquella fue incorporada con posterioridad al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y luego a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar bajo el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12 hasta el 31 de enero de 2009 cuando se retiró de la institución por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación.
2. El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009.
Sin embargo, en el cálculo del ingreso base de liquidación se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, por ejemplo, la prima de servicios y la prima de actividad.
3. La libelista presentó petición el 25 de mayo de 2017 ante la autoridad demandada, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con la inclusión en el IBL de las primas de servicios y de actividad en virtud de lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
4. La referida entidad dio respuesta negativa a la solicitud en comento por medio de los Oficios OFI 17-49229 MDNSGDAGPSAP del 21 de junio de 2017 y 10871 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 12 de julio de 2017.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
2017 y 10871 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 12 de julio de 2017.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandantes: Luz Marina Aconcha García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 23 de octubre de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 23 de octubre de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir estos medios de defensa:
«Se precisa que la entidad accionada contestó la demanda a través de memorial de 17 de mayo de 2018 (folios 128 a 141) donde se propusieron las excepciones denominadas: «caducidad», «prescripción».
[…]El apoderado de la parte demandada adujo que se pretende el pago de los salarios con base en el Decreto 1214 de 1990 desde el año 2009 y que se realice el reajuste en la pensión de jubilación reconocida en 2009, la parte actora debió haber solicitado el reajuste desde el momento en que se vio desmejorada o en su momento, haber demandado la resolución que le reconoció la pensión.
[…] De la normativa en cita se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante debe cumplir, entre otros, el siguiente requisito: Presentar la demanda dentro de los cuatro 4 meses siguientes a la expedición del acto, contados a partir del día siguie nte al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación.
La caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, y no lo hace, con el fin de no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. En este orden de ideas, la demanda prevista debe interponerse
tiempo permitido para hacerlo, y no lo hace, con el fin de no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. En este orden de ideas, la demanda prevista debe interponerse dentro del plazo indicado, so pena de incurrir en caducidad. Igualmente, contempla la excepción para el evento en el que se demande un acto administrativo que niegue el reconocimiento total o parcial de prestaciones periódicas.
Excepción de caducidad de las prestación (sic) periódicaLa jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se ha estipulado que los actos que tienen el carácter de prestación periódica son: aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario y que envuelven aquellas prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario.
En ese orden de ideas, se concluye que para demandar en cualquier tiempo una prestación periódica, se requiere que la habitualidad de la misma se encuentre vigente.
Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que lo que se persigue es el reconocimiento de los salarios con base en el Decreto que rige a la Rama Ejecutiva y como consecuencia el reajuste pensional, prestación que a todas luces tiene el carácter de prestación periódica como se puede concluir de la jurisprudencia transcrita; en consecuencia, no es susceptible del término de caducidad que contempla la norma, pues está dentro de la excepción que la misma norma aduce. […]». (Negrilla y subrayado del texto original. Folios 221 a 223 y CD visible a folio 228 bis, C1).
pues está dentro de la excepción que la misma norma aduce. […]». (Negrilla y subrayado del texto original. Folios 221 a 223 y CD visible a folio 228 bis, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandantes: Luz Marina Aconcha García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] En atención a las alegaciones esgrimidas por las partes en la demanda y la contestación de la misma, se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que el problema jurídico consiste en determinar si le asiste razón a la señora Luz Marina Aconcha García, parte actora, para solicitar de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, el reconoci miento y pago de los conceptos salariales y escala salarial y posteriormente reajustar la pensión contemplados en el Decreto 3062 de 1997 régimen establecido para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, o como lo afirma la entidad demandada, no hay lugar a la reliquidación , reajuste y pago de la asignación básica y la pensión, toda vez que se le ha dado aplicación a la normatividad vigente para el caso.
Parte demandante.- recalcó que las pretensiones de la demanda están encaminadas
y la pensión, toda vez que se le ha dado aplicación a la normatividad vigente para el caso.
Parte demandante.- recalcó que las pretensiones de la demanda están encaminadas únicamente a la aplicación de la Decreto 1214 de 1990, la pensión fue reconocida de acuerdo a la rama ejecutiva lo pretendido en la demanda es la inclusión de las partidas computables del Decreto 1214 de 1990, artículo 102.
En efecto el presente asunto está solicitando se reliquide la pensión reconociendo las partidas computables del Decreto 1214.
Ministerio Público.- La precisión hay que hacer es qu e el reajuste pensional debe tener la inclusión de los factores del artículo 102 del decreto 1214 de 1990.
Magistrado ponente.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo del 16 de mayo de 2009 por medio del cual se le reconoció la pensión en tanto que no incluyó las partidas del artículo toda vez que su ingreso a la institución fue con posterioridad a la ley 100 ii) se declare la nulidad de los actos administrativos suscritos la entidad demandada, mediante la cual negó el reconocimiento reliquidación y pago de la pensión de liquidación; iii) que se declare que tiene derecho a que se le reliquide la pensión en el sentido de que además de que la base salarial se le deben incluir las partidas salariales prima de navidad prima de servicios.
Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, o si por el contrario como lo afirma la parte demandante son viciados de ilegalidad. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folios 223 a 225 y CD que reposa a folio 228 bis, C1).
SENTENCIA APELADA
como lo afirma la parte demandante son viciados de ilegalidad. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folios 223 a 225 y CD que reposa a folio 228 bis, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 386 a 395, C1)
El a quo profirió sentencia escrita el 10 de febrero de 2021 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia resaltó que el régimen prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral, ello sin importar la calidad de empleado en la que el empleado fuera nombrado, por lo que si la relación legal y reglamentaria comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a los funcionarios se les aplicaría lo previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, mientras que si ello ocurrió con posterioridad a dicha fecha, se regirían por lo consagrado en la Ley 100 de 1993.
Aseguró que al evidenciarse que la vincul ación de la señora Luz Marina Aconcha García fue el 2 de agosto de 1988 en forma continua, era dable concluir que aquella pertenecía al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa nombrado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su pensión con base en las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, puntualmente con las solicitadas como lo son las primas de actividad y de servicios.5
base en las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, puntualmente con las solicitadas como lo son las primas de actividad y de servicios.5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandantes: Luz Marina Aconcha García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que a este planteamiento se arriba en atención a la reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 , en el entendido de que la libelista prestó sus servicios a la entidad demanda previo al 1.° de abril de 1994, por lo que debe seguirse la línea de intelección de dicha Alta Corte, referente a que su régimen salarial y prestacional sería el previsto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, pues dicha norma además estaba vigente al momento de su ingreso.
Seguidamente resaltó que pese a que la demandante deprecó el reconocimiento y pago de la prima de servicios contemplada en artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, del estudio detallado del expediente, se advierte que esta nunca devengó aquel concepto. No obstante, aclaró que ello se debe a que dicho emolumento se percibía después de 15 años de labor oficial, los cuales la señora Aconcha García no cumplía para el momento de su traslado, pero que sí consolidó con posterioridad, al punto de hacerla acreedora de que le fuera concedida tal prestación y que además sea computada en orden de calcular el monto de su pensión.
pero que sí consolidó con posterioridad, al punto de hacerla acreedora de que le fuera concedida tal prestación y que además sea computada en orden de calcular el monto de su pensión.
En materia de análisis de prescripción, adujo que el derecho pensional es de carácter imprescriptible, pues su pago se causa día a día y por lo tanto se puede solicitar en cualquier época por parte del interesado. Por el contrario, manifestó que para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales abonadas y las que debieron reconocerse, el legislador determinó la aplicabilidad de aquel fenómeno jurídico previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 , según el cual el reclamante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible pa ra realizar la reclamación correspondiente.
Señaló que en el presente caso es claro que mediante la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009 se reconoció la pensión de jubilación a favor de la libelista, y aquella solo presentó la petición de reliquidación el 25 de mayo de 2017, por lo que concluyó que era necesario declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 25 de mayo de 2013, toda vez que en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2013, ii) declaró la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento prestacional y anuló en s u totalidad las demás decisiones
excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2013, ii) declaró la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento prestacional y anuló en s u totalidad las demás decisiones reprochadas, y iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la parte pasiva reajustar la pensión de jubilación de la libelista de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es decir, con inclusión d e las primas de actividad y de servicios, pero con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2013. Asimismo condenó a dicha autoridad a realizar el pago de los valores adeudados por tal concepto de manera indexada.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 405 a 410, C1)
La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de denegar los pedimentos de la libelista.
Al respecto manifestó que, el a quo ordenó la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante en la medida en que aquella la percibió en actividad en el año 2011, no obstante, ese concepto corresponde al del artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, según el cual dicho6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandantes: Luz Marina Aconcha García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emolumento se paga en un 50% del salario una vez al año en el mes de julio,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emolumento se paga en un 50% del salario una vez al año en el mes de julio, el cual es diferente a la prima por tiempo de servicios prestados que corresponde a un 15% y que la señora Aconcha García no percibió.
Resaltó además que la libelista ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el 2 de agosto de 1988, lo cual le permitió adquirir los beneficios del Decreto 1214 de 1990. No obstante, precisó que al crearse el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo con el Decreto 1301 de 1994 , a quienes eran funcionarios de la mentada cartera y pasaron a la nueva entidad, se les mantendría su ingreso salarial intacto, tal y como lo percibían con anterioridad, es decir, bajo una integración de las primas y demás emolumentos en un solo salario básico según se determinó en los artículos 88 y 89 ibidem y en los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996.
Sostuvo que dicha situación se configuró en el caso de la demandante desde el 1.° de marzo de 1996 cuando fue incorporada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el cual se encontraba en liquidación para el 29 de m ayo de 2009 cuando aquella obtuvo la pensión de jubilación, pues en dicha anualidad comenzó a asumir funciones de la Dirección General de Sanidad Militar conforme a la Ley 1033 de 2006 y los decretos Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008. Sobre el punto destacó que como aquella dependencia
comenzó a asumir funciones de la Dirección General de Sanidad Militar conforme a la Ley 1033 de 2006 y los decretos Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008. Sobre el punto destacó que como aquella dependencia pertenece al Comando General de las Fuerzas Militares, a sus funcionarios se aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el decreto 1214 de 1990, toda vez que esos haberes se tuvieron en cuenta y fueron incluidos en el salario básico definitivo cuando los funcionarios pasaron del Ministerio de Defensa al ISFM. Aseveró que con base en lo anterior, es claro que los servidores públicos que prestaban sus servicios al sistema de sanidad del sector defensa, quedaron excluidos de tal normativa.
Frente al caso de la señora Luz Marina Aconcha García, afirmó que habida cuenta de que esta se incorporó previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse con el último salario devengado y la doceava parte de la prima de navidad en aplicación del Decreto 1214 de 1990, sin que sea procedente incluir conceptos adicionales, puesto que aquella se regía en materia prestacional por el Decreto 2701 de 1988 de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, mientras que en materia salarial, estaría gobernada p or la regulación que expidiera el Gobierno Nacional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público (índice 8 del registro en SAMAI): emitió concepto en el sentido de solicitar que se modifique la sentencia apelada, a fin de que se
Nacional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público (índice 8 del registro en SAMAI): emitió concepto en el sentido de solicitar que se modifique la sentencia apelada, a fin de que se reconozca la reliquidación pensional deprecada por la demandante, pero solo con la inclusión de la prima de servicios de la cual existe prueba sobre su pago, no así frente a la prima de actividad que nunca devengó.
Para el efecto expuso que en lo atinente al régimen prestacional de la libelista, es claro que este debe regir se por el Decreto 1214 de 199 0 al haberse vinculado antes de la Ley 100 de 1993, ello de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 y de acuerdo con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 proferida por el Consejo de Estado.
Recalcó que e n la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009 que reconoció una pensión de jubilación a la libelista de conformidad con el artíc ulo 98 del Decreto 1214 de 1990, solo se tuvo en cuenta el 75% del último salario devengado por aquella con base en el sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad. No obstante, según la certificación de la Dirección General7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandantes: Luz Marina Aconcha García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Sanidad Militar , la señora Aconcha García también percibió la prima de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Sanidad Militar , la señora Aconcha García también percibió la prima de servicios, por lo que dicho emolumento sí debe ser computado a fines de determinar el monto de su prestación de vejez.
Las partes no presentaron alegaciones finales dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
¿La señora Luz Marina Aconcha García tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009, ello con el cómputo de las primas
¿La señora Luz Marina Aconcha García tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009, ello con el cómputo de las primas de actividad y de servicios conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?
Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: la libelista tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez , pero solo con inclusión adicional de la doceava parte de la prima de servicios y no con la prima de actividad, pues la primera, a pesar de estar prevista en el Título III del Decreto 1214 de 1990 que no era aplicable a su caso, materialmente sí la devengó durante su último año de labor oficial, de suerte que debe ser computada para efectos pensionales por ser un factor de aquellos enlistados en el artículo 102 ibidem que efectivamente rige su situación prestacional por haber sido vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:
Acerca de la sentencia de uni ficación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Luz Marina Aconcha García pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar la inclusión de dos
fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Luz Marina Aconcha García pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar la inclusión de dos partidas específicas enlistadas como tal en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, puntualmente de las primas de actividad y de servicios.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues el régimen salarial de la demandante era el previsto en los diferentes decretos que expidiera el Gobierno Naciona l, en8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021)
Demandantes: Luz Marina Aconcha García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de los cuales se integraron en el concepto de salario todos los emolumentos que eran aplicables en su momento en razón de la normativa precitada, por lo que solo podía incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación, la asignación básica m ensual y la doceava parte de la prima de navidad, tal como se fijó en el acto administrativo reprochado.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial y prestacional que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con l a Ley 352 de
condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con l a Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión reconocida por parte de la entidad en comento.
Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta Alta Corte expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido a notar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fe nómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub iudice es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.
Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, así como en virtud
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