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CE - 250002342000201705112011SENTENCIA20220905134001

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Título
CE - 250002342000201705112011SENTENCIA20220905134001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Demandante : Zulma Beatriz Moreno Egel Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar Tema : Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 97 a 107 vuelto). La señora Zulma Beatriz Moreno Egel, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo

a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. La accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial de la resolución 237 de 23 de enero de 2014 por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación […] por cuanto la partida computable “sueldo básico” no se ajusta en la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de conformidad con la [L]ey 352 de 1997 y el [D]ecreto 3062/97» y2

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional «no le fueron incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad y demás beneficios consagrados en el [D]ecreto 1214/90 conforme al artículo 102 como la prima de servicios»; y (ii) de los oficios OFI17-8678 MDN-SGDA-GP SAP de 8 de febrero de 2017 y 8190 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 de 25 de mayo de la misma anualidad, emitidos por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el capitán de navío, respectivamente, en los que se negó la reliquidación de dicha prestación conforme a lo establecido en las citadas normas. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, con inclusión de las primas de servicio y actividad como partidas computables, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y «de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos […] recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL TECNICO de conformidad con lo establecido en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS DE 2010» (sic). Lo anterior, junto con el pago actualizado del retroactivo, el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y la condena en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] prestó sus servicios en la entidad desde el 14 de octubre de 1993, fue incorporada al Instituto de

del retroactivo, el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y la condena en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] prestó sus servicios en la entidad desde el 14 de octubre de 1993, fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.MM, posteriormente […] a la DGSM, y allí laboró hasta el 31 de octubre de 2013, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución 237 de 27 de enero de 2014. Su último cargo desempeñado fue SERVIDOR MISIONAL CODIGO 2-2 GRADO 16 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa […]» (sic). Que «[…] de manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación; porque dada su fecha de vinculación a la entidad […] le debieron aplicar en su totalidad el título VI del decreto 1214/90 dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la [L]ey 352 artículo 55 y el [D]ecreto 3062 artículo 3 numeral 4, ambos de 1997» (sic). Dice que presentó reclamación ante la accionada el 3 de febrero de 2017, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión en los términos antes relacionados, lo que le fue negado a través de los oficios acusados.3

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1214 de 1990, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la Ley 352 de 1997, 102 del Decreto 1214 de 1990, 89 del Decreto 1301 de 1994 y 2º. y 3º. del Decreto 3062 de 1997. Aduce que «[…] es beneficiario del régimen PRESTACIONAL contenido en el TITULO VI del Decreto 1214/90, de suerte que para efectos de su pensión de jubilación, le deben ser incluidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90, según su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea liquidó a la demandante una pensión de jubilación que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos errados el parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios» (sic). Que «[...] NUNCA se ha pretendido solicitar una NIVELACI[Ó]N SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita […] es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTA ES FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA PRESTACIONAL» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 133 a 145). La cartera demandada,

y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTA ES FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA PRESTACIONAL» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 133 a 145). La cartera demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y asevera que «[…] [e]l régimen salarial aplicable al personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleados públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas (se insiste) han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 357 a 366 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, accedió parcialmente las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para el 14 de octubre de 1993, data en la cual ingresó a la Base Naval ARC Bolívar, le era aplicable a la actora el régimen salarial del Decreto 1214/90, luego cuando fue incorporada al4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1 de marzo de 1996, el régimen salarial pasó a ser el establecido por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, ya que la incorporación se dio entre la vigencia del Decreto 1301/94 y de la Ley 352/97. Sin embargo, con la supresión de dicho instituto […] fue incorporada a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, momento a partir del cual le era aplicable el régimen jurídico salarios de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el del personal civil no uniformado de esa entidad. No obstante, desde el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual fue incorporada al cargo de Servidor Misional en Salud Militar, Código 2-2, Grado 16, de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, su régimen salarial cambió y quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Es decir, […] la entidad demandada, debió pagar a la demandante la asignación básica, antes de la incorporación al cargo de la nueva planta, de conformidad con las normas vigentes, esto es, la correspondiente a la Rama Ejecutiva Nacional […]» (sic para toda la cita). Sostiene que, «[…] teniendo en cuenta el cambio de regímenes que se presentaron

con ocasión de la modificación de los cargos de las entidades que se mencionaron […], el régimen de la accionante cambió al haber sido incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar, y en consecuencia, no tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a que tuvo derecho en algún momento. Por lo tanto, esa pretensión se negará» (sic). En relación con la reclamación tendiente a que se reajuste la pensión de la accionante con inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, afirma que «[…] es evidente que […] se debió incluir dentro de la liquidación de su pensión la partida correspondiente a la prima de servicios que devengó en el último año de servicios […] por lo tanto, la Sala accede parcialmente a esta petición, puesto que no tiene derecho a las demás partidas, pues no fueron devengadas por la actora». En ese sentido, ordenó a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% del último salario devengado, con inclusión, además de los factores tenidos en cuenta, de la prima de servicios.5

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Ente demandado (ff. 379 a 385 vuelto). En desacuerdo frente al fallo, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] una de las prestaciones percibidas por la demandante en el último año de labor fue la prima de servicios, pero esta prestación es un reconocimiento que se efectúa de forma anual, no mensual por lo tanto no puede tomarse como una de las partidas computables para la pensión […] además porque en todo caso el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció que el pago de la pensión se efectuaría con el 75% del último salario percibido, […] por tal razón no deben incluirse más valores que los ya reconocidos» (sic). 1.7.2 Parte demandante (ff. 387 a 407 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por intermedio de apoderada, formuló alzada porque «[…] [o]lvidó el Tribunal que la Ley 1033/06, en sus artículos 2 y 3 JAMAS CONCIBIO FACULTADES para reformar REGIMENES SALARIALES ESPECIALES, ÚNICAMENTE otorgó facultades para regular en TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, lo referente a las condiciones ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño

y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]. Estas facultades fueron entregadas de manera restringida y específica para regular únicamente estos temas, y tan cierto es lo dicho, que por ello el artículo 72 del decreto 091/07 […] mantiene vigentes los regímenes salariales especiales como el del personal que labora en la Dirección General de Sanidad […]» (sic). Que «[l]a creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración MODIFIQUE un régimen salarial especial […]»; y no «[…] pueden serle desconocidos sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que [la accionante] quien SI PERCIBIO LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y DE SERVICIOS, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al ISFM, y por ello sus derechos prestacionales, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, solo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100/93, les resultarían siendo APLICABLES EN SU INTEGRADAD las previsiones normativas del TÍTULO VI DEL6

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional DECRETO 1214/90 […]» (sic para toda la cita). En consecuencia, pide «[…] sea revocado el fallo de primera instancia, en razón a que el Tribunal desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales […]». II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos con auto de 22 de abril de 2021 (ff. 409 y 410) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 2022 (f. 416), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por

problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.7

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos. Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19932 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19943, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio4. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen

salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al 2 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 3 Modificado por la Ley 263 de 1996. 4 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994.8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala]. De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19905. Luego, la Ley 352 de 19976 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es

de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19905. Luego, la Ley 352 de 19976 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud7. De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional 5 Título VI - seguridad y bienestar social 6 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 7 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley.9

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional8. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca]. De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos

que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca]. De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación 8 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional».10

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya]. Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 919 y 9210 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»11, entre los que se encuentra el de «ASESOR

DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 412, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200813, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores14, que, se advierte, 9 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 10 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 11 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 12 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. 13 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». 14 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.11

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05112-01 (2521-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zulma Beatriz Moreno Egel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional. El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199415 y de la Ley 352 de 199716, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados17 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen

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