🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201705118011SENTENCIA20220328113316

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201705118011SENTENCIA20220328113316
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05118-01

N° Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensional con partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 los recursos de apel ación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de abril de 2021 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Olga Lucia Iriarte Soto demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 2225 del 21 de mayo de 2014 , por medio de la cual la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación, y total de los Oficios OFI17-5442-MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2017 y 7248/MDN -CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 del 11 de

una pensión de jubilación, y total de los Oficios OFI17-5442-MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2017 y 7248/MDN -CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 del 11 de mayo del mismo año , suscritos por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales y el subdirector administrativo y financiero de la dirección general de Sanidad M ilitar de dicho ministerio , respectivamente, que le negaron el reconocimiento y pago de la mencionada prestación conforme a lo previsto en la

1 El expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 434.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

2 Ley 352 de 1997 2 y el Decreto 3062 de 1997 3 y la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 19904.

2. A título de restablecimiento del de recho, solicita reliquidar su pensió n de jubilación incluyendo como partidas computables la primas de servicio s, actividad y demás emolumentos conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990, tomando la base salarial prevista en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de esta anualidad, e sto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde que consolidó el derecho hasta la fecha de su pago efectivo y con la inclusión de la

3062 de esta anualidad, e sto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde que consolidó el derecho hasta la fecha de su pago efectivo y con la inclusión de la nueva base salarial hacia el futuro, así como condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.

4. La actora se vinculó al Ejército Na cional el 30 de diciembre de 1993 como especialista jefe médica , poster iormente, a partir del 1º de marzo de 1996 , se posesionó en el ca rgo de profesional especializada código 3010, grado 14, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , para luego ser incorporada el 15 de enero de 1998 en el mismo car go y código, pero grado 16, a la Dirección de Sanidad Militar. Finalmente, el 27 de octubre de 2009 fue nombrada como servidora misional en Sanidad Militar código 2 -2 grado 14 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Naciona l, Dirección

General de Sanidad Militar.

5. A través de la Resolución 2225 del 21 de mayo de 2014 , el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de jubilación en cuantía eq uivalente al 75% de los últimos haberes devengados correspondientes al sue ldo y a una doceava parte de la prima de navidad, a partir del 27 de marzo de dicha anualidad, fecha para la cual desempeñaba el empleo de servidor misional en

75% de los últimos haberes devengados correspondientes al sue ldo y a una doceava parte de la prima de navidad, a partir del 27 de marzo de dicha anualidad, fecha para la cual desempeñaba el empleo de servidor misional en Sanidad Militar código 2 -2, grado 14 , de la planta de personal de empleados

2 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.». 3 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.». 4 «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.».Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

3 públicos del Ministe rio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

6. El 19 y el 27 de enero de 2017 , solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación conforme a la Ley 352 de 1997 y al Decreto 3062 del mismo año, aplicable a los em pleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el nivel asesor , y lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990 respecto de la prima de actividad, la prima de servicios y demás emolumentos

allí dispuestos , lo cual le fue ne gado a través de los Oficios OF I17-5442MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2017 y 7248/MDN -CGFM-DGSM-SAFGTH-29.57 del 11 de mayo del mismo año, suscritos por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales y el subdirector administrativo y financiero de la dirección general de Sanidad Militar de dicho ministerio, respectivamente.

Concepto de violación

7. La demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 102 del Decreto 1214 de 1990; 89 del Decreto 1301 de 1 994; 55 de la Ley 352 de 1997; y , 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997.

8. Al respecto , señala que los actos acusados fueron expedidos con inobservancia de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, toda vez que desconocen los parámetros normativ os establecidos en la Ley 352 de 1997 y en los Decretos 3062 del mismo año y 1214 de 1990, los cuales le son aplicables y que no han sido derogados o modificados, continuando vigentes.

9. Lo anterior, toda vez, de un a parte, que la partida computable sueldo básico fue tomada con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando por expresa disposición legal debió ser liquidada con fundamento en el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva de l orden nacional y, de otra, porque en razón a su régimen

Ministerio de Defensa, cuando por expresa disposición legal debió ser liquidada con fundamento en el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva de l orden nacional y, de otra, porque en razón a su régimen prestacional, le debieron ser incluidos los factores a los que se refiere el artícul o 102 del Decreto 1214 de 1990, dentro de los que se encuentran las primas de servicios y actividad, entre otros.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

4 Contestación de la demanda

10. La parte demandada se opone a las pretensiones al estimar que el personal de la Dirección Gen eral de Sanidad Militar se rige salarialmente por lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 , «(p)or el cual se organiza el Sistema de S alud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas », que creó los Institutos de Salud de las Fuer zas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional como establecimientos públicos del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados, a partir del 1º de marzo de 1996, los servidores p úblicos que venían prestan do sus servicios al sistema de Sanidad

Militar.

11. Asimismo, al considerar que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones

servidores p úblicos que venían prestan do sus servicios al sistema de Sanidad Militar.

11. Asimismo, al considerar que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones expedidas por el Gobierno N acional, siguiendo las precisas i ndicaciones de la Constitución Nacional, y que se constituye en un régimen en especial diferente a las normas de los empleados civiles y personal no uniformado de las Fuerzas

Militares.

12. Por ello, los funcionarios de la pla nta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional tienen un régimen salarial diferente al consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de los emolumentos allí establecidos.

La sentencia de primera instancia

13. El a quo , luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nu lidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la prima de servicios , a partir del 27 de marzo de 2014 , junto con el pago de las diferencias que se causen, debidamente indexado.

14. Para el efecto, establece que la entidad demandada desconoció que según régimen aplicable a la actora para el reconocimiento y pago de la pensión deExpediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto

régimen aplicable a la actora para el reconocimiento y pago de la pensión deExpediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

5 jubilación, este es, el Decreto 1214 de 1990 (Art. 38, 98 y 102), se debe incluir en la liquidación de tal prestación la prima de servicios.

15. A su vez , determina que la demandante durante su vinculación laboral no tenía derecho a percibir la asignación básica prevista para la Rama Ejecutiva del orden nacional sino la del sector defensa o Decreto 1214 de 1990, de al lí que no pueda exigir que su pensión de jubilación sea liquidada con una asignación diferente a la que efectivamente devengó.

16. En cuanto a la condena en costas determina su improcedencia, pues no se encuentra probada su causación y es inexistente conductas temerarias o maniobras dilatorias por las partes. Ello, en consideración a los criterios definidos en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2001 y 1564 de 2012, respectivamente.

Recursos de apelación

17. La parte demandada recurre la sentencia de pr imera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, pues en su criterio, en síntesis, el a quo desconoció que a la accionante no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclus ión d e la prima de servicios.

criterio, en síntesis, el a quo desconoció que a la accionante no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclus ión d e la prima de servicios.

18. Al respecto, frente al material probatorio recaudado, se observa que una de las prestaciones percibidas por la demandante en el último año de labor fue la prima de servicios, pero esta prestación es un reconocimiento que se efectú a de forma anual, no mensual, por lo tanto no puede tomarse como una de las partidas computables para la pensión, además, porque en todo caso el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció que el pago de la pensión se efectuaría con el 75% del último s alario percibido, por tal razón no deben incluirse más valores que los ya reconocidos.

19. La demandante recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad parcial deprecada y ordena la reliquidació n de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, se debe conceder la totalidad de pretensiones,Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

6 en lo que concierne a tener en cuenta la prima de actividad del Decreto 1214 de 1990 para reliquidar la prestación.

20. Lo anterior , al estimar que se desconoció que le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional rigen al personal civil del Ministerio de

1990 para reliquidar la prestación.

20. Lo anterior , al estimar que se desconoció que le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional rigen al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, contenidas en el Decreto 1214 de 1990. Por lo tanto, la liquidación de su pensión de jubilación debió realizarse incluyendo como partidas computables las señaladas en el artículo 102 de dicha norma, dada su fecha de vinculación (30 de diciembre de 1993), de suerte que se constituían en un derecho adquirido, dado que su ingreso a la entid ad demandada se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

21. Así, entonces, considera que le asiste el derecho para que sea incluida en la liquidación de su pensión la partida computable prima de actividad, a la que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

22. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

23. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Planteamiento del problema Jurídico

24. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Planteamiento del problema Jurídico

24. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuan do ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si:Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

7

¿Es dable reliquidar la pensión de jubilación reconocida a u na ex funcionaria de la Direc ción General de Sanidad Militar con la inclusión de la s primas de actividad y servicios, contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 30 de diciembre de 1993?

25. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala de decisión atenderá el siguiente estudio: i) el marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública; ii) el marco jurisprudencial del Consejo de Estado so bre la materia; y iii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública

26. De conformidad con las facultades dadas por la Ley 66 de 198 95, el

concreto.

Marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública

26. De conformidad con las facultades dadas por la Ley 66 de 198 95, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, «(p)or el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» , cuyo artículo 38 consagra la prima de actividad, en los

siguientes términos:

«Artículo 38. Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.»

«Articulo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defens a, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.».

27. De las normas referidas se colige en primer lugar, que la prima de actividad fue creada en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.

fue creada en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.

5 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.».Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

8

28. Mientras que la prima de servicios fue prevista en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos como tale s en dichas instituciones, la cual se liquidaba sobre el sueldo básico.

29. Frente a la expresión empleado público, el artículo 4º ibídem establecía que debía entenderse: «la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.».

30. Por su parte, conforme el artículo 2º del Decreto 1214 de 199 0 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado

por:

sea cual fuere la remuneración que le corresponda.».

30. Por su parte, conforme el artículo 2º del Decreto 1214 de 199 0 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado

por:

«Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.».

31. Ahora bien, en lo atinente al personal que integra el sistema de sa lud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, y régimen de prestación de servicios de salud.

32. En virtud de lo anterior, fue proferido el Decreto 1301 de 1994 «(p)or el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» , que en su artículo 29 determinó su estructura funcional e incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Milit ares, organizado como un establecimiento público, adscrito al

Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» , que en su artículo 29 determinó su estructura funcional e incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Milit ares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

9

33. A su vez, en lo que concierne al régimen salarial del personal vinculado al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto

1301 de 1994 indicó lo siguiente:

«(…)REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se s ometerán

vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se s ometerán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…).».

34. Con posterioridad se expidió la Ley 352 de 1997 , «(p)or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» , cuyos aspectos más relevantes fueron

los siguientes:

  • Reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional.

  • Creó la Dirección General de Sanidad6 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares-

-Ordenó la supresi ón y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

  • Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme a la reglamentación que para ta l efecto el Gobierno Nacional debía expedir 7, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.

6 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 7 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto

7 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

10

35. En lo que respecta al régimen prestacional de sus servidores, el artículo 55 la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hub ieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás quedarían sometidos a lo previsto en la Ley 100 de 1993, y en lo n o previsto en ella, se les aplicaría lo establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que contempla las prestaciones en actividad, por retiro y por incapacidad psicofísica.

36. En materia salarial, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 previó que l os empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

37. De acuerdo con lo analizado, concluye la Sala que en lo concerniente al régimen prestacional, estas normas respetaron los derechos adquiridos del personal vinculado a los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes

régimen prestacional, estas normas respetaron los derechos adquiridos del personal vinculado a los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 d e 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.

38. Ahora bien, mediante el Decreto 3062 de 1997 , «(p)or el cual se dictan normas para la liquidación del Instit uto de Salud de las Fuerzas Militares », el Gobierno Nacional determinó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicha entidad que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplica rá el régimen salarial previsto para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional.

39. Posteriormente, fue expedida la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 que

estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servi cio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa , con base en la cual el presidente de la RepúblicaExpediente No. 25000-23-42-000-2017-05118-01

No. Interno: 3392-2021

Demandante: Olga Lucia Iriarte Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

11 expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 20 07, que regularon el sistema especial de carrera del sector defensa y modificaron y determinaron las características de su

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar

11 expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 20 07, que regularon el sistema especial de carrera del sector defensa y modificaron y determinaron las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación.

40. Por consiguiente, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para ese grupo de servidores 8, que, s e advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

41. El anterior criterio fue acogido por esta sección del Consejo de Estado, al analizar un caso en el que se reclamó el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000 -23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación:

«(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 9 y de la Ley 352 de 1997 10, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados11 al Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que

Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados p úblicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...