CE - 250002342000201705147021AUTOQUERESUEL20221010113237
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201705147021AUTOQUERESUEL20221010113237
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 6 de octubre de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-05147-02
Nro. Interno: 6320-2019
Demandante: Nación - Congreso de la República – Senado de la
República.
Demandado: Claudia Patricia Alzate Rodríguez Asunto: Apelación de auto – Prima técnica. _____________________________________________________________________
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 21 de febrero de 20192 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , que accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 3407 del 27 de noviembre de 2009 mediante la cual se reasignó la prima técnica a la demandada.
Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación, la Sala presenta de manera resumida los hechos relevantes del caso, antes de mostrar las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar.
I.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO
1.Indica que la Comisión de la Mesa del Senado de la República, a través de la Resolución No. 454 del 18 de octubre de 1990, nombró a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez, en el cargo de auxiliar de servicios generales de la sección de
Resolución No. 454 del 18 de octubre de 1990, nombró a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez, en el cargo de auxiliar de servicios generales de la sección de contabilidad.
1 Informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2019, visible a folio 93 del expediente. 2 Ver folios 23 al 27.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-05147-02
Nro. Interno: 6320-2019
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la República
Demandado: Claudia Patricia Álzate Rodríguez
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2. Sostiene que la Comisión de la Mesa del Senado de la República mediante la Resolución No. 541 del 17 de julio de 1992, resuelve: “Con efectos fiscales a partir del fecha de posesión, nombrar a ÁLZATE RODRÍGUEZ CLAUDIA PATRICIA … en el cargo de AUXILIAR DE RECINTO de la dependencia SUBSECRETAR ÍA GENERAL …” Y “Ordenar la incorporación de ÁLZATE RODR ÍGUEZ CLAU DIA
PATRICIA en la carrera administrativa, a partir de la fecha de la firma del acta de posesión”.
3. Manifiesta que el director general administrativo del Senado de la República, a través de la Resolución No. 578 del 19 de noviembre de 1992, le reconoció a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez el derecho a continuar devenga ndo la prima técnica establecida en la Ley 52 de 1978, en un porcentaje del 10% adicional sobre el sueldo básico mensual.
4. Informa que el director general administrativo del Se nado de la República
prima técnica establecida en la Ley 52 de 1978, en un porcentaje del 10% adicional sobre el sueldo básico mensual.
4. Informa que el director general administrativo del Se nado de la República mediante la Resolución No. 18 de 12 de enero de 1994, reajustó en un 20% adicional sobre el sueldo básico mensual a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez la prima técnica establecida en la Ley 52 de 1978.
5. Cuenta que a través de la Resolución No. 563 del 20 de octubre de 2004 se encargó a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez en el cargo de profesional universitario (E) de selección y capacitación, del cual tomó posesión en acta No. 150 del 20 de octubre de 2004, ante la dirección general administrativa del Senado de la República.
6. Reseña que la dirección general administrativa del Senado de la República mediante la Resolución No. 1253 del 1 de junio de 2005, comisionó a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez, hast a por el término de un año, en el cargo de asesor grado II.
7. Comenta que la dirección general administrativa del Senado de la República a través de la Resolución No. 1253 del 1 de junio de 2005, nombro a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez, en el cargo de asesor grado II y tomó posesión en acta No. 163 del 1 de junio de 2005.
8. Explica que la dirección general administrativa del Senado de la República
Patricia Álzate Rodríguez, en el cargo de asesor grado II y tomó posesión en acta No. 163 del 1 de junio de 2005.
8. Explica que la dirección general administrativa del Senado de la República mediante la Resolución No. 1358 del 27 de junio de 2005, le reconoció a la señoraREF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-05147-02
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Demandado: Claudia Patricia Álzate Rodríguez
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Claudia Patricia Álzate Rodríguez prima técnica en un porcentaje del 40% sobre la asignación básica mensual.
9. Advierte que la dirección general administrativa del Senado de la Repúbl ica a través de la Resolución No. 203 6 del 27 de enero de 2009, encargó a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez en el cargo de asesor grado I, del cual tomó posesión en acta No. 19 del 2 febrero de 2009.
10. Anota que la dirección general administra tiva del Senado de la República mediante la Resolución No. 2386 del 20 de abril de 2009, reasignó a favor de la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez el derecho a percibir prima técnica en un porcentaje del 40% sobre la asignación básica mensual.
11. Previene que la dirección general administrativa del Senado de la República a través de la Resolución No. 3371 del 13 de noviembre de 2009, dio por terminado la comisión concedida en Resolución No. 2036 del 27 de enero de 2009.
través de la Resolución No. 3371 del 13 de noviembre de 2009, dio por terminado la comisión concedida en Resolución No. 2036 del 27 de enero de 2009.
12. Señala que el director administrativo del Senado de la República, a través de la Resolución No. 3407 del 27 de noviembre de 20093 le reconoció a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez el derecho de continuar devengando prima técnica en un porcentaje del 40% sobre el sueldo básico mensual, conforme lo dispuesto en la Ley 52 de 1978. (Acto acusado)
II.- LA DEMANDA
13. La parte demandante , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:
Resolución No. 3407 del 27 de noviembre de 2009 , mediante la cual se reconoció a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez, el derecho a continuar devengando la prima técnica establecida en la Ley 52 de 1978, en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) sobre la asignación básica mensual.
14. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
3 Ver folio 39.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-05147-02
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Ordenar al demandado restituir a la demandante la devolución de los valores percibidos por concepto de prima técnica ; la indexación de todas las sumas
Demandado: Claudia Patricia Álzate Rodríguez
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Ordenar al demandado restituir a la demandante la devolución de los valores percibidos por concepto de prima técnica ; la indexación de todas las sumas reconocidas; y pagar las costas del proceso.
1.2.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
15. Como medida cautelar, la entidad demandante solicita la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada.
16. Indica que “El carácter manifiesto, claro y perceptible de los actos administrativos. Por otra parte, es menester recalcar que, como lo ha sostenido la jurisprudencia arriba citada, la infracción de las normas superiores debe ser manifiesta, clara y por lo tanto perceptible a primera vista sin necesidad de una interpretación o análisis profundo. En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que busca atacar un acto de carácter particular se debe probar siguiera(sic) sumariamente el perjuicio, presupuestos que se cumplen en la presente solicitud. En efecto, el asunto en concreto, la violación en la que se sustenta la suspensión provisional es clara, manifiesta y resulta de la verificación del desconocimiento de las normas invocadas como fundamento del derecho específicamente de la confrontación directa del acto administrativo y el sustento esgrimido como soporte del reconocimiento con los artículos 9 del decreto 2461 de 1991, 1 del decreto 1724 de 1997 y 1 del decreto 1336 de 2003 en cuanto esas normas exigen el requisito de permanencia en el cargo o de encontrarse nombrado en propiedad, como supuesto para reconocer la prima técnica y mediante el acto
normas exigen el requisito de permanencia en el cargo o de encontrarse nombrado en propiedad, como supuesto para reconocer la prima técnica y mediante el acto demandado se reconoció prima técnica omitiendo que éste había sido nombrado en
PROVISIONALIDAD”.
1.3.- OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
17. La demandada se opone a la solicitud de medida cautelar y señala que en el libelo en donde se solicita la medida cautelar de suspensión provisional, no se identifica el acto administrativo acusado, pues únicamente se hace alusi ón de manera genérica en lo expuesto en el literal C al señalar que: “como supuesto para reconocer la prima técnica y mediante el acto demandado se le reconoció prima técnica omitiendo que de acuerdo con la resolución de vinculación de la parte demandada, ésta había sido nombrada en PROVISIONALIDAD”; pues se observa de esta manera que allí no se determina cual es la resolución demandada.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-05147-02
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18. Indica que la accionada presta sus servicios en la dirección administrativa del
Senado de la República desde el 24 de octubre de 1990, inscrita en carrera administrativa en el empleo de Auxiliar de recinto desde el 21 de julio de 1992, por lo que de acuer do con lo dispuesto en el artículo 9° 4 de la ley 52 de 1978, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.
administrativa en el empleo de Auxiliar de recinto desde el 21 de julio de 1992, por lo que de acuer do con lo dispuesto en el artículo 9° 4 de la ley 52 de 1978, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.
19. Para sustentar sus argumentos trae a colación pronunciamiento de la función pública respecto de la comisión de servicios y el de recho a percibir los salarios y prestaciones sociales del empleo a que es comisionado, así:
“¿Un funcionario de carrera administrativa, al ser comisionado en un cargo de libre nombramiento y remoción, puede solicitar prima técnica en el nuevo empleo? Los empleados de carrera administrativa tienen derecho a ser comisionados en empleos de libre nombramiento y remoción en los cuales hayan sido designados, hasta por el término de tres (3) años vez finalizado los tres años o el término de duración de la mis ma, fijado en el acto administrativo que la contiene cuando este fuere inferior, el empleado debe asumir el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentara renuncia del mismo. Esta comisión permite ejercer un nuevo cargo (libre nombramiento y remoción) sin perder el estatus de funcionario de carrera, pero en todo lo demás existe un cambio de régimen jurídico. Quiere ello decir, que el régimen de remuneración y de prestaciones sociales ya no será el que rige para el cargo del cual se es titular, sino el que se aplique para el cargo en el cual fue nombrado. Desde el momento mismo en que un empleado de carrera administrativa asume un cargo de libre nombramiento y remoción mediante una comisión, suspende la causación de derechos salariales y pre stacionales del empleo del cual es titular y se hará beneficiario de todos los derechos del cargo de libre
momento mismo en que un empleado de carrera administrativa asume un cargo de libre nombramiento y remoción mediante una comisión, suspende la causación de derechos salariales y pre stacionales del empleo del cual es titular y se hará beneficiario de todos los derechos del cargo de libre nombramiento y remoción en la forma que legalmente deben reconocerse. En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, en criterio de esta O ficina el funcionario de carrera administrativa al ser comisionado mediante acto administrativo para ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción, en el cual fue nombrado, se hace acreedor de todos los derechos salariales y prestacionales de dicho car go, por consiguiente podrá solicitar el reconocimiento y pago de la prima Técnica siempre y cuando el cargo en el cual fue comisionado esté dentro de los niveles establecidos en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003; exista la viabilidad presupuestal, re úna los requisitos exigidos por la norma y reglamentación interna de la Entidad ” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
20. De este modo, concluyó que la accionada al estar en comisión en un cargo
superior al que ostenta en carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, tiene derecho a percibir los salarios y prestaciones so ciales del cargo para el cual fue comisionada, entre los que se destaca la prima técnica.
4 “Artículo 9°. (…) reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los
4 “Artículo 9°. (…) reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios d e las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley (…)” (Subrayado y negrillas fuera de texto)REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-05147-02
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II.- EL AUTO APELADO
21. En providencia del 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 3407 del 27 de noviembre de 2009 mediante la cual se reasignó la prima técnica a la demandada.
22. Para sustentar su decisión, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 5° y 9° del Decreto 2461 de 1991, 1° del Decreto 1724 de 1997 y 1° del Decreto 1336 de 2003, son destinatarios del derecho a la prima técnica quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de lo s niveles directivos, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, con exclusión de los demás niveles.
23. Indicó que, de los argumentos y las pruebas allegadas al proceso, dan lugar a
directivos, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, con exclusión de los demás niveles.
23. Indicó que, de los argumentos y las pruebas allegadas al proceso, dan lugar a determinar que a través de la Resoluciones No. 21 del 1 de abril de 1992, No . 578 del 19 de noviembre de 1992, No. 821 del 12 de diciembre de 1992, No. 18 del 12 de enero de 1994, No. 1358 del 6 de julio de 2005, 2386 del 20 de abril de 2009, y No. 3407 del 27 de noviembre de 2009 la dirección administrativa del Senado de la República le reconoció la prima técnica a la accionada - señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez, en diferentes cargos, como en libre nombramiento y remoción y en algunos encargos.
24. Manifestó que el Consejo de Estado 5, respecto de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ha dispuesto:
“Así las cosas como el señor Alv arado Caicedo no logró demostrar el desempeño de su cargo en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4° del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificadas”.
25. Del sustento jurisprudencial y el acervo probatorio coligió, que la accionada fue nombrada en provisionalidad, pues al no haber precedido concurso para su nombramiento, no puede ostentar el derecho del que solo son beneficiarios los
servidores de carrera administrativa. Razón por la cual consideró la procedencia de
nombrada en provisionalidad, pues al no haber precedido concurso para su nombramiento, no puede ostentar el derecho del que solo son beneficiarios los servidores de carrera administrativa. Razón por la cual consideró la procedencia de la medida cautelar al estimar que el acto acusado contraviene los artículo 5° y 9°
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero
Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., 10 de octubre de 2013.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-05147-02
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del Decreto 2461 de 1991, 1° del Decreto 1724 de 1997 y 1° del Decreto 1336 de 2003.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
26. La parte demandada se muestra en desacuerdo con el auto dictado por el tribunal de instancia por cuanto, en su sentir, los fundamentos de la misma, no se compadecen con los argumentos de la solicitud de suspensión provisional y los plasmados en la demanda.
27. Precisa que la accionada ingresó a la planta de personal del Senado de la República a partir del su nombramiento con Resolución No. 454 del 18 de octubre
de 1990, e inscrita en carrera administrativa desde el 21 de julio de 1992, lo que le permitió ser comisionada en un cargo superior en razón a era una funcionaria escalafonada en carrera admi nistrativa de conformidad con el literal c) artículo 76
de 1990, e inscrita en carrera administrativa desde el 21 de julio de 1992, lo que le permitió ser comisionada en un cargo superior en razón a era una funcionaria escalafonada en carrera admi nistrativa de conformidad con el literal c) artículo 76 del Decreto 1950 de 1973.
28. Como sustento de su derecho a percibir la prima técnica trae a colación concepto del jefe de la división jurídica del Senado de la República del 20 de junio de 2005,
en el cual se reseñó:
“(…) De acuerdo con las previsiones del artículo 9 de la ley 52 de 1978, “… La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo , mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad …” (Subrayo)
En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Resolución 288 de 1995, dispone que “Para la consignación de prima técnica se valoran los factores correspondientes teniendo en cuenta la asignación básica mensual, siempre y cuando que los estudios profesio nales o la experiencia del aspirante a la prima técnica, se relaciones directamente con la naturaleza del cargo ...” (Subrayo)
Visto lo anterior, es de considerar que la funcionaria CLAUDIA PATRICA ALZATE RODRÍGUEZ cambio de cargo sin solución de continuidad dentro de la institución correspondiendo su posición inicial a la vigencia de la Planta de Personal establecida mediante la ley 52 de 1978. Por tanto, en aplicación a lo dispuesto Enel artículo 9 de la citada ley, este despacho conceptúa que su experiencia laboral
correspondiendo su posición inicial a la vigencia de la Planta de Personal establecida mediante la ley 52 de 1978. Por tanto, en aplicación a lo dispuesto Enel artículo 9 de la citada ley, este despacho conceptúa que su experiencia laboral superior a cuatro (4) años en la entidad, así como el título profesional que ostenta, concerniente al desempeño del cargo denominado Asesor II de la Unidad de Trabajo Legislativo. Ello en razón a la naturaleza del empleo mencionado, de conformidad a lo previsto en el art. 388 del Reglamento Interno del Congreso. En consecuencia es viable reconocerle la continuidad en la retribución de la Prima Técnica en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) sobre su asignación básica mensual (20% por experiencia laboral y un 20% adicional por Titulo Profesional) de conformidad con lo establecido en las tablas A y B del artículo 5 de la resolución 288 de 1985 condicionado a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal y expedición del respectivo Certificado por parte de la Sección de presupuesto de la Corporación recomendado así mismo dar trámite del presente expediente a la división de recursos humanos, para los fines de la Resolución correspondiente (…)”REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-05147-02
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29. De este modo, se eq uivoca el a quo al señalar que la accionada “… fue nombrada en provisionalidad, es decir, que al no haber precedido concurso para
su nombramiento, no puede ostentar un derecho que solo tienen aquellos de carrera
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29. De este modo, se eq uivoca el a quo al señalar que la accionada “… fue nombrada en provisionalidad, es decir, que al no haber precedido concurso para
su nombramiento, no puede ostentar un derecho que solo tienen aquellos de carrera administrativa …” (negrillas fuera del texto). Cuando es claro que ella ocupa el cargo del cual es titular y se encuentra escalafonada en carrera administrativa.
IV.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
30. De conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículos 125 6 y 236, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 21 de febrero de 20197 decretando medidas cautelares.
PROBLEMA JURÍDICO
31. De acuerdo con los antecedentes expuestos, y, teniendo en cuenta que más que los cargos o censuras contra la decisión judicial, en la apelación lo que se expresa son inconformidades de quien se siente perjudicado con los efectos de la cautela, en el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala tiene que ver con establecer, si la medida cautelar adoptada por el «a quo», consiente en suspender provisionalmente “la Resolución No. 3407 de 27 de noviembre de 2009, proferida por el Director General Administrativo del H. Senado de la República, mediante la cual se reasignó la prima técnica a favor de la señora Claudia Patricia Álzate Ramírez(sic) identificada con la Cédula número 30.351.065, de conformidad con la parte motiva de esta providencia ”, cumple sí o no los requisitos para ser decretada.
Álzate Ramírez(sic) identificada con la Cédula número 30.351.065, de conformidad con la parte motiva de esta providencia ”, cumple sí o no los requisitos para ser decretada.
29. Tal como se ha hecho en otras oportunidades a continuación, la Sala expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes del rég imen de medidas cautelares establecido en la Ley 1437 de 2011 8 y las reglas fijadas para el
6 Artículo 125. de la expedición de providencias. Será competencia del ju ez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 7 Con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-05147-02
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reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia a efectos de absolver el problema jurídico planteado.
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDI CCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
30. De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, 9 los
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDI CCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
30. De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, 9 los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y
(iii) requisitos de procedencia específicos. Veamos:
Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal
31. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,10 de índole formal,11 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo ;12 (2) debe existir solicitud de parte 13 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.14
Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material
32. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte
Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material
32. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,15 de índole material,16 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la
9 Ib. 10 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 11 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 12 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 13 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 15 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 16 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-05147-02
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efectividad de la sentencia ;17 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener
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efectividad de la sentencia ;17 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.18
33. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.
34. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, 19 el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» , también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala.
fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala.
35. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida caute lar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autorid ades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los
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