CE - 250002342000201705270011SENTENCIAFALLO20220829120438
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- Título
- CE - 250002342000201705270011SENTENCIAFALLO20220829120438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)
Demandante: Luz Helena Morales Garay
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)
Demandante: LUZ HELENA MORALES GARAY
Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Reintegro a cargo de fiscal delegada ante tribunal del distrito de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Reestructuración funcional de la entidad en virtud del cumplimiento del Acuerdo Final para la Implementación de una Paz Estable y Duradera. No acreditación de las causales de nulidad frente a los actos demandados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-151-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda.
demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Luz Helena Morales Garay en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folio 4, C1)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 por medio de la cual la entidad demandada distribuyó al interior de la institución los empleos que no fueron suprimidos en virtud de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, ello en la medida en que eliminó la plaza ocupada por la libelista y no la incluyó en la nueva planta d e personal; y ii) Oficio 48 del 30 de junio de 2017 con el que le fue informado a la demandante la eliminación de su cargo y la consecuente desvinculación del servicio.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte pasiva reintegrar a la señora Morales Garay en el cargo de fiscal delegada ante
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)
Demandante: Luz Helena Morales Garay
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Luz Helena Morales Garay
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal de distrito que ejercía al momento de su separación institucional o a uno de igual o superior categoría y condiciones salariales.
3. Se reconozcan y paguen de manera indexada todos los emol umentos laborales como salarios, prestaciones sociales y descansos causados desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de reintegro efectivo al empleo.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4, C1)
1. La señora Luz Helena Morales Garay estuvo vinculada al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de diciembre de 2005, y su último cargo desempeñado en provisionalidad al interior de la entidad, fue el de fiscal delegada ante Tribunal de Distrito en la Dirección de Fiscalía
Nacional Especializada de Justicia Transicional.
2. La entidad demandada concertó las metas de trabajo con la libelista para el año 2017, las cuales para el primer semestre estaban cumplidas casi en su totalidad. Asimismo, la referida autoridad el 30 de junio de 2017 calificó el desempeño laboral de la exfuncionaria con una nota del 100%.
3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 898 de 2017 mediante el cual se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas crim inales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos. En virtud de esta normativa
se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas crim inales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos. En virtud de esta normativa se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la eliminación de determinados cargos al interior de la institución, entre estos los de varios fiscales delegados.
4. En cumplimiento de lo anterior, la FGN expidió la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, a través de la cual se distribuyeron los empleos de la planta global d e personal en el sentido de enlistar aquellos que continuarían vigentes sin hacer alusión a los que serían suprimidos, por lo que finalmente no se individualizaron los funcionarios que permanecerían en el servicio o los que serían objeto de retiro.
5. El subdirector de talento humano de la demandada emitió el Oficio 48 del 30 de junio de 2017 con el que le comunicó a la señora Morales Garay que a partir de la fecha terminaría su vínculo legal y reglamentario con la entidad debido a la supresión de la plaza que ocupaba en su momento.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta ú ltima. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones,
ajuste de esta ú ltima. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)
Demandante: Luz Helena Morales Garay
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de la audiencia inicial: 14 de febrero y 28 de marzo de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de resolver sobre las excepciones:
«[…] Respecto a la excepción previa de inepta demanda, se encuentra en primer lugar que la Resolución No. 2358 de 2017 , fue expedida por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de distribuir los cargos de la planta de personal de la entidad, la
«[…] Respecto a la excepción previa de inepta demanda, se encuentra en primer lugar que la Resolución No. 2358 de 2017 , fue expedida por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de distribuir los cargos de la planta de personal de la entidad, la cual había sido modificada (suprimiendo y creando cargos) por el Decreto Ley 898 de
2017. Dicha resolución ubicó a los servidores en cada cargo, distinguiendo a cada funcionario con su nombre y cédula, sin que en el mismo se encuentre el nombre de la demandante, Luz Helena Morales Garay, luego este acto administrativo, le creó una situación jurídica, particular y concreta a la actora, siendo enjuiciable ante esta jurisdicción.
En segundo lugar, advierte el Despacho que si bien la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, fue aclarada y modificada por la Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, resulta que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha en la cual ésta fue comunicada o publicada, pese a la orden impartida en la audiencia inicial del 14 de febrero de la presente anualidad, ésta no fue aportada por la entidad demandada, mientras que en memorial que antecede, la parte actora manifiesta no tener conocimiento de la publicación de dicha resolución, ni de encontrar registro alguno al respecto en la página web de la entidad.
En ese orden, conforme al artículo 72 del C.P.A.C.A., la Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, si hubiera sido comunicada, ni ha sido publica, no le seria oponible a la demandante, luego no se le puede exigir que hubiera demandado tal acto, dado
de junio de 2017, si hubiera sido comunicada, ni ha sido publica, no le seria oponible a la demandante, luego no se le puede exigir que hubiera demandado tal acto, dado el incumplimiento aparente por parte de la entidad demandada del deber de publicación que prevé el artículo 65 ibídem, o el medio adecuado para su comunicación que no aparece probado.
En virtud de lo anterior, la excepción propuesta por la entidad demandada de ineptitud de la deman da por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no tiene vocación de prosperidad.
De otra parte, la demandada propuso las excepciones que denominó "Cumplimiento de un deber legal y "genérica" las cuales, tal y como son sustentadas, se encamina a atacar el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decididas por la Sala en la sentencia que resuelva el litigio, como argumentos de la defensa.
Ahora, sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción , conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas por el numeral 6° del artículo 180 del PACA, no se encuentra acreditada su configuración en el plenario, por lo que tampoco prosperan como excepciones previas. […]». (Negrilla del texto original. Folio 141 y CD obrante a folio 139, C1).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] el litigio se contrae a determinar, según los presupuestos fácticos que se prueben y las norm as aplicables al caso, si los actos acusados, estos es, la
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] el litigio se contrae a determinar, según los presupuestos fácticos que se prueben y las norm as aplicables al caso, si los actos acusados, estos es, la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017 y el Oficio No. 048 del 30 de junio de 2017, proferidos por la entidad demandada, están ajustados al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, se enc uentran viciados de nulidad y, por tanto, la demandante tiene derecho o no a ser reintegrada al servicio en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)
Demandante: Luz Helena Morales Garay
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el retiro hasta el reintegro efectivo. […]». (Negrilla conforme a la transcripción . Folio 142 y CD que reposa a folio 139, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 234 a 248, C1)
El a quo profirió sentencia escrita el 25 de julio de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El tribunal de primera instancia indicó que ante el panorama generado por la firma del Acuerdo Final para la Paz Establ e y Duradera, y la consecuente
negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El tribunal de primera instancia indicó que ante el panorama generado por la firma del Acuerdo Final para la Paz Establ e y Duradera, y la consecuente expedición del Acto Legislativo 01 de 2016 y el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, es dable concluir que: i) la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera administrativa especial y autónomo; ii) la supresión del empleo es una causal de retiro del servicio; iii) en el evento de la eliminación de un empleo , los servidores con derechos de carrera son los únicos que pueden ser incorporados en la nueva planta de personal si llegare a crearse, o de no ser po sible su incorporación se tiene derecho a una indemnización; y iv) dentro de las facultades entregadas al fiscal general de la Nación están las de distribuir, trasladar y reubicar las diferentes plazas en la planta global y flexible del ente acusatorio.
Destacó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018 estudió el referido Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, el cual declaró exequible, salvo el artículo 62 que lo fue en forma condicional, en el sentido de que los derechos constitucionales laborales se deben respetar cuando se configuren las situaciones propias de la figura del retén social.
Por otro lado precisó que contrario a lo alegado por la parte activa, la Fiscalía General de la Nación realizó el estudio técnico que consignó en el documento denominado «Organización de la Fiscalía de la Gente, Para la Gente y por la Gente» del 5 de enero de 2017, el cual contó con el concepto favorable del
General de la Nación realizó el estudio técnico que consignó en el documento denominado «Organización de la Fiscalía de la Gente, Para la Gente y por la Gente» del 5 de enero de 2017, el cual contó con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y con viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se consignó en la parte considerativa del Decreto Ley 898 de 2017.
Señaló que dicho estudio cumplió con los requisitos legales para su estructuración, toda vez que la entidad demandada analizó, entre otros aspectos, el mapa de procesos y tipos de procesos (Capitulo 4, 4.4), productos y/o servicios (Capitulo 4, 4.5), oferta institucional de la FGN (Capitulo 4, 4.8), distribución geográfica de la oferta de servicio (Capitulo 4, 4.9), otros impactos del Acuerdo de Paz en la estructura orgánica y funcional de la institución (Capitulo 5, 5.2.4), cargas de trabajo (Capitulo 7), y la planta de personal (Capitulo 8).
Por lo anterior aseguró que, en lo relacionado con la causal de nulidad de falta de motivación invocada por la libelista al argumentar que ni la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 ni el Oficio 48 del 30 de junio de 2017 señalaron las razones por las cuales se suprimió el empleo que aquella ocupaba, en la medida en que solo se limitaron a indicar como motivo de dicha determinación el Decreto Ley 898 de 2017, debe tenerse en cuenta que dicha norma fue expedida por el presidente de la República en uso de las facultades pro
medida en que solo se limitaron a indicar como motivo de dicha determinación el Decreto Ley 898 de 2017, debe tenerse en cuenta que dicha norma fue expedida por el presidente de la República en uso de las facultades pro tempore otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, regulación que es la base del acto censurado en esta oportunidad y que se encuentra ajustada a la Constitución Política tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018.5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)
Demandante: Luz Helena Morales Garay
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, estimó que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 se halla debidamente motivada, por lo que se encuentra plenamente justificada la decisión adoptada, dado que además de soportarse en el Decreto Ley 898 de 2017, también tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 103 y 104 del Decreto 20 del 9 d e enero de 2014 que regula el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo determinó la aludida Alta Corte en la providencia en comento.
De otra parte, adujo que la demandante no demostró que se e ncontrara en una de las circunstancias especiales señaladas en la sentencia C-013 de 2018 relacionadas con la figura del retén social , es decir, que tuviera un mejor derecho a ser incorporada en el cargo equivalente de la nueva planta de
una de las circunstancias especiales señaladas en la sentencia C-013 de 2018 relacionadas con la figura del retén social , es decir, que tuviera un mejor derecho a ser incorporada en el cargo equivalente de la nueva planta de personal de la mentada institución por haber sido madre cabeza de familia, o que le faltaran tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación, o que tenía alguna condición de discapacidad.
Asimismo, resaltó que el Consejo de Estado ha señalado frente al argumento de tener una mejor posición en un proceso de supresión de empleos por las cualidades profesionales y labores del funcionario, que: «las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar la demandante no generan por sí solas fuero alguno de esta bilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario».
En todo caso, aseveró que en los casos en que se presente una supresión parcial de un empleo, es posible que la administración pueda escoger con cierta discrecionalidad qui en debe continuar en la entidad, ello de bido a la imposibilidad material de incorporar a todos los servidores que estaban vinculados previamente, por lo que era una carga exclusiva de la parte activa acreditar la configuración de una posible desviación de poder, esto es, que con las incorporaciones realizadas se persiguió un fin distinto al interés general, lo que además no fue alegado en el libelo.
acreditar la configuración de una posible desviación de poder, esto es, que con las incorporaciones realizadas se persiguió un fin distinto al interés general, lo que además no fue alegado en el libelo.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 260 a 264, C1)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisi ón reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.
Al respecto señaló que la tesis acogida en la sentencia censurada es la de que todo empleo por fuera del sistema de carrera queda excluido de la aplicación de los principios de mérito y de igualdad de oportunidades, esto al entenderse que dichos postulados están reservados para los empleados con cargos en propiedad.
Contrario a ese planteami ento, estimó que tales postulados deben guiar las decisiones de la administración pública, incluso en aquellas situaciones en las que puedan resultar afectados servidores públicos que no están inscritos o escalafonados, pero que en todo caso gozan de prote cción intermedia al desempeñar el empleo en provisionalidad como fue el caso de la libelista.
Expuso que la permanencia en el empleo de los funcionarios que se vieron afectados por la supresión parcial de la planta de personal de la FGN y que además se en contraban nombrados en provisionalidad, no puede depender del criterio subjetivo y caprichoso de la administración. Afirmó que a aquellos6
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Demandante: Luz Helena Morales Garay
del criterio subjetivo y caprichoso de la administración. Afirmó que a aquellos6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)
Demandante: Luz Helena Morales Garay
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores se les debió otorgar la oportunidad abierta e igualitaria de permanecer en la estructura funcional de la en tidad con fundamento en el principio del mérito.
Planteó que en el presente proceso se demostró que la demandante tenía mejores calificaciones en su evaluación de desempeño que muchos de los servidores que permanecieron en la institución, por lo que su de svinculación se realizó en virtud de una clara transgresión de las normas en que debía fundarse tal decisión. Aunado a ello refirió que la autoridad demandada, previo a separar del servicio a la señora Morales Garay, debió efectuar un análisis general de l as condiciones y calificaciones de los empleados en provisionalidad, a fin de determinar quiénes merecían permanecer en ejercicio de funciones según el mejor perfil, esto en orden de garantizar que en el ente acusatorio solo permanecieran las personas mejor capacitadas.
Finalmente acotó que es al mentado estudio al que se refiere en la demanda como aquel que debió ser la base de motivación de los actos reprochados, y no al que equivocadamente se enunció en la sentencia recurrida cuando aseguró que previo a la reestructuración de la fiscalía se efectuó un estudio técnico, pues este recayó sobre la expedición del Decreto Ley 898 de 2017 y
no al que equivocadamente se enunció en la sentencia recurrida cuando aseguró que previo a la reestructuración de la fiscalía se efectuó un estudio técnico, pues este recayó sobre la expedición del Decreto Ley 898 de 2017 y no respecto de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 274 del cuaderno 1.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Con sejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:
¿Los actos administrativos demandados mediante los cuales se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, ello sin haber incorporado para tal efecto a la demandante cuyo empleo como fiscal delegada ante tribunal de distrito fue suprimido, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, o infracción de las normas en que debían fundarse al no haberse expedido con
tal efecto a la demandante cuyo empleo como fiscal delegada ante tribunal de distrito fue suprimido, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, o infracción de las normas en que debían fundarse al no haberse expedido con base en la verificación de las condiciones particulares de la libelista en comparación con otros servidores?
Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: los actos censurados no adolecen de nulidad bajo las causales alegadas por la parte activa, toda vez que aquella no enervó la presunción de legalidad que le es propia a dicha s decisiones, tal como se explica a continuación:7
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Demandante: Luz Helena Morales Garay
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación
Inicialmente se estima adecuado precisar que el artículo 125 de la Constitución Política fijó la cláusula general del sistema de carrera administrativa como la base de la estructura funcional del Estado, pues señaló expresamente que:
«ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]».
De hecho, particularmente en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 ibidem consagró al respecto lo siguiente:
«ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominac ión, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.».
Como se observa, el régimen de la entidad demandada corresponde al de una carrera especial de origen constitucional que en su esencia no se ve sometida a plenitud a los postulados generales que fueron desarrolladas por la Ley 909 de 2004, sino que inicialmente se sometió a los preceptos del artículo 159 de la Ley 270 de 1996 y en lo supletorio a los de la primera norma en comento.
Empero, lo cierto es que con posterioridad fue expedida la Ley 1654 de 2013 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General
Empero, lo cierto es que con posterioridad fue expedida la Ley 1654 de 2013 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Na ción y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas », con base en la cual, efectivamente el Ejecutivo profirió el Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas».
Ahora, en lo atinente a las supresiones de empleos al interior de la institución demandada, esta última norma aludida en su artículo 96 consagró tal evento como una causal válida de retiro del servicio al precisar lo siguiente:
«ARTÍCULO 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
[…] 7. Supresión del empleo; […]».
Lo anterior halla sustento en el hecho de que no es posible predicar la inamovilidad e inmutabilidad del esquema organizacional y funcional de las entidades del Estado, cuando lo propio resulte necesario en virtud de las transformaciones o procesos de modernización a los que estas pueden verse sometidas por el mismo avance o estancamiento en algunos casos del servicio público oficial.8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)
Demandante: Luz Helena Morales Garay
sometidas por el mismo avance o estancamiento en algunos casos del servicio público oficial.8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020)
Demandante: Luz Helena Morales Garay
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto ha sido respaldado por el Consejo de Estado en diferentes providencias3, bajo el entendido de que si bien deben respetarse las garantías de los funcionarios con derechos de carrera, aquellas prerrogativas no pueden constituirse en impedimentos para una reestructuración como lo precisó la Corte Constitucional en la sentenc ia C -370 de 1999, más aún cuando la diferente regulación aplicable contempla posibilidades para los servidores que sufran cambios por esta causa, tal como lo contempla el artículo 87 del Decreto 1227 de 20054 que reza lo siguiente:
«ARTÍCULO 87. Los emple ados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferen cial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto -ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del
regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la
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