CE - 250002342000201705298011SENTENCIA20220906170232
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201705298011SENTENCIA20220906170232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-05298-01 (4050-2021) Demandante : Ana Rosa Mary Cadena Cadena Demandada : Superintendencia de Notariado y Registro Tema : Reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 26 a 32). La señora Ana Rosa Mary Cadena Cadena, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 4189 de 25 de abril de 2017, por medio de la cual se le negó a la actora la prima técnica por evaluación del desempeño. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer a la accionante la prima técnica por el mencionado criterio, «[…] con la reliquidación de
2017, por medio de la cual se le negó a la actora la prima técnica por evaluación del desempeño. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer a la accionante la prima técnica por el mencionado criterio, «[…] con la reliquidación de los salarios durante la relación laboral, pago de los consiguientes derechos de orden laboral y prestacional que asisten a la convocante como vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, y demás derechos causados y derivados de la relación laboral; así como también el pago de los valores dejados de cotizar en aportes a la seguridad social, y [...] de todos los demás derechos que son aplicables [...]». Lo anterior, junto con los intereses, la indexación, el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, los perjuicios morales y materiales y las costas procesales.2
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1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ha prestado sus servicios a la Superintendencia de Notariado y Registro y se encontraba vinculada como empleada pública para la fecha de expedición del Decreto 2164 de 1991, que creó la prima técnica por estudios y calificación. Que formuló petición con el fin de que la referida prima le fuera concedida, pues es un derecho adquirido para los empleados vinculados para la época de su creación, sin embargo, mediante la Resolución acusada, la demandada negó lo solicitado con el argumento de que dictó un acuerdo con el cual restringió tal reconocimiento, lo que, estima ella, es ilegal e inconstitucional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991. Afirma que «[...] desde su vinculación [...] siempre ha sido un funcionario ejemplar, altamente comprometido con sus funciones y responsabilidades, obteniendo evaluaciones satisfactorias [...]» (sic), por ende, le asiste el derecho al reconocimiento de la prima deprecada. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 75 a 80) La Superintendencia accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que se atiene a lo que se pruebe en el proceso; y asevera que «[...] el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 de 1991 y Reglamento
2164 del mismo año; que no hubo desbordamiento de sus límites, y lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de «Formación avanzada y experiencia altamente calificada» sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuesto para ello [...]». 1.3 La providencia apelada (ff. 145 a 154 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 28 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el reconocimiento de la prima técnica en su modalidad de evaluación de desempeño para los servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro es improcedente, en razón a que el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, la reglamentó exclusivamente por el aspecto de formación avanzada y experiencia; y en todo caso, limitó su reconocimiento únicamente a3
Expediente: 25000-23-42-000-2017-05298-01 (4050-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Rosa Mary Cadena Cadena contra la Superintendencia de Notariado y Registro
favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos» (sic). Además, la actora «[...] únicamente ha ocupado empleos del nivel administrativo y técnico que, en la Superintendencia de Notariado y Registro no son susceptibles de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada [...]» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 238 a 246). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] para los empleados públicos que se encontraban vinculados al servicio para la entrada en vigencia del Decreto 2164 de 1991 y con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 [...] les asiste un derecho adquirido sobre la prima técnica, pues ya se encontraba dentro de sus derechos patrimoniales al momento de la expedición del decreto del año 1997 [...]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de septiembre de 2021 (f. 161) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 166), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público2 emitió concepto. 2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del
Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia se debe confirmar «[…] toda vez que la demandante no se hizo acreedora del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto sólo ha desempeñado empleos en el nivel administrativo y técnico, y en la Superintendencia de Notariado y Registro la prima técnica únicamente se encuentra regulada para los niveles directivo, asesor y ejecutivo con exclusión de las demás categorías de cargos» (sic); además, «[...] no existe ningún derecho adquirido en favor de la actora, en el entendido que, no causó la referida prima técnica al no tener evaluaciones superiores al 90% con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 36 de 1991, es decir, que no cumplió los requisitos previstos en el Decreto 2164 de 1991 durante el lapso que fue aplicable en la entidad demandada para esta época, la evaluación del 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 11.4
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desempeño, pues su vinculación fue a partir del año 1995 [...]». III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a la demandante para reclamar de la Superintendencia de Notariado y Registro el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o, por el contrario, no colma los requisitos para ser beneficiaria de ese emolumento, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 7 del Decreto 2285 de 19684 creó la prima técnica con el fin de «atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica», con base en la «experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignada por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil. Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 19735 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, determinó su asignación para los empleos de los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 19906, en 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que
el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 19906, en 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 5 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 6 «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» y dictar otras disposiciones.5
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cuyo artículo 2 (numeral 3), dispuso: «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re[vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la norma anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, que en el artículo 1º. redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. El artículo 2º. del mencionado Decreto 1661 previó dos criterios para el reconocimiento de la prima técnica, así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo
Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3º. del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.6
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Ahora bien, respecto de la prima técnica por el criterio de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 19917, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», prescribió: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […] Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. […] Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima
técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva 7 Modificado en los artículos 3 y 4 por el Decreto 1335 de 1999; la versión trascrita corresponde al texto inicial aplicable al caso en estudio.7
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formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto [se destaca]. Mediante Decreto 1724 de 4 de julio de 19978, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera: Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad
presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3°. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 8 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.8
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Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5º del Decreto 55 de 1997, el artículo 8º del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. Como se puede observar, a través del Decreto 1724 de 1997, se limitó el derecho a la prima técnica en el sentido de que, en adelante, serían destinatarios de esta únicamente quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, con exclusión de los demás. No obstante, en el artículo 4º. del aludido Decreto 1724 se dejó a salvo el derecho de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, que se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación, en cuanto dispuso que la disfrutarían hasta el retiro del servicio o cuando se cumplieran las condiciones consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento para su pérdida. Al respecto, esta Colegiatura ha precisado que procede el pago de la prima técnica a los empleados que, a pesar de no habérseles reconocido antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), cumplieran los requisitos para ser beneficiarios de ella, así9: De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección10, y que hoy
constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; 9 Sentencia de 25 de mayo de 2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04). 10 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), de 8 de agosto de 2003, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), actor: Benjamín Antonio Vergara.9
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(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. De lo anterior se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, colmaran los correspondientes requisitos. En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artículo 4º del citado Decreto, debe aplicarse a aquellos servidores públicos que devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales, como a quienes, sin habérsele reconocido, reunieran las condiciones señaladas en la normativa. En lo concerniente al caso bajo examen, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el consejo directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 36 de 31 de octubre de 1991, «[p]or el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento», que preceptuó: Artículo 1º. Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 2º. Criterios para el otorgamiento. La
formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual. La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado.10
Expediente: 25000-23-42-000-2017-05298-01 (4050-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Rosa Mary Cadena Cadena contra la Superintendencia de Notariado y Registro
Parágrafo 1º. La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica» [negrilla fuera del texto original]. De esta forma, quedó regulado el referido emolumento en el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor o directivo, y se eliminó su reconocimiento por evaluación del desempeño al interior de la entidad. Ahora bien, se destaca que esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de que la exclusión del criterio de evaluación de desempeño, consagrado en el Acuerdo 36 de 1991, no vulnera lo establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 199111, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro estaba facultada y gozaba de autonomía para efectuar esa regulación, siempre y cuando acatara los presupuestos relativos a las necesidades específicas del servicio, la política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Por su parte, el Decreto 1335 de 1999, por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991, introdujo algunas reformas a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, mas no a aquella referente a la evaluación del desempeño. Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 2003, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», que previó: Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados
con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Artículo 3°. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, expediente 11001032500020100000900 (0051-10); reiterada posteriormente con fallo de 26 de noviembre de 2018, expediente 25000234200020160335101 (3771-17).11
Expediente: 25000-23-42-000-2017-05298-01 (4050-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ana Rosa Mary Cadena Cadena contra la Superintendencia de Notariado y Registro
Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sobre la legalidad de la precitada normativa, esta Corporación, en sentencia de 12 de marzo de 200812, precisó: Es decir, el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias. […] Con relación a la vulneración de los derechos adquiridos a la que hace alusión la actora, debe tenerse en cuenta que por derecho adquirido la doctrina y la jurisprudencia, ha entendido aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo que no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Es así, como el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. El derecho
adquirido al que hace referencia el artículo 58 de la Carta Política, ha de entenderse como una ‘situación jurídica concreta o subjetiva’13, que se evidencia cuando el texto legal ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley y es por ello, que los derechos ya reconocidos no sufren ninguna modificación. Resulta claro entonces que el Gobierno nacional está legitimado para excluir los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de la prerrogativa de la prima técnica, como en efecto lo hizo a través del Decreto 1724 de 1997, derogado por el 1336 de 2003, pero sin desconocimiento de los derechos adquiridos de los servidores que, en ejercicio de cargos correspondientes a dic
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