CE - 250002342000201705355011SENTENCIA20221117104938
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- CE - 250002342000201705355011SENTENCIA20221117104938
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022)
Demandante: Dagoberto García Cáceres Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional—
Temas: Reajuste de l sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre del 2021 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Dagoberto García Cáceres formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Dagoberto García Cáceres formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nuli dad de los Oficios S-2016-329949/ANOPA-GRULI-1.10 del 6 de diciembre del 2016 y S-2017-013532/ANOPA-GRULI-1.10 del 1 de mayo del 2017 proferidos por el Área de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó el reajuste y reliquidaci ón de salarios ; y del Oficio OAJ-2764.013 del 2 de mayo del 2013 , emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que se negó la reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho,2
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres solicitó i) reajustar los salarios percibidos entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del 2004 de acuerdo con el índice de precios al consumidor y entre el 1 de enero del 2005 y el 28 de enero del 2011 , con prescripci ón cuatrienal computada de forma retroactiva desde el 8 de noviembre del 2016 , siempre y cuando el IPC sea más favorable en comparación con el principio de oscilación ; (ii) ordenar a la Policía Nacional que elabore una nueva hoja de servicio en la que se
computada de forma retroactiva desde el 8 de noviembre del 2016 , siempre y cuando el IPC sea más favorable en comparación con el principio de oscilación ; (ii) ordenar a la Policía Nacional que elabore una nueva hoja de servicio en la que se incluya el anterior reajuste; (iii) reliquidar la asignación de retiro a partir del 28 de enero del 2011 a partir de la nueva hoja de servicio y con el salario reajustado ; (iv) pagar las diferencias existentes entre lo pagado por concepto de salario y lo q ue corresponda en aplicación del índice de precios al consumidor ; (v) indexar el valor de la condena ; y (vi) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Dagoberto García Cáceres estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 28 de enero del año 2011 .1 El salario mensual percibido por el demandante fue incrementado anualmente por medio de una serie de decretos proferidos por el Gobierno nacional , cuyo aumento se fijó a partir del principio de oscilación ; si n embargo, ello generó un detrimento acumulado de un 30.56 %, toda vez que tales reajustes anuales fueron inferiores al índice de precios al consumidor.
- El 5 de mayo del 2013 [sic], el señor Dagoberto García interpuso derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía , identificado con el radicado R-00085-2016044297-CASUR en el que pidió que se re calculara su asignación de retiro, en el sentido de tener en cuenta como base de liquidación los
petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía , identificado con el radicado R-00085-2016044297-CASUR en el que pidió que se re calculara su asignación de retiro, en el sentido de tener en cuenta como base de liquidación los salarios reajustados a partir del índice de precios al consumidor ; la citada petición fue negada por medio de Oficio OAJ-2767-013 del 2 de mayo del 2013 [sic].2
- Por medio de derechos de petición presentados el 8 de noviembre del 2016 y el 11 de abril del 2017, radicados bajo los consecutivos 127254 y 38094,
1 No se informó la fecha de ingreso a la institución. 2 A pesar de las inconsistencias en las fechas, esa fue la información suministrada por la parte demandante.3
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres respectivamente, el demandante solicitó a la Policía Nacional el reajuste de los salarios percibidos entre 1997 y el 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Tales requerimientos fueron atendidos de forma negativa a través de los Oficios S-2016-329949/ANOPA-GRULI-1.10 del 6 de diciembre del 2016 y S-2017013532/ANOPA-GRULI-1.10 del 1 de mayo del 2017.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 53, 56, 93, 209,
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política de 1991; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Ley 278 de 1996; y Ley 1437 del
2011. Como concepto de la violación la parte demandante ex puso los siguientes
argumentos:
- Tanto la Policía Nacional como la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional han violado sistemáticamente las normas que le son aplicables al demandante y desconocen los fines esenciales del Estado social de derecho, pues desconocen el derecho a la dignidad humana , especialmente en trabajadores como el señor Dagoberto García quien laboró bajo condiciones de permanente disponibilidad y de alto riesgo de perder la vida o la integridad física.
- El accionante labo ró en condiciones insalubres , sin el pago de horas extras , la separación familiar , por lo que la única compensación sería el respeto de sus garantías laborales y, en tal sentido, tiene derecho a que su salario sea reajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
- El señor Dagoberto García no se le efectuó una nivelación salarial de acuerdo con el índice de precios al consumidor, el cual responde al fenómeno inflacionario y tiene por objeto contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo , lo que quiere decir que no atender a dicho índice produce un detrimento patrimonial que afecta actualmente el valor de la asignación de retiro.
y tiene por objeto contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo , lo que quiere decir que no atender a dicho índice produce un detrimento patrimonial que afecta actualmente el valor de la asignación de retiro.
1.2. Contestación a la demanda
Tanto la Policía Nacional como la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional4
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, de acuerdo
con los siguientes argumentos:
1.2.1. Policía Nacional3
- Los miembros de la Fuerza Pública están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial, según el cual las contraprestaciones mensuales son fijadas anualmente por el Gobierno nacional . Al demandante se le ha n pagado las sumas correspondientes y no se le adeuda cifra alguna por concepto de salarios, raz ón por la que no existe fundamento para que pretenda que se le reajuste el sueldo a partir de cifras distintas a las ordenadas por el ejecutivo.
- No es constitucional ni legalmente admisible que se reajuste el salario del demandante a partir del índice de precios al consumidor , toda vez que al
pertenecer a una carrera especial de creación constitucional la contraprestación de sus servicios está fijada anualmente por el Gobierno nacional , quien es el habilitado para definir cuál es el salario por p agar a los miembros de al Fuerza Pública, de conformidad con las competencias otorgadas por la Ley 4 de 1992.
- El salario percibido por el señor García Cáceres fue tan significativo para llevar
Pública, de conformidad con las competencias otorgadas por la Ley 4 de 1992.
- El salario percibido por el señor García Cáceres fue tan significativo para llevar una vida digna y próspera que en lugar de retirarse del servicio al cumplimiento de los 20 años de vinculación a la institución y devengar una asignación de retiró, «decidió seguir devengando su abultado salario por más de 30 años». Finalmente, la entidad castrense propuso las excepciones de caducidad, prescripción extintiva y acto administrativo acorde con la Constitución y la ley.
1.2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional4
- Casur no ha vulnerado ni desconocido el régimen laboral del demandante, pues no es la entidad encargada de efectuar el pago de los salarios del personal de la Policía Nacional ni es la autorizada de reliquidar las asignaciones de retiro, por cuanto tal reconocimiento se basa en las normas vigentes para el caso particular.
3 Folios 90 al 103 4 folios 110 al 1135
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres ii) En el presente caso no se ha trasgredido la norma, sino que, por el contrario, ha obrado en el marco legal que corres ponde y es un hecho notorio que los incrementos de las asignaciones de retiro no se efe ctúan en consideración del índice de precios al consumidor, sino de conformidad con los incrementos efectuados al personal activos de las fuerzas.
- Debe tenerse en cuenta que sí se efectuaron una serie de reajustes a las
índice de precios al consumidor, sino de conformidad con los incrementos efectuados al personal activos de las fuerzas.
- Debe tenerse en cuenta que sí se efectuaron una serie de reajustes a las asignaciones mensuales de ret iro pagadas entre el periodo de 1997 al 20004; no obstante, el señor Dagoberto García no se encontraba en uso de buen retiro para ese periodo, lo que quiere decir que Casur no estaría legitimado para efectuar el ajuste pedido por el accionante. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de septiembre del 2021,5 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
- Casur tiene por objeto la administración de recursos públicos con destinación específica, que corresponden al pago de las asignaciones de retiro y demás pensiones de la Policía Nacional. Por su parte, la Policía Nacional es la encargada de reconocer y pagar los salar ios de los miembros activos de esa institución , lo que quiere decir que , según las pretensiones del demandante, Casur no está legitimada para actuar pasivamente dentro del presente proceso.
- En el proceso está probado que al señor Dagoberto García se l e incrementaron anualmente sus salarios de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional, en los cuales se aplicó el principio de oscilación el cual es el
- En el proceso está probado que al señor Dagoberto García se l e incrementaron anualmente sus salarios de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional, en los cuales se aplicó el principio de oscilación el cual es el sistema especial de la Fuerza Pública , lo que quiere decir que dicha contraprestación laboral fue debidamente actualizada cada año , lo que quiere decir que no existió una real pérdida del poder adquisitivo y, por lo tanto, no se
5 Folios 149 al 1546
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres afectaron los derechos del accionante en los términos expuestos en la demanda.
- Entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del 2004 se presentó una diferencia porcentual entre el incremento anual aplicado a las asignaciones de retiro y el índice de precios al consumidor , lo que sí representó una afectación de los intereses de quienes eran titulares de tal derecho; sin embargo, como se indicó, ello solo puede predicarse de las asignaciones de retiro y no de los salarios mensuales de quienes se encontraban en servicio activo , lo que implica que no sea posible acceder a las pretensiones de la demanda.
1.3.1. Salvamento de voto6
El magistrado doctor Néstor Javier Calvo Chávez salvó parcialmente el voto en el sentido de señalar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sí está legitimada en la causa por pasiva, debido a que existe un acto administrativo demandado por el accionante en el que se negó la reliquidación de la asignación
sentido de señalar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sí está legitimada en la causa por pasiva, debido a que existe un acto administrativo demandado por el accionante en el que se negó la reliquidación de la asignación de retiro, razón por la qu e considera que lo procedente es negar las pretensiones de la demanda frente a esa entidad.
1.4. El recurso de apelación
El demandante , actuando por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.7 Expuso, en esencia, lo siguiente:
- El Gobierno nacional fija anualmente el incremento de las asignaciones salariales de los miembros de Fuerza Pública en sus diferentes grados, incrementos que entre los años 1997 al 2004 estuvieron por debajo de la variación porcentual del índice de precios al consumidor , lo que ha generado un detrimento patrimonial pues se afectó de forma directa el poder adquisitivo de su mesada salarial y, por consiguiente, de su asignación de retiro.
- Por medio de sentencia del 15 de diciem bre del 2017 , el Juzgado 24
Administrativo de Oralidad de Bogotá, dictada dentro del proceso con radicado
6 Folio 155 7 Folios 173 al 2057
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres 11001 33 35 024 2015 00436 00, en un proceso similar, reconoció el derecho que le asistía al señor coronel retirado José Manuel Ruiz Cediel a que se pagara la
Demandante: Dagoberto García Cáceres 11001 33 35 024 2015 00436 00, en un proceso similar, reconoció el derecho que le asistía al señor coronel retirado José Manuel Ruiz Cediel a que se pagara la diferencia en el reajuste anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , razón por la que el señor Dagoberto García debe ser tratado de forma igualitaria y debe accederse a las pretensiones de la demanda del presente medio de control.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Dagoberto García Cáceres tiene derecho a que se reajuste la asignación básica que devengó durante los años 199 7 al 2004, de acuerdo con el índice de p recios al consumidor establecido para cada anualidad y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial.
2.2. Marco normativo
2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública
El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,8 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala
8 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala
8 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 20028
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.
En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficia les de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.
En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares
grado para oficiales y suboficia les de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.
En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y , por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995.
2.2.2. Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía
A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo debe n reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, ( DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo m onto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajusta ran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior.9
pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajusta ran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior.9
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022)
Demandante: Dagoberto García Cáceres
Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro: así, a partir del artículo 42 se dispuso la aplicación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado. Sobre este punto, esta corporación9 se pronunció en el siguiente sentido:
Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilació n. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensió n de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las
de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensió n de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaj e del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente:
- El señor Dagoberto García Cáceres nació el 16 de junio de 1960.10 ii) El demandante estuvo vinculado en la Policía Nacional por un total de 3 2 años, 6 meses y 7 días , comprendidos entre el 9 de enero de 1979 y el 28 de enero del
2011.11
9 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001 -03-25-0002010-00186-00 (1316-2010). 10 Folio 39 11 Hoja de servicio en folio 1610
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres iii) El 27 de diciembre del 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió la Resolución número 7253, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una asignaci ón de retiro en favor del señor Dagoberto García
Nacional emitió la Resolución número 7253, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una asignaci ón de retiro en favor del señor Dagoberto García Cáceres, en cuantía del 95 % del sueldo básico y las partidas legalm ente computables, efectiva a partir del 18 de enero del 2011.12
- El 2 de mayo del 2013, en Oficio OAJ-2767.013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió un derecho de petición presentado por el demandante13 en donde solicitaba la reliquidación de su mesada pensional a partir del reajuste de los salarios percibidos entre 1997 y el 2004 de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
En el citado oficio, Casur señaló que no era posible acceder a lo solicitado porque el reajuste de asignaciones de retiro de acuerdo con el índice de precios al consumidor solo era procedente para los años 1997 al 2004, momento para el cual el peticionario se encontraba en servicio activo y no en uso del buen retiro.14
- El 8 de noviembre del 2016, el demandante interpuso derecho de petición ante la Policía Nacional que fue radicado con el consecutivo 127254, en donde pidió que se reliquidara su asignación de retiro «dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con base en el incremento del índice de precios al consumidor a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004».15
- El 6 de diciembre del 2016, la Policía Nacional emitió el Oficio S-2016329949/ANOPA-GRULI-1.10, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición del 8 de noviembre del 2016, en el sentido de informar que se pagaron los salarios que correspondían, que no existían sumas adeudadas en su favor y que no había sido notificado de decreto alguno que autorizara el pago del reajuste salarial en los términos pedidos en la solicitud.16
- El 11 de abril del 2017 , el señor Dagoberto García interpuso una nueva
12 Folio 17 y reverso 13 Al expediente no se aportó copia de dicha petición ni obra prueba sobre la fecha de su interposición, pero el Oficio contiene un breve resumen de lo pedido por el interesado. 14 Folio 14 15 Folios 16 Folio 1111
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres petición ante la Policía Nacional en donde solicitó la «reliquidación y reajuste de la asignación de retiro dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con base en el incremento del índice de precios al consumidor a partir del 1 de enero de 1997 al 2017 [sic]».17
- El 1 de mayo del 2017 , la Policía Nacional contestó el anterior derecho de petición a través del Oficio S-2017-13532/ANOPA-GRULI-1.10, en donde explicó que los sueldos del personal activo de la Fuerza Públ ica son fijados anualmente por el
petición a través del Oficio S-2017-13532/ANOPA-GRULI-1.10, en donde explicó que los sueldos del personal activo de la Fuerza Públ ica son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 , mientras que el reajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor solo procede para las asignaciones de retiro percibidas entre 1997 y el 2004, lapso para el cual el interesad o no devengaba asignación de retiro, pues se encontraba en servicio activo en la institución.18
2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que los argumentos del apelante único radican en el derecho que considera que le asiste a que las asignaciones básicas o sueldo s percibidos entre 1997 y el 2004 sea n reajustados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que, a partir de dicho incremento salarial, se reliquide la asignación de retiro que devenga desde el mes de enero del año 2011.
Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría
Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública. Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:
17 Folios 7 al 10 18 Folios 12 y reverso12
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional. En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superi or al índice de precios al consumidor.
Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente:
Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones,
Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prev isto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
En ese sentido, p ara los años 1997 al 200 4, lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999,
2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Así, debido a que para esos periodos el señor Dagoberto García Cáceres era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo el 28 de enero del 2011, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las13
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022) Demandante: Dagoberto García Cáceres citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública
Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aum
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