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CE - 250002342000201705476011SENTENCIA20220712135854

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Título
CE - 250002342000201705476011SENTENCIA20220712135854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-05476-01 (728-2021)

Demandante : Alba Aracely Méndez Guzmán

Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Norte Empresa Social del Estado Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 139 a 157 ). La señ ora Alba Aracely Méndez Guzmán, mediante apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte Empresa Social del

derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte Empresa Social del Estado (ESE), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad de l oficio 20171100103791 de 27 de junio de 2017, mediante el cual la demandada negó a la actora el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las part es del 1° de mayo de 2004 al 1° de junio de 2017 y se condene a la accionada al pago de (i) los «[…] salarios y reajustes dejados de percibir en iguales condiciones que un auxiliar de enfermería de planta […]» (sic); (ii) «[…] las prestaciones sociales […] como cesantías, […] prima de servicios, primas extralegales, prima de vacaciones,, prima de navidad, vacaciones, bonificaciones y pago de diferencia salarial, causadas durante el período en que se dio la relación laboral, teniendo2

Expediente 25000-23-42-000-2017-05476-01 (728-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Aracely Méndez Guzmán contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE

en cuenta lo devengad o por una auxiliar del área de la salud de planta de la entidad […]»; (iii) las «[…] horas extras diurnas y nocturnas , festivos,

de Salud Norte ESE

en cuenta lo devengad o por una auxiliar del área de la salud de planta de la entidad […]»; (iii) las «[…] horas extras diurnas y nocturnas , festivos, dominicales, recargos festivos, recargos nocturnos, y compensatorios […]»; (iv) la devolución de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, que correspondían al empleador , y lo descontado por concepto de retención en la fuente. Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas y se sufraguen los respectivos intereses moratorios y las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, como auxiliar de enfermería entre el 1° de mayo de 2004 y el 1° de junio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios , con una suspensión del 30 de mayo al 4 de septiembre de 2014, por licencia de maternidad.

Que ejercía las funciones asignadas por las directivas de la ESE , con cumplimento de metas, horarios, asistencia a reuniones y capacitaciones , bajo órdenes y en las instalaciones de la ESE, con una remuneración mensual fijada como honorarios , que eran inferiores a los que devengaban sus homólogos auxiliares de enfermería de la planta de la entidad.

Dice que, mediante escrito de 21 de junio de 2017 , solicitó de la accionada el pago de las prestaciones sociales aquí reclamadas, negado por medio del acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

pago de las prestaciones sociales aquí reclamadas, negado por medio del acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política, 8 de la «Ley 4ª de 1990» (sic) y 44 del CPACA; las Leyes 197 de 1938, 65 de 1946, 50 de 1990, 10 de 1990, 100 de 1993 y 790 de 2002; y los Decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1950, 1333 de 1986, 1582 de 1998 y 1453 de 1998.

Arguye que fue objeto de un trato discriminatorio al no recibir una asignación igual ni el pago de prestaciones sociales equiparables a las que recibían los empleados de la planta de personal de la ESE accionada , que desarrolla las mismas funciones que ella. Que como auxiliar de enfermería estuvo supeditada a órdenes directas de sus jefes inmediatos y cumplía horarios, reglamentos y funciones propias e inherentes al objeto de la entidad , de lo que se deriva la existencia de una verdadera relación laboral.3

Expediente 25000-23-42-000-2017-05476-01 (728-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Aracely Méndez Guzmán contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Aracely Méndez Guzmán contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE

1.5 Contestación de la demanda (ff. 168 a 176 ). La ESE accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás en forma parcial. Propuso los medios exceptivos denominados «el contrato es ley para las partes», «pago», «inexistencia del derecho y de la obligación» y «ausencia de vínculo de carácter laboral».

Asevera que con la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se generó ninguna relación laboral, ni derecho al pago de prestaciones de esa índole.

1.6 La providencia apelada (ff. 249 a 271 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), en sentencia de 24 de julio de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] quedó probado que la demandante […] prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería, recibió remuneración por sus servicios (honorarios pactados), y prestó la labor bajo coordinación, dependencia y subordinación de los superiores dentro de la entidad, y por tanto, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades».

En consecuencia, declaró «[…] la existencia de la relación laboral […] durante el tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 2004 al 30 de noviembre de 2016,

realidad sobre las formalidades».

En consecuencia, declaró «[…] la existencia de la relación laboral […] durante el tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 2004 al 30 de noviembre de 2016, interrumpido del 1° al 14 de junio de 2004, del 24 al 31 de julio de 2004, del 27 de septiembre al 5 de octubre de 2004, del 28 al 31 de octubre de 2004, del 24 al 30 de noviembre de 2004, del 1° al 16 de enero de 2005, del 1° al 20 de abril de 2005, el 1° de mayo de 2005, el 1° de enero de 2006, el 1° de enero de 2007, del 15 de marzo al 31 de mayo de 2007, del 1° de diciembre de 2008 al 1° de enero de 2009, del 1° al 31 de enero de 2012, el 1° de enero de 2013, del 1° de junio al 30 de agosto de 2014, del 1° de febrer o al 31 de diciembre de 2015, y del 1° de febrero al 30 de abril de 2016 », en atención a los contratos aportados; y condenó a la entidad accionada al pago de «[…] las prestaciones sociales dejadas de percibir y a las que tenía derecho […] un trabajador de planta que ejercía el mismo o similar cargo que el de la actora (auxiliar de enfermería) por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2015, del 1° al 30 de enero de 2016 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016 […]» (sic).4

enero de 2015, del 1° al 30 de enero de 2016 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016 […]» (sic).4

Expediente 25000-23-42-000-2017-05476-01 (728-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Aracely Méndez Guzmán contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE

Asimismo, ordenó completar los porcentajes de cotización por aportes a salud y pensión, que le correspondía al empleador, a los respectivos fondos, de haber lugar a ello, por la totalidad de los contratos celebrados. De igual modo, dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.

Por último, sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción de los derechos prestacionales deprecados por los contratos celebrados del «[…] 1° de mayo de 2004 al 14 de marzo de 2007, del 1° de junio d e 2007 al 30 de noviembre de 2008, y del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 […]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 278 a 280 ). Inconforme con la anterior decisión, la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, por cuanto «[…] no hubo configuración de los elementos de una relación laboral. A la luz del artículo 23 del Código sustantivo del Trabajo se probó que entre la demandante y la entidad […] hubo una relación contractual propia de los contratos de prestación de servicios, establecidos en el numeral tercero de la Ley 80 de 1993 […]» (sic). Estima que en la relación contractual siempre

entre la demandante y la entidad […] hubo una relación contractual propia de los contratos de prestación de servicios, establecidos en el numeral tercero de la Ley 80 de 1993 […]» (sic). Estima que en la relación contractual siempre existió coordinación en el cumplimiento de las actividades , mas no subordinación, y el fallo ape lado incurrió en un defecto fáctico al otorgar credibilidad sobre este aspecto a los testimonios recaudados , sin confrontarlos con las pruebas documentales obrantes en el expediente.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de enero de 2021 (ff. 314 y 315) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de febrero de 2022 (f. 320), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de abril de 2022 (f. 326), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por l a actora1, para reiterar sus argumentos de demanda y agrega que se probó que mantuvo una relación contractual por más de 13 años con la ESE accionada y para el caso de los servicios de auxiliar de enfermería se desarrollan «funciones públicas del sector salud», que connotan una verdadera naturaleza de relación laboral.

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

los servicios de auxiliar de enfermería se desarrollan «funciones públicas del sector salud», que connotan una verdadera naturaleza de relación laboral.

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Expediente 25000-23-42-000-2017-05476-01 (728-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Aracely Méndez Guzmán contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha ESE se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral , como lo alega la accionada.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de l problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación

en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servi cios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para6

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desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez

Alba Aracely Méndez Guzmán contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE

desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalida d de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 19972, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un traba jo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestaci ón del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordin ación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los

2 M. P. Hernando Herrera Vergara.7

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términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a ca usa de la actividad del mandato

de Salud Norte ESE

términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a ca usa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 3, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibi ción a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender fu nciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de

3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8

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planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ing resaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,

el personal de planta, que corresponde a las personas que ing resaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal d el servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de serv icios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y

en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia

4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.9

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de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión,

que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco norma tivo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) La actora suscribió con el Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE , los siguientes contratos de prestación de servicios y/o «transición»6 (CT), como «AUXILIAR DE ENFERMERÍA» (ff. 5 a 118 que contienen algunas de las órdenes de prestación de servicios y certificaciones expedidas por el director de contratación de la ESE demandada en 2014, 2016 y 2017):

Lapso Contrato Desde Hasta 1 914-2004 01/05/2004 31/05/2004 2 1012-2004 15/06/2004 07/07/2004 3 CT 08/07/2004 23/07/2004 4 CT 02/08/2004 23/08/2004 5 CT 01/09/2004 26/09/2004 6 CT 06/10/2004 27/10/2004 7 CT 01/12/2004 21/12/2004 8 299-2005 17/01/2005 31/03/2005

6 CT 06/10/2004 27/10/2004 7 CT 01/12/2004 21/12/2004 8 299-2005 17/01/2005 31/03/2005 9 996-2005 21/04/2005 30/04/2005 10 1199-2005 02/05/2005 30/09/2005 11 1950-2005 01/10/2005 31/10/2005 12 2387-2005 01/11 2005 30/11/2005 13 2834-2005 01/12/2005 31/12/2005 14 253-2006 02/01/2006 30/06/2006 15 CT 01/07/2006 31/07/2006 16 1242-2006 01/08/2006 31/12/2006 17 395-2007 02/01/2007 30/01/2007 18

975-2007 01/02/2007 31/05/2007 Adición 975-2007 01/06/2007 13/08/2007 19 1762-2007 01/09/2007 30/09/2007

6 Algunos de los contratos fueron denominados de transición, no obstante, de su contenido se observa que el objeto era transar el pago por los servicios prestados por la accionante como auxiliar de enfermería al Hospital.10

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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Aracely Méndez Guzmán contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE

Adición 1762-2007 01/10/2007 31/10/2007 20 CT 01/11/2007 30/11/2007 21 2348-2007 01/12/2007 31/12/2007 22 3912008 01/01/2008 31/01/2008 23

9632008 01/02/2008 30/06/2006 Adición 963-2008 01/07/2008 31/07/2007 24 1690-2008 01/08/2008 31/08/2008 25 2245-2008 01/09/2008 31/10/2008 26 2837-2008 01/11/2008 30/11/2008 27 CT 01/12/2008 31/12/2008 28 394-2009 02/01/2009 31/01/2009 29 927-2009 01/02/2009 31/05/2009 30 1520-2009 01/06/2009 30/06/2009 31 2028-2009 01/07/2009 31/07/2009 32 CT 01/08/2009 31/08/2009 33 CT 01/09/2009 30/09/2009 34 CT 01/10/2009 03/10/2009 35 3197-2009 07/10/2009 31/10/2009 36 CT 01/11/2009 30/11/2009 37 CT 01/12/2009 31/12/2009

35 3197-2009 07/10/2009 31/10/2009 36 CT 01/11/2009 30/11/2009 37 CT 01/12/2009 31/12/2009 38 CT 01/01/2010 03/01/2010 39 430-2010 04/01/2011 31/01/2011 40 1029-2010 01/02/2010 28/02/2010 41 1703-2010 01/03/2010 31/03/2010

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Adición y prórroga 1 1267-2011 01/06/2012 30/06/2012 Adición y prórroga 2 1267-2012 01/07/2012 31/07/2012 Adición y prórroga 3 1267-2012 01/08/2012 15/08/2012 Adición y prórroga 4 1267-2012 16/08/2012 31/08/2012 Adición y prórroga 5 1267-2012 01/09/2012 30/09/2012

Adición y prórroga 4 1267-2012 16/08/2012 31/08/2012 Adición y prórroga 5 1267-2012 01/09/2012 30/09/2012 Adición y prórroga 6 1267-2012 01/10/2012 31/10/201211

Expediente 25000-23-42-000-2017-05476-01 (728-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Aracely Méndez Guzmán contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE

Adición y prórroga 7 1267-2012 01/11/2012 30/11/2012 Adición y prórroga 8 1267-2012 01/12/2012 31/12/2012

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