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CE - 250002342000201705702011SENTENCIA20220322174859

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CE - 250002342000201705702011SENTENCIA20220322174859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021)

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación - FGN

Temas: Supresión de cargo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de «acto no susceptible de control judicial» respecto del Oficio STH 379 del 30 de junio de 2017 y negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo , por

1 Folios 2 a 53.2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo , por

1 Folios 2 a 53.2

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021) Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, proferida por el fiscal general de la Nación, que distribuyó los cargos de la planta de personal de la mencionada entidad; y ii) Oficio STH 379 del 30 de junio de 2017, que le comunicó al actor la supresión de su cargo como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la FGN a lo siguiente: i) disponer el reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y sin solución de continuidad para todos los efectos legales ; ii) pagar los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación y hasta cuando ingrese nuevamente al servicio; iii) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA); iv) dar cumplimiento a la sentencia y sufragar las costas procesales, en los términos del artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 24 de febrero de 2012 el señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo se vinculó a la

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 24 de febrero de 2012 el señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo se vinculó a la FGN como fiscal delegado ante juzgados del circuito; posteriormente fue nombrado como fiscal delegado ante juzgados especializados y finalmente ante tribunales de distrito.
  1. Durante su vinculación, al actor se le concedieron comisiones de servicios dentro y fuera del país, particularmente para laborar en el despacho del vicefiscal general de la Nación, entre el 13 de abril de 2012 y el 30 de marzo de 2016 , y en del despacho del fiscal general de la Nación , entre el 1 de abril de 2016 y el 14 de septiembre de 2016.3

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021) Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo iii) El 15 de septiembre de 2016, el accionante reasumió las funciones como fi scal

delgado ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y estuvo adscrito a diferentes unidades y grupos de trabajo.

  1. El presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, por el cual se reestructuró la FGN y suprimió 70 cargos de fiscal delegado ante tribunal.
  1. Por Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, el fiscal general de la Nación determinó quiénes harían parte de la nueva planta de personal de la entidad, pero no incluyó al actor ; por el contrario, se tuvieron en cuenta personas que tenían menos experiencia que él o que estaban siendo investigadas penalmente e inclusive habían sido condenadas.

determinó quiénes harían parte de la nueva planta de personal de la entidad, pero no incluyó al actor ; por el contrario, se tuvieron en cuenta personas que tenían menos experiencia que él o que estaban siendo investigadas penalmente e inclusive habían sido condenadas.

  1. Al momento de elegir quiénes serían incorporados a la nueva planta solamente se protegieron a l os empleados afines al fiscal general de la Nación , en lugar de aplicar criterios técnicos y objetivos de selección en aras de atender las necesidades del servicio.
  1. El accionante acreditaba mejores calidades profesionales para ser vinculado a la nueva planta, pues tenía los conocimientos requeridos, experiencia y calificaciones sobresalientes que daban cuenta del excelente desempeño laboral.

Tampoco había sido sancionado disciplinaria, fiscal o penalmente.

  1. Por Oficio STH 379 del 30 de junio de 2017, el subdirector de Talento Humano de la entidad demandada le comunicó al accionante la supresión de su cargo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política; 2 del Acto Legislativo 1 de 2016; 2, 3, 44 y 46 de la Ley 909 de 2004; 1 a 4, 34, 37, 40 y 42 del CPACA; 28 del Decreto 760 de 2005; 4 del4

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021)

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021) Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo Decreto Ley 16 de 2016; 96 del Decreto Ley 20 de 2016; y 63 del Decreto Ley 898 de 2017.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente:

  1. Los actos acusados se fundaron en una norma ilegal que debe ser inaplicada , esto es, el Decreto Ley 898 de 2017, pues el presidente de la República excedió las facultades asignadas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y tampoco lo desarrolló con sujeción a los criterios de finalidad, conexidad y estricta necesidad de cara a la implementación de los acuerdos de paz.
  1. La FGN gozaba de discrecionalidad para determinar los empleados que harían parte de la nueva planta de personal, pero esa potestad no debe entenderse como arbitrariedad; por el contrario, la entidad estaba obligada a efectuar estudios previos y analizar criterios objetivos, ciertos, verificables e imparciales como los perfiles de los cargos, calidades personales y profesionales de los servidores, calificaciones de desempeño, planes y estrategias de la entidad, entre otros, con el fin de incorporar a quienes acreditaran mejores condiciones para la prestación del servicio, con el fin de salvaguardar el derecho al trabajo, la igualdad, el interés general y los fines del Estado; sin embargo, esta obligación no se cumplió en el presente caso.
  1. Las decisiones deman dadas vulneraron los derechos al debido proceso, audiencia y defensa del accionante , por cuanto no se adelantó un procedimiento

Estado; sin embargo, esta obligación no se cumplió en el presente caso.

  1. Las decisiones deman dadas vulneraron los derechos al debido proceso, audiencia y defensa del accionante , por cuanto no se adelantó un procedimiento para la selección del personal que sería incorporado o retirado , tampoco se les permitió a los involucrados aportar pruebas y presentar argumentaciones en orden a defender sus intereses.
  1. El retiro del actor está falsamente motivado, en tanto no se fundó en necesidades del servicio. Además, el nominador incurrió en desviación de poder, ya que solamente se desvincularon servidores nombrados por la anterior administración y se otorgó un trato preferencial a personas que tenían menos experiencia y requisitos para laborar en la FGN.5

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021)

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo

  1. El señor Ayala Jaramillo demostró ser un empleado digno de confianza, pues cumplió funciones en el despacho del viceprocurador y el fiscal general de la Nación; sin embargo, la nueva administración no tuvo en cuenta estas calidades, como tampoco sus excelentes calificaciones y el cumplimiento de las metas a pesar de no contar con personal de apoyo.

1.2. Contestación de la demanda

La FGN se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:2

  1. La supresión del cargo que ejercía el señor Ayala Jaramillo tuvo origen en las facultades que le otorgó el Decreto 898 de 2017 al fiscal general de la Nación para poner en funcionamiento la nueva estructura de la entidad, la cual se encaminó a

facultades que le otorgó el Decreto 898 de 2017 al fiscal general de la Nación para poner en funcionamiento la nueva estructura de la entidad, la cual se encaminó a incrementar el número de fiscales delegados a cambio de la supresión de cargos, mayoritariamente directivos, en el nivel central. La referida norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-013 de 2018.

  1. Gracias a la reestructuración de la entidad, se designaron 500 fiscales para poder llegar a los territorios en el postconflicto; se privilegió la presencia de fiscales en 151 municipios, algunos de los cuales no tenían representación de la FGN, y se logró que dicha redistribución no tuviera costo fiscal.
  1. El retiro del accionante se fundó en el artículo 59 del Decreto 898 de 2017, que suprimió 73 cargos de fiscal delegado ante tribunal. A su vez, el fiscal general estaba autorizado para determinar la forma en que debía operar la nueva estructura sin necesidad de adelantar un procedimiento especial para ello, pues se parte de la base de que esta clase de decisiones se adoptan en atención a las necesidades del servicio y el legislador confió esta tarea en el referido servidor.

2 Folios 248 a 266.6

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021)

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo

  1. La Resolución 2358 de 2017 cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, se sujetó a los principios que rigen la administración pública y su principal propósito fue acatar los mandatos
  1. La Resolución 2358 de 2017 cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, se sujetó a los principios que rigen la administración pública y su principal propósito fue acatar los mandatos establecidos para la entidad en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera . Además, en su materialización se garantizaron los derechos fundamentales de los funcionarios y, especialmente, la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 790 de 2002.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante sentencia del 9 de abril de 2021 , declaró probada de oficio la excepción de «acto no susceptible de control judicial» respecto del Oficio STH 379 del 30 de junio de 2017 y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3

  1. El Oficio STH 379 del 30 de junio de 2017 no es pasible de control de legalidad, ya que no definió la situación particular del señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo, sino que se limitó a comunicar la decisión adoptada en la Resolución 02358 de 2017.
  1. El proceso de reestructuración de la FGN tuvo origen en el Acto Legislativo 1 de 2016, que facultó al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, con el objetivo de asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
  1. En ejercicio de dichas facultades, el presidente expidió el Decreto 898 de 2017,

ley, con el objetivo de asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

  1. En ejercicio de dichas facultades, el presidente expidió el Decreto 898 de 2017, que modificó parcialmente la estructura de la FGN y suprimió, entre otros, 73 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito.

3 Folios 512 a 526.7

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021) Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo iv) La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-013 de 2018, declaró exequible la anterior medida porque contribuía al cumplimiento de la misión institucional y reducía gastos de personal ; sin embargo, se aclaró que debía prote gerse la estabilidad laboral bajo el marco del retén social.

  1. La FGN respetó el derecho al debido proceso del actor cuando incorporó a los

empleados a la nueva planta y lo excluyó a él, pues no tenía derechos de carrera, como tampoco era padre cabeza de familia, prepensionado, ni estaba en condición de discapacidad. Además, el acto de retiro se le comunicó en debida forma.

  1. Los testimonios recaudados en el sub lite impiden concluir que la desvinculación del señor Manuel Alberto Ay ala Jaramillo persiguió un fin distinto al mejoramiento del servicio o contrario al interés general. Además, su excelente desempeño laboral no le otorgaba fuero de estabilidad.
  1. Como el accionante estaba nombrado en provisionalidad, podía ser retirado válidamente bajo la causal de supresión del cargo.
  1. Al expediente no se aportaron elementos que permitan comparar los requisitos
  1. Como el accionante estaba nombrado en provisionalidad, podía ser retirado válidamente bajo la causal de supresión del cargo.
  1. Al expediente no se aportaron elementos que permitan comparar los requisitos de estudio y experiencia del actor con quienes fueron incorporados y tampoco se demostró que estos últimos no contaran con las calidades profesionales exigidas para laborar en la Fiscalía o que su nombramiento hubiera desmejorado el servicio.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4

  1. El Oficio STH 379 del 30 de junio de 2017 es integrador de la Resolución 02358 de 2017 y, por lo tanto, era pasible de control judicial.

4 Folios 537 a 558.8

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021)

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo

  1. En el presente caso no se debate el proceso de reestructuración de la Fiscalía ni

se alega que el actor tuviera derechos de carrera o gozara de estabilidad reforzada por encontrarse en el retén social, sino que el debate gira en torno al procedimiento que debió adelantarse para definir cuáles servidores serían reincorpor ados o retirados. En tal sentido, la jurisprudencia ha explicado que cualquier acto de retiro, incluido el expedido dentro de procesos de reestructuración, debe ser motivado ; igualmente, en los estudios técnicos deben constar los perfiles y cargas de trabajo de los empleados.

  1. En los casos en que se alega el ejercicio de una facultad discrecional, es preciso

igualmente, en los estudios técnicos deben constar los perfiles y cargas de trabajo de los empleados.

  1. En los casos en que se alega el ejercicio de una facultad discrecional, es preciso invertir la carga de la prueba y en este caso la entidad demandada no demostró cuáles fueron los motivos y justificaciones en que se fundaron los actos acusados.
  1. La Fiscalía no tuvo en cuenta la experiencia, conocimiento, antigüedad y óptimo desempeño del señor Ayala Jaramillo, pues estas calidades le conferían el derecho a seguir desempeñándose como fiscal. En tal sentido, se recuerda que la facultad discrecional no es ilimitada ni puede confundirse con arbitrariedad.5
  1. Las pruebas testimoniales y documentales recaudadas demuestran que el accionante fue discriminado entre un grupo de servidores que tenían igualmente vinculación provisional y se prefirieron a quienes e ran cercanos a la nueva administración. En efecto, se acreditó que la entidad demandada no estudió los perfiles de los servidores, sus hojas de vida, ni aplicó criterios objetivos para hacer la referida selección de personal ; por el contrario, los empleados reincorporados tenían inferior experiencia, estudio y antigüedad en comparación con el señor Ayala

5 El apelante también fundó su s argumentos en doctrina y en las siguientes sentencias: i) De la Corte Constitucional: C-035 de 1995, T-638 de 1996, C-734 de 2000, T-772 de 2003, T-1316 de 2005, T-010 de 2008,

T-104 de 2009, SU-917 de 2010, SU054 de 2015, C-086 de 2016 y SU-011 de 2018. ii) Del Consejo de Estado: 1) del 5 de septiembre de 2012, radicado: 19001 -23-31-000-2004-00006-01 (1588 -2009); 2) del 30 de noviembre de 2006, radicado: 11001 -03-26-000-1995-03074-01; 3) del 5 de junio de 2008, radicado: 1500132-31-000-1988-08431-01 (8031); 4) del 16 de noviembre de 2017, radicado: 68001 -23-31-000-2006-0154501 (0177 -05); 5) del 16 de octubre de 202 0, radicado: 25000 -23-42-000-2016-02956-01 (6339 -18); y 6) sentencia del 18 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-24-000-2008-00176-00 (2492-2008)9

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021)

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo

Jaramillo.

  1. Cuando llegó el fiscal general Néstor Humberto Martínez Neira, el accionante fue víctima de acoso laboral y sujeto de múltiples tra sladados de corta duración, injustificados y arbitrarios. Tampoco se le asignaron nuevos casos ni se le brindó apoyo para desempeñar sus funciones, conforme quedó demostrado en el proceso.
  1. El actor no debió ser condenado en costas en primera instancia, ya que actuó

injustificados y arbitrarios. Tampoco se le asignaron nuevos casos ni se le brindó apoyo para desempeñar sus funciones, conforme quedó demostrado en el proceso.

  1. El actor no debió ser condenado en costas en primera instancia, ya que actuó con lealtad y diligencia en el transcurso del proceso. 6 Además, la parte accionada cuenta con abogados dentro de su planta de personal, es decir, que no incurrió en mayores gastos para ejercer su defensa. Por estas razones, tampoco puede ser condenado en costas de segunda instancia.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La FGN guardó silencio y el demandante reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso ; además, solicitó aplicar como precedente la sentencia del 6 de octubre de 2020, 7 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo que concierne a la estabilidad laboral que se predica de los fiscales nombrados en provisionalida d en el Estado colombiano , pues dichos servidores «gozan de las mismas garantías que los fiscales en propiedad o de carrera debido a que ejercen funciones idénticas y necesitan de igual protección ante presiones externas».

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

6 El apelante se apoyó en las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 19 de julio de 2018, radicado:

17001-23-33-000-2013-00598-01 (4845-14); 2) del 2 de octubre de 2019, radicado: 76001 -23-33-000-201400576-01; 3), 3) del 30 de marzo de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2012-00958-01 (3088-13). 7 Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.10

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021)

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a lo siguiente:

1. Determinar si el Oficio STH 379 del 30 de junio de 2017 es pasible de control judicial.

2. Establecer si la Resolución 2358 de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de planta de personal de la FGN, se encuentra viciada de nulidad por cuanto no incorporó al demandante en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, que ocupaba en provisionalidad.

3. Verificar la procedencia de la condena en costas de primera instancia.

2.2. Marco normativo

2.2.1. De las reformas a las plantas de personal y la supresión del empleo como causal de retiro del servicio

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política , los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley.

A su turno, el inciso primero del artículo 209 ibidem estableció que la función

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política , los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley.

A su turno, el inciso primero del artículo 209 ibidem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.11

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021)

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo

Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para su ejercicio, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la administración procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad.8

La Ley 909 de 2004, en el artículo 41, previó entre las causales de retiro del servicio, la supresión del empleo, así:

Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]».

El artículo 44 ibidem establece los derechos del empleado de carrera administrativa

desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]».

El artículo 44 ibidem establece los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, en los siguientes términos:

Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional regla mentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, aplicable por remisión expresa del numeral 2 del artículo 3 de esa norma, frente a las reformas en las plantas de personal de las entidades públicas, dispuso que estas deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en

8 Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.12

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021) Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo justificaciones o estudios técnicos q ue así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo justificaciones o estudios técnicos q ue así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la

Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública.

A su turno, el artículo 96 del Decreto 1227 de 20059 estableció que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico respectivo deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otras circunstancias, de la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público.

2.2.2. Régimen de carrera administrativa en la FGN

El Congreso de la República, por medio de la Ley 1654 de 2013, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, dirigidas a:

[...] c) Expedir el régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores […].

En desarrollo de tal facultad, el presidente profirió el Decreto Ley 20 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas . R especto de las causales de retiro del servicio, dispuso:

Artículo 96. Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la FGN y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: […]

Artículo 96. Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la FGN y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: […]

7. Supresión del empleo.

[…]

14. Las demás que determinen la Constitución y ley.

9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998».13

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021)

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo

A su turno, el artículo 103 ibidem previó que los empleados de carrera, que se vieran inmersos en un proceso de supresión , tendrían derecho a la incorporación o indemnización, en los siguientes términos:

Artículo 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización. […]

2.2.3. La reestructuración en la FGN

El Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cual se establecieron instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, le otorgó facultades pro tempore al presidente de la República para expedir Decretos Leyes, tendientes a facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Así se estipuló en el artículo 2:

y duradera, le otorgó facultades pro tempore al presidente de la República para expedir Decretos Leyes, tendientes a facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Así se estipuló en el artículo 2:

Artículo 2. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:

Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarr ollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leye s que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.14

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021) Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo En desarrollo de tal atribución, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, 10 por medio de cual, entre otras disposiciones, se creó la Unidad

Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo En desarrollo de tal atribución, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, 10 por medio de cual, entre otras disposiciones, se creó la Unidad Especial de Investigación y se modificó la estructura de la FGN y la planta de cargos.

El Título IV ibidem estableció la Planta de cargos de la FGN y el artículo 59 dispuso la supresión de algunos cargos de la siguiente manera:

NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO

PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS

4 CONSEJERO JUDICIAL

291

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE

CIRCUITO

ESPECIALIZADOS 322 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO

73 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO

1101 ASISTENTE DE FISCAL I

931 ASISTENTE DE FISCAL II

244 ASISTENTE DE FISCAL III

210 ASISTENTE DE FISCAL IV

PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA

6 DIRECTOR NACIONAL II

1 DIRECTOR ESTRATÉGICO II

3 DIRECTOR ESTRATÉGICO I

5 DIRECTOR ESPECIALIZADO

3 SUBDIRECTOR NACIONAL

128 SUBDIRECTOR SECCIONAL

8 JEFE DE DEPARTAMENTO

23 ASESOR I

27 ASESOR II

91 PROFESIONAL EXPERTO

94 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I

151 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II

27 PROFESIONAL DE GESTIÓN I

10 Por el cual se crea al interior de la FGN la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homi

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