CE - 250002342000201705806011SENTENCIAFALLO20220628124824
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- Título
- CE - 250002342000201705806011SENTENCIAFALLO20220628124824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: ALEXANDRA ARÉVALO VALDÉS
Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1
Temas: Reintegro a cargo de profesional experto de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación .
Reestructuración funcional de la entidad en virtud del cumplimiento del Acuerdo Final para la Implementación de una Paz Estable y Dura dera. No acreditación de las causales de nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-119-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Alexandra Arévalo Valdés en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 12 a 13)
1. Inaplicar por vía de excepción con efectos inter partes el Decreto Ley 898 de 2017 que modificó parcialmente la estructura de la Fi scalía General de la Nación.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 por medio de la cual la entidad demandada distribuyó al interior de la institución los empleos que no fueron suprimidos en virtud de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, ello en la medida en que eliminó la plaza ocupada por la libelista.
3. A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte pasiva reintegrar a la demandante en el cargo de profesional experto que ejercía
1 En Adelante FGN. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al momento de su separación institucional o a uno de igual o superior categoría y condiciones salariales.
4. Se reconozcan y paguen de manera indexada los siguientes conceptos: i) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor que corresponda a la sumatoria de salarios y prestaciones dejadas de percibir por la señora Arévalo Valdés entre el 1.° de julio de 2017 y la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia; ii) por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma de 100 salari os mínimos legales mensuales vigentes con motivo del dolor y afectación emocional sufrida por aquella ante la supresión de la plaza que ejercía al interior de la FGN.
5. Se ordene contabilizar para efectos de seguridad social en pensiones sin solución de con tinuidad, las semanas que la libelista haya permanecido desvinculada de la institución.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 10 a 12)
1. La señora Alexandra Arévalo Valdés estuvo vinculada a l servicio a la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de enero de 2015 bajo el cargo de profesional experto en la Dirección Especializada de Policía Judicial
Aforados Constitucionales PAC.
Fiscalía General de la Nación desde el 15 de enero de 2015 bajo el cargo de profesional experto en la Dirección Especializada de Policía Judicial Aforados Constitucionales PAC.
2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 898 de 2017 mediante el cual se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos. En virtud de esta normativa se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la eliminación de determinados cargos al interior de la institución.
3. En cum plimiento de lo anterior, la autoridad demandada expidió la Resolución 2358 del 2 9 de junio de 2017, a través de la cual se distribuyeron los empleos de la planta global de personal en el sentido de enlistar aquellos que continuarían vigentes sin hacer alusión a los que serían suprimidos, por lo que finalmente no se individualizaron los funcionarios que permanecerían en el servicio o los que serían objeto de retiro.
4. El subdirector de talento humano de la FGN emitió el Oficio 314 del 30 de junio de 2017 con el que le comunicó a la demandante que a partir de la fecha terminaría su víncul o legal y reglamentario con la entidad debido a la supresión de la plaza que ocupaba en su momento.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 20 de noviembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No se emitió pronunciamiento al respecto dado que la parte pasiva no propuso
Fecha de la audiencia inicial: 20 de noviembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No se emitió pronunciamiento al respecto dado que la parte pasiva no propuso esta clase de medi os de defensa , así como tampoco se advirtió de oficio la configuración de estos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] se trata de determinar si, ¿la señora Alexandra Arévalo Valdés tiene derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, debido a que la Fiscalía General de la Nación al expedir la Resolución No. 2358 de 2017, acto que suprimió el cargo de la actora, suplantó la función legislativa del Congreso de la República al suprimir el cargo de la actora, o por si el contrario, la fiscalía actúo conforme a la ley y a las facultades otorgadas en el Decreto Ley 898 de 2017? […]». (Negrilla conforme a la transcripción. Folios 92 a 93 y CD que reposa a folio 95 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 138 a 152)
El a quo profirió sentencia escrita el 28 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El tribunal de primera instancia aseveró que la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación obedeció a los postulados legales y constitucionales determinados para los procesos de supresión de entidades públicas,
consideraciones:
El tribunal de primera instancia aseveró que la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación obedeció a los postulados legales y constitucionales determinados para los procesos de supresión de entidades públicas, puntualmente señalados en el artículo 46 de la Ley 909 de 2 004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Función Pública).
En tal sentido sostuvo que l a Resolución 02358 de l 29 de junio de 2017 fue expedida con base en una norma constitucional como lo es el Decreto Ley 898 de 2017 que creó al interior de la entidad demandada la Unidad Especial de Investigación, y a su vez modificó la planta de personal de la entidad al suprimir, entre otros, 91 cargos de profesional experto, uno de los cuales ocupaba la libelista. Lo anterior en la medida en que dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018, de manera que no resulta adecuado inaplicarla como lo pretende la parte activa.
Seguidamente precisó que a partir de las pruebas practicadas en la actuación, resultaba claro que la decisión de la FGN tendiente a eliminar el cargo de profesional experto que ejercía la libelista , tuvo en cuenta los criterios expuestos para el efecto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia de constitucionalidad, y específicamente en los artículos 103 y 104 del Decreto 20 del 9 de enero de 2014.4
expuestos para el efecto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia de constitucionalidad, y específicamente en los artículos 103 y 104 del Decreto 20 del 9 de enero de 2014.4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, manifestó que la señora Arévalo Valdés no demostró estar en alguna de las circunsta ncias descritas en la jurisprudencia o en la regulación precitada, a fin de haber consolidado un derecho preferencial a ser incorporada en un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal del organismo. Aseguró que de la situación particular de aquella se extrae que
- no se trataba de una persona con derechos de carrera , debido a que su nombramiento en la entidad fue en provisionalidad ; ii) tampoco era titular de una plaza en período de prueba; iii) no demostró ser una mujer cabeza de familia en los términos de la referida providencia de la Corte Constitucional; iv) no le faltaban tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión, y v) tampoco es una persona en condición de discapacidad.
En suma, estimó que la demandante no era beneficiaria de las modalidades propias del retén social en orden de ser considerada titular de un mejor derecho que le permitiera mantener su vinculación con la institución al margen de la reestructuración convalidada desde una intelección constitucional.
propias del retén social en orden de ser considerada titular de un mejor derecho que le permitiera mantener su vinculación con la institución al margen de la reestructuración convalidada desde una intelección constitucional.
Finalmente, adujo que el acto administrativo demandado (Resolución 02358 del 29 de junio de 2017), no es nulo por falta de notificación a la libelista, toda vez que en el Decreto Ley 898 de 2017 claramente se indicó que la decisión de supresión de determinada plaza sería simplemente comunicada sin ningún procedimiento especial o adicional.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la parte activa y condenarla en costas por concepto de agencias en derecho, bajo un monto de $500.000 en razón de las tarifas permitidas para el efecto conforme al Acuerdo PSAA 16-10554 del año 2016.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 156 a 162)
La parte demanda nte formuló recurso de apelació n contra la decisi ón reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.
Al respecto señaló que las consideraciones del a quo demuestran cómo este se centró en analizar el Decreto Ley 898 de 2017, sin tener en consideración que el acto administrativo demandado era la Resolución 2358 de 2017, razón por la que no podía llegar a la misma conclusión de la sentencia C -013 de 2018 sobre la constitucionalidad de lo regulado en esta última manifestación. Aclaró que los motivos que dieron origen a la declaratoria de exequibilidad de
por la que no podía llegar a la misma conclusión de la sentencia C -013 de 2018 sobre la constitucionalidad de lo regulado en esta última manifestación. Aclaró que los motivos que dieron origen a la declaratoria de exequibilidad de la primera norma en comento, no son aplicables a la decisión de la administración, pues se trata de asuntos diferentes que si bien tienen un fin común como lo era la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, cada uno debía de cumplir con su carga motivacional, máxime cuando de ello dependía la protección de derechos fundamentales de los servidores de la entidad como el debido proceso y la defensa.
A continuación precisó que en primera instancia no se verificó el cumplimiento de las características esenciales de los estudios técnicos para realizar reestructuraciones al interior de las instituciones estatales, pues se omitió la lectura e intelección de los artículos 2.2.12.2 y 2.2. 12.3 del Decreto 1083 de 2015, en la medida en se concluyó de manera errónea que en virtud de la sentencia C-013 de 2018, el estudio realizado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba ajustado a la norma superior y que por ende era legal la aludida modificación organizacional , ello a pesar de que en realidad se debieron tener en cuenta aspectos tan relevantes como la e valuación de la5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de los servicios, de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de los servicios, de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de las diferentes plazas existentes.
Aunado a lo expuesto arguyó que era deber de la parte pasiva motivar la decisión de suprimir los cargos con fundamento en los estudios técnicos en comento y así soportar la necesidad de la medida en el sentido de justificar objetivamente el fundamento de la situación jurídica creada, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, más aún cuando el hecho de ampararse en que el Decreto Ley 898 de 2017 fue declarado constitucional no habilitaba que se pretermitieran los análisis obligatorios consagrados en el Decreto 1083 de 2015.
Acotó que no se advierten cuáles fueron las razones objetivas para que la señora Arévalo Valdés hubiera sido una de las perjudicadas con la eliminación de su cargo y la consecuente desvinculación de la entidad , en tanto o tras personas que se hallaban en condiciones menos calificadas y aptas para el efecto merecían continuar en la misma plaza que aquella ocupaba. Añadió que en su caso debe tenerse en cuenta aspectos como l as calificaciones en el ejercicio de su labor , su abundante carga procesa l, su intachable comportamiento, así como la dedicación con la que esta desempeñaba sus funciones al servicio de la FGN.
Aseveró que soslayar lo anterior pone en evidencia la arbitrariedad en la selección de los cargos a permanecer y a suprim ir al interior de la institución, máxime cuando todos estos empleos tenían la misma denominación y los
Aseveró que soslayar lo anterior pone en evidencia la arbitrariedad en la selección de los cargos a permanecer y a suprim ir al interior de la institución, máxime cuando todos estos empleos tenían la misma denominación y los únicos factores de variabilidad que serían los señalados, no fueron valorados al haberse omitido los estudios especiales que debían garantizar la transparencia, el debido proceso, la selección por méritos, la justicia, la igualdad y el derecho al trabajo de la libelista.
Planteó además que el acto administrativo censurado se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, habida cuenta de que el p residente de la República en uso de sus facultades como suprema autoridad administrativa, solo tiene la atribución de suprimir los empleos que pertenecen al sector central de la administración pública del orden nacional, y por lo mismo, las potestades referidas a la Fiscalía General de la Nación están fuera de su órbita, toda vez que esta entidad pertenece a la Rama Judicial del Poder Público.
En tal sentido afirmó que la facultad para crear, fusionar o eliminar las plazas pertenecientes a la planta de personal de la demandada, es una competencia del resorte exclusivo del legislador, al punto de que ni el Gobierno Nacional ni el propio fiscal como director del referido organismo se enc ontraban habilitados para adoptar decisiones como la contenida en la Reso lución 2358 de 2017.
Por último, respecto de la condena en costas en su contra, manifestó que d e acuerdo con el Consejo de Estado, solo habrá lugar a imponer esta carga cuando en el expediente aparezca que aquella se causó y en la medida de su
Por último, respecto de la condena en costas en su contra, manifestó que d e acuerdo con el Consejo de Estado, solo habrá lugar a imponer esta carga cuando en el expediente aparezca que aquella se causó y en la medida de su comprobación. Al respecto puntualizó que en la presente causa judicial no obra prueba de ello, más aún si se aprecia que tampoco fue solicitada esta condena en la contestación de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índice 10 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque el fallo apelado y para ello reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de alzada.6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parte demandada (índices 13 y 14 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme la decisión recurrida que negó las pretensiones de la libelista. Al respecto precisó que el Decreto Ley 898 de 2017 le otorgó al fiscal general de la Nación la facultad discrecional (relativa), para expedir los actos administrativos que en su momento consideró necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura, lo cual implicó la supresión del cargo que desempeñaba la demandante, todo esto, bajo criterios legales (Acuerdo Final), jurisprudenciales (reten social), y de conveniencia (económicos, austeridad, optimización de recursos), que llevaban al fin último de la
que desempeñaba la demandante, todo esto, bajo criterios legales (Acuerdo Final), jurisprudenciales (reten social), y de conveniencia (económicos, austeridad, optimización de recursos), que llevaban al fin último de la satisfacción del interés general, que en este caso es la implementación del acuerdo final y así la construcción de una paz estable y duradera.
En todo caso, expuso que la parte demandante no logró probar que te nía un mejor derecho frente a las personas que fueron incorporadas en la nueva planta de personal de la FGN como profesionales expertos, y que por tal razón, esta autoridad había desviado su poder al nombrarlos, lo anterior por cuanto la señora Arévalo Val dés ocupaba la posición en comento de manera provisional, lo cual no le generaba una estabilidad reforzada luego de la referida reorganización. Adicionalmente acotó que aquella tampoco comprobó que se encontraba en las circunstancias expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 201 8 y en los artículos 103 y 104 del Decreto 20 de 9 de enero de 2014, a fin de que pudiera ostentar un derecho de privilegio para que su empleo no fuera suprimido.
El Ministerio Público guardó silencio en esta e tapa procesal según constancia secretarial visible a folio 176 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿La Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, ello sin haber incorporado p ara tal efecto a la señora Alexandra Arévalo Valdés quien se desempeñaba como profesional experta de la institución, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, desviación de poder o falta de competencia al no haberse expedido con base en la verificación de las condiciones particulares de la demandante en comparación con otros servidores , y por ser proferida por el fiscal general de la Nación en lugar del legislador?
2. ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia a cargo de la libelista?7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer problema jurídico
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer problema jurídico
¿La Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, ello sin haber incorporado para tal efecto a la señora Alexandra Arévalo Valdés quien se desempeñaba como profesional experta de la institución, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, desviación de poder o falta de competencia al no haberse expedido con base en la verificación de las condiciones particulares de la demandante en comparación con otros servidores, y por ser proferida por el fiscal general de la Nación en lugar del legislador?
Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que, el acto administr ativo demandado no adolece de nulidad bajo las causales alegadas por la libelista, toda vez que aquella no enervó la presunción de legalidad que le es propia a dicha decisión, tal como se explica a continuación:
Acerca del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación
Inicialmente se estima adecuado precisar que el artículo 125 de la Constitución Política fijó la cláusula general del sistema de carrera administrativa como la base de la estructura funcional del Estado, pues señaló expresamente que:
«ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
base de la estructura funcional del Estado, pues señaló expresamente que:
«ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]».
De hecho, particularmente en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 ibidem consagró al respecto lo siguiente:
«ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.».
Como se observa, el régimen de la entidad demandada corresponde al de una carrera especial de origen constitucional que en su esencia no se ve sometida a plenitud a los postulados generales que fueron desarrolladas por la Ley 909 de 2004, sino que inicialmente se sometió a los preceptos del artícu lo 159 de
carrera especial de origen constitucional que en su esencia no se ve sometida a plenitud a los postulados generales que fueron desarrolladas por la Ley 909 de 2004, sino que inicialmente se sometió a los preceptos del artícu lo 159 de la Ley 270 de 1996 y en lo supletorio a los de la primera norma en comento.
Empero, lo cierto es que con posterioridad fue expedida la Ley 1654 de 2013 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas », con base en la cual, efectivamente el Ejecutivo profirió el Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas».8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05806-01 (4804-2019)
Demandante: Alexandra Arévalo Valdés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo atinente a las supresiones de empleos al interior de la institución demandada, esta última norma aludida en su ar tículo 96 consagró tal evento como una causal válida de retiro del servicio al precisar lo siguiente:
«ARTÍCULO 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la F iscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la F iscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
[…] 7. Supresión del empleo; […]».
Lo anterior halla sustento en el hecho de que no es posible predicar la inamovilidad e inmutabilidad del esquema organizac ional y funcional de las entidades del Estado, cuando lo propio resulte necesario en virtud de las transformaciones o procesos de modernización a los que estas pueden verse sometidas por el mismo avance o estancamiento en algunos casos del servicio público oficial.
Esto ha sido respaldado por el Consejo de Estado en diferentes providencias4, bajo el entendido de que si bien deben respetarse las garantías de los funcionarios con derechos de carrera, aquellas prerrogativas no pueden constituirse en impedime ntos para una reestructuración como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C -370 de 1999, más aún cuando la diferente regulación aplicable contempla posibilidades para los servidores que sufran cambios por esta causa, tal como lo contempla el artículo 87 del Decreto 1227 de 20055 que reza lo siguiente:
«ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto -ley que
en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto -ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al mom ento de la supresión del empleo.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el serv
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