🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201706038011SENTENCIA20220905133134

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201706038011SENTENCIA20220905133134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Demandante : Consuelo Gutiérrez Barrios Demandado : Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 15 a 28). La señora Consuelo Gutiérrez Barrios, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2

Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2017-370895 de 14 de julio de 2017, a través del cual el ente estatal demandado negó a la demandante el pago de las prestaciones sociales por el vínculo laboral que hubo entre las partes de 2006 al 31 de diciembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordene al accionado pagar a favor de la demandante (i) «[…] los valores causados por concepto de cesantías e intereses sobre cesantías, compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por antigüedad y cualquier otro emolumento o factor salarial que sea reconocido a los empleados y/o funcionarios de planta […]» y «[…] por concepto de aportes patronales de seguridad social en salud y pensión» (sic). Lo anterior, junto con la indexación de los montos adeudados; y (ii) «[…] los perjuicios materiales y morales causados […]». Por último, dar cumplimiento a la sentencia en los2

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó servicios personales y remunerados «[…] entre marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad […] en las instalaciones y con las herramientas e inventarios suministrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, […] bajo la continua dependencia y subordinación de diversos funcionarios y representantes del Instituto» (sic) y «[…] entre 2007 y 2011 el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR [la] contrató […] a través de una tercerización hecha con Red Alma Mater. Sin embargo, debe precisarse […] jamás tuvo relación alguna con Red Alma Mater, pues su trabajo, informes y cobros los realizaba directamente ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR» (sic). Que el 21 de junio de 2017 presentó reclamación con el fin de que se reconocieran sus prestaciones sociales, lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23,128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968 y 25 del Decreto 1045 de 1968; y las Leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996. Asevera que «[…] se encontraba en una relación directa de subordinación y dependencia laboral con respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto que Red Alma Mater, con

del Decreto 1045 de 1968; y las Leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996. Asevera que «[…] se encontraba en una relación directa de subordinación y dependencia laboral con respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto que Red Alma Mater, con quien formalmente suscribió algunos contratos, jamás tuvo una posición de supervisor, coordinador o rector disciplinario de su gestión en el Instituto» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 32 a 77). El ente accionado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás de manera parcial; y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de un contrato laboral entre la demandante y el ICBF», «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado», «prescripción» «cobro de lo no debido» y «temeridad y mala fe». Arguye que los contratos de prestación de servicios se adecuaron a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con autonomía e3

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

independencia en su desarrollo, pero «[…] con una actividad de coordinación con el quehacer diario de la entidad […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 278 a 291). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), en sentencia de 10 de julio de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la sola afirmación de la parte actora en señalar que desarrolló las actividades contratadas bajo constante supervisión y dependencia de la entidad, al parecer en un horario establecido, y en las mismas o similares condiciones de los empleados de planta, no logra probar la existencia de la subordinación propia de una relación laboral o legal y reglamentaria, sino que es necesario respaldar dicha afirmación con material probatorio que de forma clara vislumbre su configuración […]» (sic). En consecuencia, declaró de oficio probada la excepción de «incumplimiento de los presupuestos mínimos para resolver la existencia o no del contrato realidad durante los períodos en que prestó sus servicios personales con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Red Alma Mater […]», y las excepciones propuestas por la accionada denominadas «inexistencia de un contrato laboral, inexistencia de causal de nulidad del acto acusado y cobro de lo no debido». 1.7 El recurso de apelación (ff. 321 a 332 vuelto). La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, pues, por una parte, es inadmisible que se excluyan los períodos «[…] dolosamente tercerizados a través de la Red

Alma Mater […]» porque los servicios fueron prestados en las instalaciones del ICBF y pagados de su presupuesto y, por otra, en cuanto a la valoración probatoria del elemento subordinación, está acreditado que la relación contractual se prolongó por 10 años, las labores como trabajadora social son de carácter permanente y misional del Instituto accionado y cumplía comisiones de servicios, horario de trabajo y directrices de sus superiores. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de marzo de 2021 (f. 336) y admitido por esta Corporación a través de auto 28 de abril de 2022 (f. 342), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem2 el ente estatal accionado 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

presentó alegatos, en el sentido de que «[…] las directrices impartidas por el contratante, a través del o los supervisores o coordinadores del contratante, en ejecución del contrato de prestación de servicios no suponen subordinación. Es claro, que quien supervisa y coordina las actividades contratadas en manera alguna, resultan ser sus superiores jerárquicos o “jefes”, adicionando que tales directrices se encuentran en cada uno de los contratos de prestación de servicios enunciados y configurados de manera clara y precisa, en especial reitero, aquellas que determinan las OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA» (sic). III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente estatal se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento

cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.5

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos

de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a6

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación

de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.7

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i)

y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).8

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el objeto de «PRESTAR ASISTENCIA TÉCNICA A LAS REGIONALES Y A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES PARA LA ELABORACIÓN, EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE CARÁCTER NACIONAL EN MATERIA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS», así (ff. 29, que contiene 1 CD, y 193 a 273, en los que obran las órdenes de prestación de servicios y los comprobantes de pago y documentos de gasto de cada una de ellas): Contrato Inicio Finalización 1 1012007 22/03/2007 23/12/2007 2 195 12/01/2012

en los que obran las órdenes de prestación de servicios y los comprobantes de pago y documentos de gasto de cada una de ellas): Contrato Inicio Finalización 1 1012007 22/03/2007 23/12/2007 2 195 12/01/2012 31/12/2012 3 475 04/01/2013 31/12/2013 4 174 07/01/2014 31/12/2014 5 691 26/01/2015 30/06/2015 6 1286 02/07/2015 31/12/2015 7 595 19/01/2016 31/12/2016 Como actividades de la contratista se establecieron las de: «1. Brindar asistencia técnica a las Regionales y a autoridades administrativas competentes a la elaboración, ejecución y seguimiento de planes, resoluciones, programas9

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

y proyectos de la dirección de Restablecimiento de Derechos. 2. Realizar seguimiento del proceso administrativo de Restablecimiento de derechos a las regionales que les sean asignadas teniendo en cuenta los indicadores de Protección. 3. Articular estrategias para lograr que el proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes realice de manera integral y dentro del término establecido por la ley. 4. Impulsar los procesos de protección de los NNA [que] se encuentran bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5. Acompañar, participar del proceso de construcción de lineamientos de procesos de atención. 6. Asumir con los demás integrantes del Grupo de Restablecimiento de Derechos, la respuesta y diligenciamiento de conceptos, peticiones requerimientos de organismos de control, congreso, ciudadanos […] de las regionales a su cargo. 7. Presentar informes respecto la evolución del objeto, alcances y desarrollo de las actividades contractuales, mensualmente al supervisor del contrato. 8. Realizar consolidación de las solicitudes mensuales de prorrogas de conformidad a lo esto en el artículo 59 de la ley 1098 de 2006. y presentar informe al respecto 9. Hacer seguimiento a casos especiales en las regionales asignadas y preparar información sobre los mismos presentación de comité PARD. 10. Hacer seguimiento a los indicadores PARD y consolidar la información de la gestión adelantada. 11. Hacer seguimiento a la realización de los comités PARD en las regionales asignadas y orientar su realización y desarrollo. 12. Apoyar procesos de visitas a instituciones o seguimiento a casos especiales cuando así se requiera» (sic). b) Según

certificación expedida el 8 de septiembre de 2016 (ff. 150 y 151 vuelto) por el director ejecutivo del Sistema Universitario del Eje Cafetero (SUEJE), antes Red Alma Mater, la accionante «prestó sus servicios en el marco de los Convenios Interadministrativos Nos. 001-2007, 001-2009, 024-2010, 037-2010 y 000-2010 suscritos entre el ICBF y Alma Mater», con el objeto de «Apoyar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la Defensoría de Familia realizando las actividades propias de área de Trabajo Social», según los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Inicio Finalización 1 ICBF-AM 0/001-08106 03/01/2008 03/07/2008 Otrosí 04/07/2008 31/12/2008 2 OPS 0001-09-204 05/01/2009 04/03/2009 3 ICBF-AM 001-09-826 05/03/2009 31/10/2009 4 OPS 001-09-1170 03/11/2009 31/12/2009 5 ICBF-AM 193-09-315 04/01/2010 30/06/2010 6 OPS 024-010-340 01/07/2010 30/09/201010

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

7 OPS 037-010-446 01/10/2010 31/12/2010 8 ICBF-AM 001-2011-214 11/01/2011 30/06/2011 9 ICBF-AM 001-2011-1083 01/07/2011 31/12/2011 Pese a que en la aludida certificación se especifica el valor de cada contrato, no se hace alusión con cargo a qué entidad se efectuó el respectivo pago. c) La accionante aportó inventarios de entrega y devolución de elementos a almacén del ICBF donde aparecen relacionados a su nombre algunos bienes muebles que se le suministraban para el desarrollo de sus actividades (f. 29, que contiene 1 CD). d) Mediante escrito de 21 de junio de 2017 (ff. 9 a 12), la demandante reclamó del ICBF el pago de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social entre 2006 y el 31 de diciembre de 2016, lo que le fue negado a través de oficio S-2017-370895 de 14 de julio de 2017 (ff. 2 a 8), en el cual el ente estatal certifica los contratos descritos en la letra a) y aduce que eran de prestación de servicios y no generan el reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora depreca, porque no se configuró el elemento subordinación. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la demandante suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el objeto de «PRESTAR ASISTENCIA TÉCNICA A LAS REGIONALES Y A LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS COMPETENTES PARA LA ELABORACIÓN, EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE CARÁCTER NACIONAL EN MATERIA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS», en forma interrumpida, desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016; (ii) del 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 las órdenes de servicios fueron suscritas con la Red Alma Mater, hoy Sistema Universitario del Eje Cafetero (SUEJE), en virtud de contratos interadministrativos con el ICBF, pero trabajó directamente para este último y tuvieron un objeto similar al pactado con ese ente estatal; y (iii) el 21 de junio de 2017 la actora reclamó del ICBF el pago de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social entre 2006 y el 31 de diciembre de 2016, lo que le fue negado con el acto acusado. En principio, ha de advertirse que, contrario a lo alegado en la demanda, los únicos períodos acreditados por la accionante son los de los contratos directamente suscritos con el ICBF, toda vez que esta Corporación no evidencia11

Expediente 25000-23-42-000-2017-06038-01 (1365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consuelo Gutiérrez Barrios contra el ICBF

prueba alguna que ofrezca certeza sobre qué entidad cubrió presupuestalmente los lapsos contratados a través de la Red Alma Mater, en virtud de convenios interadministrativos suscritos entre esta y el demandado, ni acerca de las condiciones en las que se desarrollaron esas labores por parte de la actora, por lo que se confirmará la decisión del a quo en ese sentido. Ahora bien, se encuentra demostrada, con la copia de los contratos de prestación de servicios, la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada directamente por ICBF para prestar sus servicios como trabajadora social, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según el monto acordado. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la accionante en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es una «[…] entidad del Estado colombiano que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia

y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos, llegando a cerca de 3 millones de colombianos con sus programas, estrategias y servicios de atención con 33 sedes regionales y 215 centros zonales en todo el país»6, motiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...