CE - 250002342000201706042011SENTENCIA20220308113844
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201706042011SENTENCIA20220308113844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 06042 01 (2732-2020)
Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPTemas: Reliquidación pensional. Planta externa del Ministerio de
Relaciones Exteriores
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre del 2019 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Rafael Guerrero Rodríguez, por medio de2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Rafael Guerrero Rodríguez, por medio de2
Radicado: 25000 23 42 000 2017 06042 01 (2732-2020)
Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 10301 del 12 de septiembre de 1986, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al demandante; 23077 del 22 de abril de 1993, en la que se reliquidó la mesada pensional en comento; y 37119 del 29 de septiembre de 1993 , a través de la cual se resolvió sobre una solicitud de reliquidación pensional interpuesta por el señor Guerrero Rodríguez, proferidas por la entonces Caj a Nacional de Previsión Social.
Igualmente, pretende que se declare la nulidad total de las Resoluciones RDP 2514 del 26 de enero del 2017, por medio de la cual se n egó la reliquidación de una pensión de jubilación; RDP 11552 del 22 de marzo del 2017, en la que la hoy UGPP resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo ; y RDP 15917 del 18 de abril del 2017 , mediante la cual se resolvió un recurso subsidiario de apelación.
Como consec uencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación correspondiente al 75 % del
subsidiario de apelación.
Como consec uencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación correspondiente al 75 % del ingreso base de liqu idación, obtenido del promedio de la asignación básica mensual devengada durante el último año de servicio, es decir en cuantía inicial de $ 1.137.840 a partir del 1 de octubre de 1991 ; (ii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar el retroactivo adeudado por las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las pretendidas d esde el 1 de octubre de 1991 y hasta cuando se haga efectivo el pago; (iii) ordenar el pago de intereses moratorios por el valor del retroactivo; y (iv) condenar a la UGPP al pago indexado de la suma de dinero adeudada y de las costas generadas en el proceso.3
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Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:
- El señor Rafael Guerrero Rodríguez nació el 5 de junio de 1926. Prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 2 de agosto de 1943 y el 30 de septiembre de 1991 . El último cargo desempeñado fue el de cónsul general grado ocupacional 4ex en el Consulado General de Colombia en Miami, Estados
Unidos.
- El 14 de enero de 1986, el señor Rafael Guerrero solicitó ante la entonces Ca ja
grado ocupacional 4ex en el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos.
- El 14 de enero de 1986, el señor Rafael Guerrero solicitó ante la entonces Ca ja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de jubilación por contar con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio.
- La citada pensión fue reconocida por medio de Resolución 10301 del 12 de septiembre de 1986, con una cu antía mensual de $ 82.660,53, cuyo pago se supeditó al retiro definitivo del servicio. La mesada pensional fue calculada en un 75 % del ingreso base de liquidación, el cual se fijó en $ 110.214.
- Por medio de Resolución 1397 del 14 de julio de 1988 se reclasificó al señor
Guerrero Rodríguez en la categoría de embajador dentro del escalafón de carrera diplomática y consular de la República.
- A través de Resolución 419 del 10 de marzo de 1992, el entonces presidente de la República decretó el retiro del servicio del señor Rafael Guerrero Rodríguez del Ministerio de Relaciones Exteriores por haber cumplido la edad de retiro forzoso.4
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Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
En ese acto administrativo se aclaró que el demandante prestó sus servicios en esa entidad de derecho público hasta el 30 de septiembre de 1991.
- Mediante Resolución 23077 del 22 de abril de 1993, Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Rafael Guerrero y la fijó en
esa entidad de derecho público hasta el 30 de septiembre de 1991.
- Mediante Resolución 23077 del 22 de abril de 1993, Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Rafael Guerrero y la fijó en cuantía mensual de $ 333.987,77 a partir del 2 de octubre de 1991.
- A t ravés de la Resolución 37119 del 29 de septiembre de 1993, Cajanal resolvió una solicitud de reliquidación pensional interpuesta por el demandante por nuevos factores salariales , en la que se decidió reajustar el valor de la mesada hasta $ 645.318 a partir del 1 de octubre de 1991 , cifra que obedeció al 75 % del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio.
- El 9 de junio del 2016, el señor Rafael Guerrero solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación , en el sentido de que fueran tenidos en cuenta los salarios efectivamente devengados durante el último año de servicio , con su correspondiente conversión en moneda colombiana, y no la asignación básica mensual equivalente en la planta interna.
- La anterio r solicitud fue atendida por medio de la Resolución RDP 2514 del 26 de enero del 2017, en donde la UGPP negó la reliquidación pedida po r considerar que el cálculo de la pensión de jubilación del peticionario obedeció a las normas vigentes para el momento d e la decisión y sin tener en cuenta las declaraciones de inexequibilidad hechas por la Corte Constitucional en sentencia c-173 del 2004.
- Frente a la anterior decisión, el señor Guerrero Rodríguez interpuso recurso de
vigentes para el momento d e la decisión y sin tener en cuenta las declaraciones de inexequibilidad hechas por la Corte Constitucional en sentencia c-173 del 2004.
- Frente a la anterior decisión, el señor Guerrero Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , bajo el argumento de que reiteradas5
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sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado1 habían establecido que el ingreso base de liqu idación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debía obedecer a lo realmente devengado.
- El recurso de apelación fue desatado por medio de Resolución RDP 11552 del 22 de marzo del 2017 , en la que se confirmó la decisión recurrida por considerar que no existían nuevos elementos de juicio para modificar su posición. A su turno, la UGPP profirió la Resolución RDP 15917 del 18 de abril del 2017, en donde resolvió el recurso subsidiario de apelación de forma desfavorable, por cuanto confirmó en todas sus partes los actos cuestionados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
En el escrito inicial de la demanda se invoc aron como violados los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 4 de 1976; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; los Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969; y Decreto 1045 de 1978. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:
1985; los Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969; y Decreto 1045 de 1978. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:
- Sobre el tema cuya discusión se propone, el Consejo de Estado 2 ha indicado
que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones diferente al contenido en las normas del sistema general de pensiones, por lo que el ingreso base de cotización de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al
1 No se indicó a que decisiones se refiere 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de febrero del 2011. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.6
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Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
efectivamente devengado y no atender a equivalencias con cargos de la planta interna, que en la mayoría de los casos es inferior.
- La pensión del señor Rafael Guerrero debió liquidarse con bas e en el monto que efectivamente devengó en el servicio exterior , con las respectivas conversiones de moneda a las que hubiera lugar , pues al haber utilizado equivalencias de la planta interna se reconoció una mesada pensional inferior a la que en derecho correspondía, pues l o pagado por concepto de pensión no se ajusta a los salarios que realmente percibió el demandante durante su último año de servicio.
- Es equivocado que la parte demandada insista en definir la situación pensional del señor Guerrer o Rodríguez a partir de las disposiciones del Decreto 2016 de
ajusta a los salarios que realmente percibió el demandante durante su último año de servicio.
- Es equivocado que la parte demandada insista en definir la situación pensional del señor Guerrer o Rodríguez a partir de las disposiciones del Decreto 2016 de 1968, pues la Corte Constitucional dispuso que dicha norma violaba preceptos superiores; además, en sentencia C -173 del 2004 la autoridad c onstitucional declaró inexequible apartes del parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 797 del 2003 que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 , pues se consideró que la pensión de jubilación debe guardar correspondencia con los salarios efectivamente devengados por el interesado.
1.2. Contestación de la demanda
La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 71 al 77 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos:
- En sentencia C -173 del 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «para los cargos equivalentes de la planta interna» , contenido en el7
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artículo 7 de la Ley 797 del 2003, por lo que, a partir de esa decisión , las prestaciones sociales de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores se liquidarían teniendo en cuenta la plan ta externa equivalente en pesos, situación que no puede aplicarse en e l presente asunto, toda vez que la sentencia de constitucionalidad mencionada se profirió en el año 2004 y sus efectos rigen hacia futuro, pues en ella no se estableció que fueran retroactivos.
que no puede aplicarse en e l presente asunto, toda vez que la sentencia de constitucionalidad mencionada se profirió en el año 2004 y sus efectos rigen hacia futuro, pues en ella no se estableció que fueran retroactivos.
- El señor Rafael Guerrero Rodríguez adquirió el estatus de pensionado el 1 de enero de 1986 y se retiró del servicio el 2 de octubre de 1991 , es decir con anterioridad a la expedición de la sentencia de constitucionalidad aludida, lo que quiere decir que su pensión de jubilación debe liquidarse con base en el Decreto 2016 de 1968 , pues era esa la norma vigente al momento de cumplir la totalidad de requisitos para adquirir el derecho pensional.
- No es procedente acceder a la reliquidación d e la pensión del demandante con base en las ci fras de la planta externa y no de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores . En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados, debe decirse que la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 e indicó que el ingreso base de liquidación en materia pensional de los empleados oficiales estaría conformada por la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación p or servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
- En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, si bien fueron creados por medio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , «dicha norma también dispuso que
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
- En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, si bien fueron creados por medio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , «dicha norma también dispuso que se reconocerían a partir del 1 de abril de 1994 , pero únicamente en caso de mora8
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en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pen sional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella».
- Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de vicios en el acto demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios c onstitucionales y legales, prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas, no pago de intereses moratorios, la denominada «sobre la indexación» y la genérica e innominada.
1.3 La sentencia apelada
En fallo del 4 de septiembre del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues si bien concedió las nulidades pedidas por la parte demandada y la reliquidación de la pensión, declaró la prescripción de l as mesadas causadas con anterioridad al 9 de septiembre del 2013 . L a decisión se basó en los siguientes argumentos:3
- En el presente caso no está en discusión que el régimen pensional aplicable al señor Rafael Guerrero Rodríguez es el contenido en la Le y 33 de 1985 , en
siguientes argumentos:3
- En el presente caso no está en discusión que el régimen pensional aplicable al señor Rafael Guerrero Rodríguez es el contenido en la Le y 33 de 1985 , en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978, en la medida en que prestó sus servicios por más de 40 años al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1943 y el 30 de septiembre de 1991. El último cargo desempeñado fue el cónsul general Grado Ocupacional 4ex, en el Consulado General de Colombia en Miami, Estados
3 Folios 113 al 1329
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Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
Unidos.
- La negativa de la Unidad frente a la solicitud de reliquidación pensional elevada por el señor Guerrero Rodríguez radica en que el Decreto 2016 de 1068, en su artículo 70, dispone que «las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores».
- El artículo citado fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, en el sentido de indicar que «las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán toma ndo como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones» ; sin embargo, el mencionado artículo fue derogado a través de la Ley 41 de 1975, en donde se retomó lo
sociales que en adelante se efectúen se harán toma ndo como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones» ; sin embargo, el mencionado artículo fue derogado a través de la Ley 41 de 1975, en donde se retomó lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2016 de 19 68, es decir que las prestaciones se liquidarían con base en la asignación del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio.
- La anterior norma fue reproducida por medio del artículo 1 del Decreto 870 de 1978; sin embargo, en múltiples sentencias, 4 la Corte Constitucional ha señalado que las normas que señalan que la liquidación de las prestaciones del personal externo se harán conforme a la equivalencia de cargos con la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores «son inconstitucionales y deben ser inaplicadas por resultar contrarias a los principios de igualdad y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social».
4 Sentencias T-083 del 2004 y C-535 del 200510
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Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
- De igual modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en concepto del 19 de juli o del 2006, puntualizó que a pesar de que la Corte Constitucional no indicó el alcance de las sentencias C -173 del 2004 y C -535 del 2005, sí lo hizo a través de la sentencia T-098 del 2006, en donde, con efecto inter comunis, se hicieron extensivos a todos los casos similares y obligó al Ministerio
2005, sí lo hizo a través de la sentencia T-098 del 2006, en donde, con efecto inter comunis, se hicieron extensivos a todos los casos similares y obligó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Instituto del Seguro Social a reconocer administrativamente el derecho que le asiste a los pensionados y ex funcionarios de la planta externa al reajuste de su pensión.
- El Consejo de Estado5 también ha señalado que el ingreso base de liquidación pensional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores que devenguen su salario en moneda extranjera tienen derecho a que su pensión sea liquidada con base en lo efectivamente percibido. Por lo anterior, a la parte demandante le asiste el derecho a que la administradora de pensiones le reliquide su pensión en el porcentaje, periodo y factores salariales ya reconocidos y que no fueron objeto de discusión, pero con el salario promedio mensual realmente devengado en dólares con su equivalente en pesos, junto con los reajustes legales y con el respectivo tope pensional vigente para la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir el 5 de junio de 1981.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. La parte demandada presentó recurso de apelación por medio de memorial visible en el folio 136 del expediente, en donde señaló lo siguiente:
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección B. sentencia del 19 de enero del 2017. M.P. Dr. Cesar Palomino Cortés. Radicado 25000 23 25 000 2010 01060 01.11
Radicado: 25000 23 42 000 2017 06042 01 (2732-2020)
Dr. Cesar Palomino Cortés. Radicado 25000 23 25 000 2010 01060 01.11
Radicado: 25000 23 42 000 2017 06042 01 (2732-2020)
Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
Mediante Resolución No. 10301 del 12 de septiembre de 1986, Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor Rafael Guerrero Rodríguez, la cual fue reliquidada por medio de la Resolución No. 32077 del 22 de abril de 1993 y Resolución No. 037119 del 29 de septiembre de 1993, de acuerdo con el Decreto1045 de 1975, aplicando el 75 % sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, gastos de representación, prima de navidad y prima de servicios, elevando la cuantía a la suma de $ 6454.318,29 efectiva a partir del 01 de octubre de 1991; aplicando en su totalidad el régimen aplicable al caso concreto, encontrando de esta manera satisfechas las pretensiones de la demanda.
Debe entenderse que a partir de la vigencia de la ley 33 de 1985, y conforme a la sentencia C-932-06, aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el pre -transitorio inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de la vigencia.
Por lo anterior, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, revocar el
establecido en el pre -transitorio inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de la vigencia.
Por lo anterior, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
1.4.2. La parte demandante interpuso recurso de apelación el 13 de diciembre del año 2019; sin embargo, dicho recurso fue rechazado por extemporáneo, toda vez que el término para interponerlo corrió entre los días 9, 10 y 11 de diciembre , lo que quiere decir que su interposición no fue oportuna.6
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión a través de memoriales visibles en los índices 13 y 14, respectivamente, del portal Samai, en donde reiteraron los argumentos propuestos en el escrito inicial de la demanda y el recurso de apelación.
6 Auto del 22 de abril del 2021, visible en el folio 16512
Radicado: 25000 23 42 000 2017 06042 01 (2732-2020)
Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si la Unidad Administrativa Especial de
Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó razones de inconformidad contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que torne procedente su análisis al tenor del artículo 328 de Código General del Proceso.
Solo en caso afirmativo, se resolverá si el señor Rafael Guerrero Rodríguez tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en el sentido de que su ingreso base de liquidación corresponda a lo devengado , con la respectiva conversión monetaria, o si, por el contrario, el IBL debe fijarse a partir de la equivalencia salarial con la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
Apelación fallida
7 Constancia secretarial visible en el folio 16813
Radicado: 25000 23 42 000 2017 06042 01 (2732-2020)
Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
Sobre la apelación fallida esta Sala ha sostenido que, si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.8
con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.8
En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, en el análisis de su legalidad, la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto la sustentación es la oport unidad en que la recurrente manifiesta los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.9
Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.10
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de
2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000 -2327-000-1999-00875-01(15328).
10 Ibidem14
9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000 -2327-000-1999-00875-01(15328). 10 Ibidem14
Radicado: 25000 23 42 000 2017 06042 01 (2732-2020)
Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa d el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruen cia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación.
Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado,
satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación.
Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, deli mitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos. En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto15
Radicado: 25000 23 42 000 2017 06042 01 (2732-2020)
Demandante: Rafael Guerrero Rodríguez
respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisi s del ad quem y su competencia frente al caso.11
En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconfor me con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.12
Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo
Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el p roceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso , expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.
En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez,
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 12 Ibidem16
Radicado: 25000 23 42 000 2017 06042 01 (2732-2020)
Dem
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