CE - 250002342000201706056011SENTENCIAFALLO20220606145659
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201706056011SENTENCIAFALLO20220606145659
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Demandado: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS
Temas: Lesividad. Reconocimiento de pensión especial de jubilación de la Ley 32 de 1986. Aplicación del régimen de transición del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y del artículo 6.° del Decreto 2090 de
2003. No son aplicables los postulados del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-107-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-107-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folio 2)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 021709 del 22 de diciembre de 2011 , por medio de la cual la extinta
1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de vejez a favor del señor Héctor Tapiero H uelgos en aplicación de los
www.consejodeestado.gov.co Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de vejez a favor del señor Héctor Tapiero H uelgos en aplicación de los preceptos de la Ley 32 de 1986, la cual se fijó en cuantía de $722.000 con efectividad desde el 1.° de junio de 2011, pero condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio; y ii) Resolución RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014 con la que la UGPP reliquidó dicha prestación en el sentido de elevar su monto a $1.483.255 , efectiva a partir del 1.° de julio de 2014.
2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado restituir a la entidad libelista de manera retroactiva e indexada, la suma recibida en exceso por concepto de pensión de jubilación desde el momento en que se otorgó dicha prerrogativa y hasta cuando se verifique el cumplimiento del fallo.
3. Condenar al señor Tapiero Huelgos al pago indexado de los valores adeudados y al reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios, así como de las costas a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 4)
1. El señor Héctor Tapiero Huelgos nació el 10 de enero de 1960 . Aquel laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 8 de junio de 1982 hasta el 16 de abril de 2014, y su último cargo desempeñado fue el de dragoneante en la ciudad de Bogotá.
laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 8 de junio de 1982 hasta el 16 de abril de 2014, y su último cargo desempeñado fue el de dragoneante en la ciudad de Bogotá.
2. El demandado adquirió el estatus jurídico como pensionado a partir del 17 de julio de 2012, razón por la cual la extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución UGM 021709 del 22 de diciembre de 2011 en aplicación de los preceptos de la Ley 32 de 1986.
3. La UGPP por medio de la Resolución RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014, reliquidó dicha prestación en el sentido de elevar la cuantía a la suma de $1.483.255, con efectividad desde el 1.° de julio de 2014.
4. El señor Tapiero Huelgos formuló petición ante la entidad demandante con el fin de que su prer rogativa fuera reajustada con la inclusión de nuevos factores salariales a computar. No obstante , la autoridad libelista expidió las Resoluciones RDP 01330 del 30 de marzo de 2017 y RDP 025532 del 20 de junio del mismo año, por medio de las cuales denegó dicha reclamación con el primer acto y la confirmó con el segundo respecto del recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión inicial.
SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL
En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 11 de febrero de 2021 (folios 143 a 146), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42
En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 11 de febrero de 2021 (folios 143 a 146), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021)
Demandante: UGPP
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SENTENCIA APELADA
(Folios 148 a 154)
El a quo profirió sentencia escrita el 15 de junio de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia resaltó que el Legislador a través del Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 5.° , hizo una extensión de los presupuestos del régimen de transición pensional previsto para aquellos funcionarios que ejercían actividades de alto riesgo, por lo que bajo tal condición en la que se encuentra el demandado, a este efectivamente le resulta aplicable a su situación jurídica la Ley 32 de 1986 como lo tuvo en cuenta la entidad demandante que reconoció la prestación.
En tal sentido, aseguró que dicho régimen de transición diferente al contenido
le resulta aplicable a su situación jurídica la Ley 32 de 1986 como lo tuvo en cuenta la entidad demandante que reconoció la prestación.
En tal sentido, aseguró que dicho régimen de transición diferente al contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previsto para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 estuviesen vinculados al INPEC, implica que aquellos servidores podrían acceder a la pensión de vejez con base en la normativa anterior que regía tal derecho, esto es, en atención a los requisitos de 20 años de servicio y sin importar la edad.
Ahora, en lo que respecta a la liquidación de dicha prerrogativa, consideró que debe observarse la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema, puntualmente la derivada de la sentencia SU-395 de 2017. Por ello, el cálculo de las pensiones que se conso liden bajo el régimen de transición previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, tendrá que realizarse bajo las reglas propias de la primera norma en comento, esto es, el IBL para quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC tal como lo prevé el artículo 21 ibidem.
el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC tal como lo prevé el artículo 21 ibidem.
En punto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para dicha liquidación, planteó que estos serán los contenidos en el artículo 1 .° del Decreto 1158 de 1994 , es decir, que deben incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente en la norma en comento.
Frente al caso particular del demandado, sostuvo que este se encuentra cobijado por los presupuestos indicados en el análisi s normativo y jurisprudencial descrito, ello al ser beneficiario del régimen de transición y por lo tanto encontrarse sometido a los preceptos de la Ley 32 de 1985, en virtud de la cual debe tenerse en cuenta una tasa de reemplazo del 75% para determinar el monto de la pensión de jubilación.
Sin embargo, destacó que la entidad libelista verificó para calcular la prestación en comento, el último año de servicio y una serie de factores adicionales a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, empero, esto no fue objeto de la discusión, en la medida en que la parte activa no esgrimió lo propio en su concepto de violación, sino que se limitó a plantear que al señor4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021)
Demandante: UGPP
propio en su concepto de violación, sino que se limitó a plantear que al señor4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tapiero Huelgos no le era aplicable el referido régimen de transición, postura que ya se estimó como no adecuada.
Sobre el punto en mención manifestó que, en gracia de discusión, si bien el tiempo y los factores salariales tomados para fijar la cuantía de la prerrogativa en litigio no se ajustan a la normativa aplicable, tampoco es posible ordenar la modificación de los criterios de liquidación , puesto que estos fueron observados conforme a la línea jurisprudencial vigente al momento de los hechos, de suerte que el demandado adquirió los derechos y la expectativa de percibir la prerrogativa en tales términos, lo cual garantiza los principios y derechos de seguridad jurídica, pro operario y favorabilidad.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia emitió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 157 a 158)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.
Al respecto a rgumentó que el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, según con lo preceptuado por el artículo 1.° de la Ley
acceda a sus pretensiones.
Al respecto a rgumentó que el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, según con lo preceptuado por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, están ex ceptuados del régimen pensional general de que trata dicha norma por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, normas que en todo caso fueron derogadas posteriormente por el Decreto 2090 de 2003, con base en el cual se definió que aquellos servidores hacían parte de las actividades de alto riesgo.
De acuerdo con lo expuesto, aseveró que el señor Héctor Tapiero Huelgos al 1.° de abril de 1994 no tenía los 15 años de servicio ni los 40 años de edad exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser benefic iario del régimen de transición. Además, adujo que los 20 años de servicio en ejercicio de un cargo como dragoneante del INPEC, los cumplió el 17 de julio de 2002, es decir, en vigencia del Decreto 407 de 1994, por lo que no era posible acceder a la pensión de vejez en los términos señalados en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 como se reconoció por parte de la entidad demandante a través de los actos administrativos censurados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido tr ámite, de acuerdo con
del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido tr ámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).
CONSIDERACIONES
Competencia5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conform idad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿El señor Héctor Tapiero Huelgos era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se ajusta a derecho el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo conforme a las previsiones de la Ley 32 de 1986 , otorgada por
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se ajusta a derecho el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo conforme a las previsiones de la Ley 32 de 1986 , otorgada por la entidad demandante en virtud de la Resolución UGM 021709 del 22 de diciembre de 2011 y reliquidada conforme a la Resolución RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014?
Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandado no le eran aplicables las exigencias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino las contempladas en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, las cuales en todo caso , este acreditó en debida forma, y por lo tanto lo hacían titular del derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986, tal como lo determinó la entidad demandante, ello de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC
En primer lugar, debe ponerse de presente que la Ley 100 de 1 9933 reglamentó en su artículo 11 lo siguiente:
«Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecid os conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta
garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecid os conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]».
Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, desde el 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 ibidem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.
3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador diseñó un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 ejusdem, según el cual:
que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador diseñó un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 ejusdem, según el cual:
«[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]».
Por su parte, el artículo 279 de la regulación bajo estudio indicó:
«[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la
cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empres a Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]»
De acuerdo con los preceptos transcritos, es evidente que con la Ley 100 de
o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]»
De acuerdo con los preceptos transcritos, es evidente que con la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron e n uno solo de carácter general. No obstante, el legislador dejó vigentes transitoriamente algunas de las normas preexistentes7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ibidem, y en los preceptos especiales expresamente indicados en el artículo 2794.
En segundo lugar, el mentado Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 re guló unas normas especiales previstas para quienes desarrollaran actividades de alto riesgo en la siguiente forma:
«Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo p ara el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de
actividades de alto riesgo p ara el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.». (Negrilla fuera del texto original).
Pues bien, en lo que respecta a la normativa en materia prestacional consagrada para el personal de vigilancia y custodia del INPEC, debe tenerse en cuenta que incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichos funcionarios ya tenían consolidado un régimen especial desarrollado en la Ley 32 de 1986 5, la cual en su artículo 96 previó frente al derecho pensional lo siguiente:
«Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.»
No obstante, con la expedición de la Ley 65 de 1993, el Legislador otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley sobre la composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así como sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal que laboraba en tal calidad, ello en armonía con el precitado artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de aquel mandato, tuvo origen el Decreto Ley 407 del 20 de febrero
pensional del personal que laboraba en tal calidad, ello en armonía con el precitado artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de aquel mandato, tuvo origen el Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 1994, que en su artículo 168 fijó un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, el cual respetaba los preceptos de la Ley 32 de 1986 que cobijaba a quienes ejercían como tal antes del 21 de febrero de 1994 6. Al respecto, el canon en comento señaló lo siguiente:
«ARTÍCULO 168. PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley
4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentenci a del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10). 5 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.» 6 Fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 407 de 1994.8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 de 1986. El tiempo de servici o prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.».
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad al marco regulatorio en mención, se profirió el Decreto Ley 2090 de 2003 7 con fundame nto en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional en la Ley 797 del mismo año, esto a fin de regular en materia laboral y prestacional a los trabajadores que desempeñaran actividades de alto riesgo como lo era el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
En tal sentido, se observa que el campo de aplicación d el Decreto 2090 de 2003 se definió así:
«Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor
2003 se definió así:
«Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.»
Sobre ello, debe precisarse que el mentado decreto derogó la regulación anterior prevista en el Decreto Ley 407 de 1994, al punto de que el artículo 4.º ibidem fijó las condiciones y requisitos para obtener la pensión especial de jubilación para los servidores referidos, así:
«ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número m ínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 […].»
Empero, aún bajo dicho entendido, el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que estuvieren próximos a adquirir el derecho pensional en virtud de las prerrogativas anteriores al decreto en mención, ello con el fin de salvaguardar sus expectativas legít imas y que estas no se vieran afectadas por el tránsito normativo de nuestro ordenamiento. Lo anterior, de la siguiente forma:
anteriores al decreto en mención, ello con el fin de salvaguardar sus expectativas legít imas y que estas no se vieran afectadas por el tránsito normativo de nuestro ordenamiento. Lo anterior, de la siguiente forma:
7 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.9
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especia les aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 188 de la Ley 797 de 2003.»
El primer inciso de esta última normativa fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sent encia C-663 de
por el artículo 188 de la Ley 797 de 2003.»
El primer inciso de esta última normativa fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sent encia C-663 de 29 de agosto de 2007, al estimar que «para el cómputo de las ‘500 semanas de coti
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