CE - 250002342000201706061011SENTENCIA20220616114817
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201706061011SENTENCIA20220616114817
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021 )
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y Distrito de Bogotá - Secretar ía de Educación .
Tema: Incompatibilidad entre pensión de jubilación y pensión de invalidez docente . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2021 , proferida por la Sección Segunda, Subsección E d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
El señor Jimeno Antonio Saavedra Vicentes , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
El señor Jimeno Antonio Saavedra Vicentes , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante FOMAG 2 Expediente digital obrante a índice 2 en SAMAI. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones
La nulidad de la Resolución 3100 del 27 de abril de 2017, por medio de la cual , el FOMAG , negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez ; (ii) reconocer y pagar una pensión de invalidez con el 75% del promedio del último salario devengado , efectiva a partir del 1 de agosto de 2016; (iii) pagar las mesadas causadas, hasta que sea incluido en nómina; (iv) ajustar las sumas reconocidas y adeudadas con base en lo dispuesto en
devengado , efectiva a partir del 1 de agosto de 2016; (iii) pagar las mesadas causadas, hasta que sea incluido en nómina; (iv) ajustar las sumas reconocidas y adeudadas con base en lo dispuesto en los artículos 187 y 193 del CPACA y, (v) dar cumplimiento a la sentencia.
1.2. Fundamentos fácticos
El demandante relató que ( i) nació el 17 de julio de 1951 ; (ii); laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 17 de abril de 1974 hasta e l 19 de agosto de 2016; (iii) mediante la Resolución 5492 del 26 de diciembre de 2006 , el FOMAG reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación , y fue ajustada mediante la Resolución 1008 del 6 de octubre de 2016; (iv) a través de la Resolución 5198 del 1 de agosto de 2016, emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá, fue retira do del servicio por invalidez, toda vez que le fue determinada pérdida de la capacidad laboral del 85% , c atalogad a como enfermedad profesional; (v) el FOMAG solicitó al accionante optar por la pensión de jubilación ya reconocida o la de invalidez a lo que contestó, que no autoriz aba el dejar sin efectos la pensión de jubilación; (vi) el 16 de febrero de 2017 , presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; ( vii ) mediante la Resolución 3100 del 27 de abril de 2017, el FOMAG negó la petic ión argumentando
16 de febrero de 2017 , presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; ( vii ) mediante la Resolución 3100 del 27 de abril de 2017, el FOMAG negó la petic ión argumentando incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de invalidez.
1.3. Normas violadas y concepto de violación 4
4 Folios 9 -15.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política ; 10 del Código C ivil ; leyes 6 de 1945 , 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012; d ecreto s 614 de 1988 , 1295 de 1994 y 1655 de 2015 .
Al desarrollar el concepto de la violación indicó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que fue otorgada con ocasión de la pérdida de capacidad laboral , como consecuencia de una enfermedad de origen profesional que debe ser cubierta por el sistema de riesgos laborales y, por lo tanto,
fue otorgada con ocasión de la pérdida de capacidad laboral , como consecuencia de una enfermedad de origen profesional que debe ser cubierta por el sistema de riesgos laborales y, por lo tanto, compatible con la pen sión de jubilación ya reconocida —por haber cumplido con los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 -. Lo anterior, teniendo en cuenta que ambas tienen origen en diferentes riesgos y así deben ser cubiertos .
Se mostró en desacuerdo c on el trato dado a los docentes respecto de l os afiliados al régimen general . Adujo que la Corte Suprema ha indicado que un afiliado tiene derecho a percibir una pensión de invalidez otorgado por el sistema de riesgos laboral cuando tiene su origen en un a ccidente o enfermedad laboral, y una pensión de invalidez cuando su origen sea común , con ocasión de la excepción de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 . Por su parte , los docentes oficiales afiliados al F OMAG no gozan del mismo tratamiento y cobertura , pues el artículo 7 de la Sección 8 del Decreto 1655 de 2015, señala que los docentes al verse afectados por un accidente o una enfermedad de origen laboral, y cumpliendo con los requisitos para acceder a una pen sión de vejez , debe rán optar por aquella que resulte más beneficiosa a sus intereses .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5
2.1 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no contestó la
5 Expediente digital obrante a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho
2.1 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no contestó la
5 Expediente digital obrante a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 demanda según consta en el informe secretarial de 13 de julio de 2018 6.
2.2 El Distrito de Bogotá 7 - Secretaría de Educación se opuso a la prosperidad de la s pretensi ones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Adujo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y que corresponde es al FOMAG y a la Fiduprevisora como administradora de la cuenta especial .
Señaló que resulta incompatible percibir dos pensiones del mismo nivel por cumplir la misma finalidad o propósito, por lo que debe escoger la que le resulte más favorable , que en este caso corresponde a la de invalidez en la medida en que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 85%, en tanto que la pensión de jubilación se liquida sobre el 75% del promedio d e salarios devengados en el último año.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitim ación en la causa por pasiva; (ii) legalidad de los actos acusados (ii i) prescripción y,
salarios devengados en el último año.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitim ación en la causa por pasiva; (ii) legalidad de los actos acusados (ii i) prescripción y,
(iv) la genérica o innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL 8
El 10 de septiembre de 2019 , se llevó a cabo la audiencia inicial por parte de la Sección Segunda, Subsección E d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la cual encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación de Bogotá y (iii) delimitó el problema jurídico, en los s iguientes términos:
6 Ibidem 7 Ibidem 8 Expediente digital obrante a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 «Se trata de determinar si el señor Jimeno Antonio Saavedra Vicentes tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez por parte del FOMAG por haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo para su otorgamiento (sic), en compatibilidad con la pensión de jubilación que actualmente devenga .»
pensión de invalidez por parte del FOMAG por haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo para su otorgamiento (sic), en compatibilidad con la pensión de jubilación que actualmente devenga .»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9
La Sección Segunda, Subsección E d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:
(i) Atendiendo a la fecha de vinculación del demandante –1 de abril de 1974 –, lo cobija el régimen pensional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que establecen expresa mente la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación , y ello obedece a que ambas pensiones cumplen con la misma finalidad, esto es, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo, ya sea por edad o por invalidez.
(ii) Ambas pensiones tie nen origen común en la misma relación laboral del demandante con el FOMAG y se encuentran a cargo de esta entidad, condicionadas a los aportes que hizo el demandante a la seguridad social.
(iii) Atendiendo que a l demandante le fue reconocida por parte de la entidad demandada una pensión de jubilación, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por expresa prohibición legal. Sin embargo, sí puede optar por alguna de ellas, l a que le sea más favorable económicamente .
(iv) Condenó en costas a la parte demandante al haber resultado vencida.
expresa prohibición legal. Sin embargo, sí puede optar por alguna de ellas, l a que le sea más favorable económicamente .
(iv) Condenó en costas a la parte demandante al haber resultado vencida.
9 Expediente digital obrante a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6
5. RECURSO DE APELACIÓN 10
La parte demandante solicitó revocar la decisión del a quo y acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
(i) Reiteró su inconformidad con la interpretación restrictiva que para el caso de los docentes se ha dado respecto de la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y la de invalidez – cuando ésta última es de origen profesional –, pues ello resulta de un vacío normativo que no desarrolló en su momento la Ley 91 de 1989 y se remite a lo dispuesto en normas derogadas –Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 –, generando una clara de sventaja en comparación con los demás trabajadores tanto del sector público como del privado.
(ii) R especto a l argumento de que las pensiones que se reclaman se originan en una misma causa, insist ió en que el vacío normativo ha privado a los docentes de los avances que en esta materia si ha
como del privado.
(ii) R especto a l argumento de que las pensiones que se reclaman se originan en una misma causa, insist ió en que el vacío normativo ha privado a los docentes de los avances que en esta materia si ha tenido el régimen general, «que tuvo a bien considerar la separación de los dos subsistemas , el pensional y el de riesgos , precisamente por las diferencias que en su naturaleza los distinguen », buscando el aseguramiento del riesgo derivado de una actividad laboral, diferente a vejez , invalidez y muerte de que trata el Subsistema de Seguridad Social en pensiones y que han sido desarrollados en la jurisdicción ordinaria en diferentes pronunciamientos .
(iii) Contrario sensu, y si bien el magisterio ha intentado avanzar en ese sentido según se constata con el Decreto 1655 del 20 de agosto de 2015, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aun concluye que en el caso de los docentes se trata del mismo riesgo, a cargo inclusive de la misma Entidad . Por lo anterior, considera, que deben articularse y complementarse las normas en beneficio
10 Expediente digital obrante a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de los docentes, quienes se han visto aislados de las garantías de
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de los docentes, quienes se han visto aislados de las garantías de igua ldad y favorabilidad que ha buscado proteger el legislador desde 1993.
(iv) Respecto a la condena en costas, solicitó que «sea reconsiderada», teniendo en cuenta que nunca existió comportamiento temerario o doloso, sino el reclamo de un derecho pensional válido para que sea analizado respecto de un vacío normativo.
6.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público no se pronunciaron según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 12 del Código
11«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que c orresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»
cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que c orresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 12«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 General del Proceso, la competencia del juez de se gunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar:
➢ ¿si el señor Jimeno Antonio Saavedra Vicentes en calidad de docente oficial , a quien le fue reconocida la pensión de jubilación, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de invalidez ?
➢ ¿si debe revocarse la condena en costas de primera instancia a la parte dema ndante?
jubilación, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de invalidez ?
➢ ¿si debe revocarse la condena en costas de primera instancia a la parte dema ndante?
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.1. Prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público
La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público.
Así lo contempla dicha norma:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable refo rmar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Entiéndase por t esoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.»
De igual manera, la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijac ión del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, derogó tácitamente el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, y en su lugar dispuso:
«Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los ser vidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» 13
En conclusión, no es posible acceder a dos asignaciones provenientes del tesoro público salvo en los casos excepcionales enunciados en el artículo anterior.
3.2. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019
provenientes del tesoro público salvo en los casos excepcionales enunciados en el artículo anterior.
3.2. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019
Esta Sección del Consejo de Estado 14 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
« a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33
13 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucion al en sentencia C -133 de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 14Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE -S2 -2019. Expediente: 68001233300020150056901 (0935 -17)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Es tado previos los siguientes razonamientos:
«[…]
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente l os señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el
artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de des canso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artícu lo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el FONPREMAG, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que form an parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…]Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretac ión sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003,
fijando la sig uiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se
deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enli stados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluí an todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se apor ta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere deci r que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados
se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema Gene ral de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de LiquidaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las pers onas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE ”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y
en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las
siguientes reglas:
✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y fe riados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. » Destacado fuera del texto original.
3.3. La pensión de invalidez de los docentes y su incompatibilidad con la pensión de jubilación
En punto a la pensión de invalidez, dando aplicación a la sentencia de unificación precitada, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 conservarían la normativa que los venía rigiendo según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985.
En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, dispuso que «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación
venía rigiendo según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985.
En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, dispuso que «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomandoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2017 06061 01 (2684 -2021)
Demandante: Jimeno Antonio Saavedra Vicentes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -67
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.