CE - 250002342000201706159011SENTENCIAFALLO20220523174740
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201706159011SENTENCIAFALLO20220523174740
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: IVETH PATRICIA BARROS SIERRA
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO1
Temas: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales. Vinculaciones temporales del orden territorial anteriores al 1.° de enero de 1990 y solución de continuidad por nombramiento en propiedad con posterioridad a esa fecha.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada Ley 2080 de 2021)
O-095-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Iveth Patricia Barros Sierra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 14 a 15)
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4926 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva a favor de la libelista bajo el régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989.
1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantía bajo el régimen retroactivo con base en e l último salario devengado por esta.
3. Que las sumas adeudadas se paguen de manera indexada con base en el IPC conforme a las previsiones de los artículos 192 a 195 del CPACA.
bajo el régimen retroactivo con base en e l último salario devengado por esta.
3. Que las sumas adeudadas se paguen de manera indexada con base en el IPC conforme a las previsiones de los artículos 192 a 195 del CPACA.
4. Que se conmine a la parte pasiva al reconocimiento de las respectivas costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes (Folio 15)
1. La demandante se desempeñó como docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá bajo diferentes vinculaciones temporales e intermitentes desde el 16 de julio de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1992 , con afiliación a la Caja de Previsión Social Distrital. A partir del 8 de febrero de 1993 hasta el 1.° de febrero de 2017, aquella fue nombrada en propiedad del aludido cargo, debidamente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
2. La señora Iveth Patricia Barros Sierra presentó solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 28 de marzo de 2017.
3. El FNPSM a través de la referida entidad territorial expidió la Resolución 4926 del 4 de julio de 2017 con la que liquidó de forma anualizada el auxilio de cesantía de la libelista.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del jui cio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que
La fijación del litigio es la piedra basal del jui cio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los proble mas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 26 de febrero de 2020.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
«[…] al respecto se relava (sic) que la prescripción del derecho en atención a las cesantías definitivas para pedir su reliquidación bajo el régimen de retroactividad, la liquidación de estas se realiza en forma definitiva solo hasta la terminación del vínculo
«[…] al respecto se relava (sic) que la prescripción del derecho en atención a las cesantías definitivas para pedir su reliquidación bajo el régimen de retroactividad, la liquidación de estas se realiza en forma definitiva solo hasta la terminación del vínculo laboral, por ende, como la docente Barros Sierra se retiró del servicio el 1 de febrero de 2017 y solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 28 de marzo del mismo año, petición que le fuera resuelta mediante el acto demandado del 4 de julio de 2017 y la demanda se presentó el 15 de diciembre del mismo año, indudablemente se infiere que no ha operado el fenómeno jurídico de prescripción del derecho. Así las cosas, se declara no probada la excepción de prescripción del derecho. […]». (Folio 58 y CD visible a folio 60 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Corresponde resolver al Tribunal en resolver (sic) sobre la nulidad de los actos administrativos que le negaron a las accionantes el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. Para el caso del expediente 2017-06159 la nulidad se reclama parcial respecto del acto administrativo que reconoció la cesantía definitiva bajo el régimen anualizado. A título de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la entidad a reconocer dicha prestación de manera retroactiva, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y con el último salario
cesantía definitiva bajo el régimen anualizado. A título de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la entidad a reconocer dicha prestación de manera retroactiva, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y con el último salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996 y el Decreto 2767 de 1945; que las diferencias que resulten adeudarse se actualicen conforme el IPC; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre dichas sumas y la condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. […]» (Folios 58 a 59 y CD obrante a folio 60 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 242 a 249)
El a quo profirió sentencia escrita el 22 de julio de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente expuso que conforme a las previsiones del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es posible advertir que los destinatarios de dicha normativa eran los docentes nacionales y nacionaliz ados, mientras que los territoriales conservaron el régimen prestacional de la entidad correspondiente a la cual se encontraran vinculados, incluso tras ser incorporados al FNPSM. Al respecto adujo que si bien en la mentada regulación se definen las tres categorías, ello es solo para distinguirlos, no para indicar que los maestros adscritos a distritos, departamentos o municipios también fuesen destinatarios de aquellos
adujo que si bien en la mentada regulación se definen las tres categorías, ello es solo para distinguirlos, no para indicar que los maestros adscritos a distritos, departamentos o municipios también fuesen destinatarios de aquellos preceptos y que por consiguiente también tuviesen que ser tratados en similares condiciones.
Destacó que la orden de incorporar a los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no surgió en el año 1989, sino hasta 1993 con la expedición de la Ley 60 de 1993, razón por la cual la Nación no asumió la carga prestacional, pues esta se trasladó a cada autoridad descentralizada, lo que explica que en el artículo 6.° ibidem se haya dejado a salvo que a los funcionarios «se les respetará el régimen prestacional4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
vigente de la respectiva entidad territorial ». Del mismo modo señaló que, si bien las prerrogativas estarían a cargo del FNPSM, estas serían pagadas con recursos de los distritos, departamentos y municipios, quienes para tal efecto harían los giros correspondientes.
Precisó que al analizar la situación laboral de la demandante bajo el referido marco normativo aplicable, resulta evidente que aquella hizo parte de los educadores nombrados por los entes territoriales por fuera de las plantas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual es el distrito de Bogotá quien tiene la obligación de responder por las prestaciones de sus docentes a través de una transferencia de recursos al FNPSM según
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual es el distrito de Bogotá quien tiene la obligación de responder por las prestaciones de sus docentes a través de una transferencia de recursos al FNPSM según lo determinado en el Decreto 196 de 1995. Sostuvo que muestra de ello es que la entidad de previsión a la que la libelista realizó aportes durante los nombramientos temporales causados entre 1983 a 1992, fue la extinta Caja de Previsión Social del Distrito.
Por último, planteó que si bien es cierto entre los años 1983 a 1992 la estabilidad en el empleo de la demandante fue precaria, ello no constitu ye motivo para justificar la pérdi da o renuncia a un derecho que legítimamente causó por haber prestado sus servici os a la docencia desde antes del 1.° de enero de 1990, al punto de que la libelista efectivamente debe gozar del régimen retroactivo de cesantías.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y ii) condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM a reliquidar y pagar las cesantías definitivas de la señora Barros Sierra bajo la aplicación de los preceptos de la Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, esto en atención a una fecha inicial de vinculación del 16 de julio de 1983.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 252 a 254)
esto en atención a una fecha inicial de vinculación del 16 de julio de 1983.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 252 a 254)
La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que sean denegadas las pretensiones del libelo.
Para tal efecto argumentó que , no le asiste la razón al a quo cuando accedió a los pedimento s de la señora Barros Sierra , por cuanto la vinculación de aquella como docente se produjo con posterioridad al 1 .° de enero de 1990, razón por la cual le es aplicable el régimen anualizado de cesantías conforme lo señala el ordinal 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Adicionalmente sostuvo que en el artículo 15 ibidem se reguló todo lo atinente a las prestaciones sociales de los docentes oficiales, y particularmente sobre el auxilio de cesantía indicó que en virtud de la fecha de vinculación del educador existen dos regímenes: el retroactivo para aquellos que ingresaron al magisterio hasta el 31 de diciembre de 1989 y el anualizado para quienes se vincularon después del 1.° de enero de 1990 como fue el caso de la libelista.
Finalmente esgrimió que con posterioridad a dicha normativa fue expedida la Ley 60 de 1993 a fin de fijar los servicios y competencias a cargo de las entidades territoriales y de la Nación. En relación con el servicio educativo5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
entidades territoriales y de la Nación. En relación con el servicio educativo5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
destacó que el artículo 6.° de la regulación en cita reiteró lo contemplado en la Ley 91 de 1989, en el sentido de determinar que los docentes nacionalizados y los vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 (ello sin atender a la clase de nombramiento), tendrían régimen analizado de cesantías, sin retroactividad y con derecho intereses, tal como se precisó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 2015-00825-01.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se destaca que en el asunto sub examine no fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia , pues estas no fueron solicitadas por las partes. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar la etapa de alegatos de conclusión , de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio), tal como se indica en la constancia secretarial visible a folio 270 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual fue presentado únicamente por la parte demandada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolve rse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿La demandante en su calidad de docente oficial, tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva conforme al régimen retroactivo, en razón a que tuvo una vinculación como educadora estatal del orden territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , la cual presentó solución de continuidad respecto de los siguientes nombramientos posteriores a dicha data?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo por los argumentos que a continuación se precisan.
Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos
La Ley 6 .ª de 1945 en el artículo 17 señaló que , los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendrí a en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19424.
4 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:6
prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19424.
4 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 19 45 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía5.
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las previsiones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación6, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA),
cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
« […]
a. Pagar oportunamente el a uxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;
b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]»
a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 5 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los emplea dos y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las
de enero de 1942. […]». 5 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los emplea dos y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo e l tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamen tos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militare s, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militare s, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
En consecuencia, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías consagrado en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con los postulados que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector
empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha d iferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 7, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los ser vidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de
7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».8
públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de
7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 19988 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«[…]
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la
acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«[…]
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior fue acogido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20169, en la cual se señaló:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30
1582 de 1998. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.9
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06159-01 (0062-2022)
Demandante: Iveth Patricia Barros Sierra
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».
Régimen de cesantías de los docentes
Conforme a lo señalado por esta Subsección10, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea
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