CE - 250002342000201706166011SENTENCIAFALLO20220822111141
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201706166011SENTENCIAFALLO20220822111141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-01 (3006-2020)
Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-06166-01 (3006-2020)
Demandante: CARLOS FIDEL VILLAMIL RUIZ
Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Reintegro a cargo de fiscal delegado ante tribunal del distrito de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Reestructuración funcional de la entidad en virtud del cumplimiento del Acuerdo Final para la Implementación de una Paz Estable y Duradera. No acreditación de las causales de nulidad frente a los actos demandados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-146-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.
demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Fidel Villamil Ruiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 6 a 7)
1. Inaplicar por vía de excepción con efectos inter partes el Decreto Ley 898 de 2017 que modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía Ge neral de la Nación.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 por medio de la cual la entidad demandada distribuyó al interior de la institución los empleos que no fueron suprimidos en virtud de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, ello en la medida en que eliminó la plaza ocupada por el libelista.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte pasiva reintegrar al demandante en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-01 (3006-2020)
Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distrito que ejercía al momento de su separación institucional o a uno de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distrito que ejercía al momento de su separación institucional o a uno de igual o superior categoría y condiciones salariales.
4. Se reconozcan y paguen de manera indexada los siguientes conceptos: i) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor que corresponda a la sumatoria de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el señor Villamil Ruiz entre el 1.° de julio de 2017 y la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia; ii) por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma de 1 00 salarios mínimos legales mensuales vigentes con motivo del dolor y afectación emocional sufrida por aquel ante la supresión de la plaza que ejercía al interior de la FGN.
5. Se ordene contabilizar para efectos de seguridad social en pensiones sin solución de continuidad, las semanas que el libelista haya permanecido desvinculado de la institución.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 4 a 6)
1. El señor Carlos Fidel Villamil Ruiz estuvo vinculado al servicio a la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de septiembre de 2012 bajo el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito en la Dirección de Fiscalía
Nacional Especializada de Justicia Transicional.
2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 898 de 2017 mediante el cual se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de
Nacional Especializada de Justicia Transicional.
2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 898 de 2017 mediante el cual se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos. En virtud de esta normativa se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la eliminación de determinados cargos al interior de la institución.
3. En cum plimiento de lo anterior, la autoridad demandada expi dió la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, a través de la cual se distribuyeron los empleos de la planta global de personal en el sentido de enlistar aquellos que continuarían vigentes sin hacer alusión a los que serían suprimidos, por lo que finalmen te no se individualizaron los funcionarios que permanecerían en el servicio o los que serían objeto de retiro.
4. El subdirector de talento humano de la FGN emitió el Oficio 66 del 30 de junio de 2017 con el que le comunicó a l demandante que a partir de la fecha terminaría su vínculo legal y reglamentario con la entidad debido a la supresión de la plaza que ocupaba en su momento.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formu lados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 19 de febrero de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de resolver s obre las excepciones:
«[…] El Magistrado manifestó que la entidad demandada contestó tiempo la demanda, sin proponer excepciones previas. Por otro lado, el Despacho tampoco encontró
En el acta se consignó lo siguiente al momento de resolver s obre las excepciones:
«[…] El Magistrado manifestó que la entidad demandada contestó tiempo la demanda, sin proponer excepciones previas. Por otro lado, el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deba decidir de oficio. Esta decisión se notificó en estrados. La apoderada solicitó tener en consideración la reestructuración y se estudie de oficio algunas excepciones toda vez que el actor no demandó todos los actos administrativos. El Magistrado manifestó que sus argumentos serán estudiados en sentencia. […]». (Folio 96 y CD obrante a folio 95 del plenario).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] El Magistrado estableció los hechos relevantes, determinó las pretensiones y, en consecuencia, procedió a fijar el litigio de la siguiente manera: La presente controversia se contrae a determinar si el señor CARLOS FIDEL VILLAMIL RUIZ, tiene derecho o no, a que se le reintegre al cargo que venía desempeñando. Y de reintegrársele, si es procedente reconocérsele y pagársele los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo transcurrido desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando fuere reintegrado. […]». (Mayúscula del texto original. Folio 96 y CD que reposa a folio 95 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 132 a 137)
El a quo profirió sentencia escrita el 30 de enero de 2020 por medio de la cual
Folio 96 y CD que reposa a folio 95 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 132 a 137)
El a quo profirió sentencia escrita el 30 de enero de 2020 por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El tribunal de pr imera instancia aseveró inicialmente que el Decreto 898 de 2017, el cual fue expedido con anterioridad a la Resolución 02358 del mismo año, tuvo una revisión constitucional en virtud de la cual se demostró que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación buscaban reforzar válidamente el área misional de la entidad.
Adicionalmente precisó que la autoridad demandada sustentó la premura y necesidad en fortalecer el aparato investigativo estatal mediante la implementación del Acuerdo Final de Paz, para lo cual se refirió, entre otras circunstancias, al aumento significativo de la criminalidad en regiones donde había hecho presencia la guerrilla de las FARC, tanto así que allegó mapas que muestran amenaza de este y otros grupos armados organizados. Por ello señaló que para la FGN, tal circunstancia demandó la necesidad de transformar el ente acusador con el respectivo aumento de su presencia en los territorios y a través del fortalecimiento de temas como la criminalid ad organizada, las finanzas ilícitas y la seguridad ciudadana. Tales hechos fueron los que conllevaron la toma de medidas urgentes relacionadas con la reforma orgánica y de personal de la institución.4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-01 (3006-2020)
Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruiz
orgánica y de personal de la institución.4
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Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido afirmó que los actos administrativos que concretaron la supresión del cargo de fiscal delegado ante tribunal al interior de la fiscalía, no solo se encuentran debidamente motivados, sino con una justificación demostrada técnicamente, pues en el mismo Decreto 898 de 2017 se indicó que «los ajuste s a la estructura de la Fiscalía General de la Nación se hacen necesarios con el fin de que las dependencias que desarrollan funciones relacionadas con el Acuerdo Final cuenten con los recursos humanos y técnicos necesarios» y que «la nueva estructura de la Fiscalía General de la Nación exige la modificación de la planta de cargos de la Entidad con el fin de concretar el cumplimiento de las obligaciones del ente acusador, así como la operatividad de la Unidad Especial de Investigación».
Con base en lo exp uesto adujo que debido a que la decisión de eliminar la plaza ocupada por el libelista fue precedida de un estudio que comprobó las finalidades legales de reducir la nómina y reagrupar dependencias, no se advierte que se configuren la s causales de falsa motivación y de desviación de poder invocados por la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 144 a 159)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisi ón
de poder invocados por la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 144 a 159)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisi ón reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.
Al respecto señaló que las consideraciones del a quo demuestran cómo este se centró en analizar el Decreto Ley 898 de 2017, sin tener en consideración que el acto administrativo demandado era la Resolución 2358 de 2017, razón por la qu e no podía llegar a la misma conclusión de la sentencia C -013 de 2018 sobre la constitucionalidad de lo regulado en esta última manifestación.
Aclaró que los motivos que dieron origen a la declaratoria de exequibilidad de la primera norma en comento, no son aplicables a la decisión de la administración, pues se trata de asuntos diferentes que si bien tienen un fin común como lo era la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, cada uno debía de cumplir con su carga motivacional, máxime cuando de ello dependía la protección de derechos fundamentales de los servidores de la entidad como el debido proceso y la defensa.
A continuación precisó que en primera instancia no se verificó el cumplimiento de las características esenciales de los estudios t écnicos para realizar reestructuraciones al interior de las instituciones estatales, pues se omitió la lectura e intelección de los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, en la medida en se concluyó de manera errónea que en virtud de la sentencia C-013 de 2018, el estudio realizado por la Fiscalía General de la
2015, en la medida en se concluyó de manera errónea que en virtud de la sentencia C-013 de 2018, el estudio realizado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba ajustado a la norma superior y que por ende era legal la aludida modificación organizacional, ello a pesar de que en realidad se debieron tener en cuenta aspecto s tan relevantes como la evaluación de la prestación de los servicios, de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de las diferentes plazas existentes.
Aunado a lo expuesto arguyó que era deber de la parte pasiva motivar la decisión de suprimir los cargos con fundamento en los estudios técnicos en comento y así soportar la necesidad de la medida en el sentido de justificar objetivamente el fundamento de la situación jurídica creada, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, más aún cuando el he cho de ampararse en que el Decreto Ley 898 de 2017 fue declarado constitucional no habilitaba que se pretermitieran los análisis obligatorios consagrados en el Decreto 1083 de 2015.5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-01 (3006-2020)
Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que no se advierten cuáles fueron las razones objetivas para que el señor Villamil Ruiz hubiera sido uno de los perjudicados con la eliminación de su cargo y la consecuente desvinculación de la entidad, en tanto otras personas que se hallaban en condiciones menos calificadas y aptas para el efecto merecían continuar en la misma plaza que aquel ocupaba. Añadió que
su cargo y la consecuente desvinculación de la entidad, en tanto otras personas que se hallaban en condiciones menos calificadas y aptas para el efecto merecían continuar en la misma plaza que aquel ocupaba. Añadió que en su caso debe tenerse en cuenta aspectos como las calificaciones en el ejercicio de su labor, su abundante carga procesal, su intachable comportamiento, así como la dedicación con la que desempeñaba sus funciones al servicio de la FGN.
Aseveró que soslayar lo anterior pone en evidencia la arbitrariedad en la selección de los cargos a permanecer y a suprimir al interior de la institución, máxime cuando todos estos empleos tenían la misma denominación y los únicos factores variables que serían los señalados, no fueron valorados al haberse omitido los estudios especiales que debían garantizar la transparencia, el debido proceso, la selección por méritos, la justicia, la igualdad y el derecho al trabajo del libelista.
Planteó además que la Resolución 2358 de 2017 adolece de falsa motivación dado que, como se encuentra probado en el expediente, la entidad demandada omitió su deber de motivar el acto que desvinculó al demandante del cargo de fiscal delegado con nombramiento en provisionalidad bajo sustentos fácticos, jurídicos y criterios objetivos de evaluación como lo ordena el Decreto 1083 de 2015. Añadió que n o es posible por parte de la entidad demanda y del tribunal de primera instancia, asumir que la misma motivación del Decreto Ley 898 y el Acuerdo Final sean aplicables a la Resolución 2358 de 2017.
Refirió que en el mismo sentido, no puede entenderse que la declaratoria de
demanda y del tribunal de primera instancia, asumir que la misma motivación del Decreto Ley 898 y el Acuerdo Final sean aplicables a la Resolución 2358 de 2017.
Refirió que en el mismo sentido, no puede entenderse que la declaratoria de exequibilidad del decreto en mención en virtud de la sentencia C-013 de 2018, sea un arg umento suficiente para determinar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, así como tampoco es posible predicar que la regulación en comento sirve como fundamento jurídico para justificar la reestructuración de la planta global de personal de la FGN.
Finalmente sostuvo que en el presente caso quedó debidamente demostrado y justificado, mediante legislación y jurisprudencia verdaderamente aplicable para efectos del análisis correspondiente a la nulidad de la Resolución 2358 de 2017, que eran indispensables los estudios técnicos para reformar la planta de personal de la entidad demandada . No obstante, puntualizó que la sentencia objeto de apelación no se basó en la existencia de estos estudios y, mucho menos, en que estos cumplieran con los requisitos legales exigidos para suprimir el cargo del libelista.
Aseveró en consecuencia que la entidad demandada no allegó al expediente ningún estudio formal para expedir el acto objeto de discusión y que aun así, el juez de primera instanc ia decidió hacer caso omiso de la importancia de dicha prueba para resolver el caso. Por lo expuesto, afirmó que el fallo adolece de defecto fáctico, lo que deriva en una vulneración a los derechos fundamentales del demandante, los cuales deben ser protegidos en el sentido de revocar la providencia recurrida para garantizar el acceso a la justicia, la
de defecto fáctico, lo que deriva en una vulneración a los derechos fundamentales del demandante, los cuales deben ser protegidos en el sentido de revocar la providencia recurrida para garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demanda da (índice 11 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme la sentencia impugnada y para ello manifestó que el Decreto Ley 898 de 2017 le otorgó al señor Fiscal General de la Nación una facultad discrecional para expedir los actos administrativos que en su momento6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-01 (3006-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraba necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura de la entidad, todo ello con el fin de alcanzar la satisfacción del interés público, que como ya se dijo, en este caso es la construcción de una paz estable y duradera.
Añadió que dicha norma permitió expedir los actos administrativos que en su momento consideró necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura, lo cual implicó la supresión del cargo que desempeñaba el libelista, todo esto, bajo criterios legales (Acuerdo Final), jurisprudenciales (re ten social), y de conveniencia (económicos, austeridad, optimización de recursos), que llevaban al fin último de la satisfacción del interés general, el cual en este caso era la implementación del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz
social), y de conveniencia (económicos, austeridad, optimización de recursos), que llevaban al fin último de la satisfacción del interés general, el cual en este caso era la implementación del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Por lo anterior aseguró que la forma en que se escogieron los cargos a eliminar de la planta de personal de la FGN, se ajusta a lo señalado en el mismo decreto ley y en la sentencia C -013 de 2018, por lo que, a pesar de que pudiesen existir otras formas de escogencia (todas ellas bajo el mismo marco de discrecionalidad relativa), la utilizada en este caso se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable.
Parte demandante (índice 12 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque el fallo apelado y para tal efecto recordó que l a Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de motivar la selección de cargos que decidió suprimir en estudios técnicos especiales. Sin embargo, precisó que no hubo tal práctica y, en consecuencia, la medida adoptad a resultó arbitraria. Lo anterior, en la medida que, omitir la realización de los análisis para sustentar la eliminación de los cargos, además de transgredir el principio de imparcialidad, evidencia que no existió un criterio objetivo que permitiera seleccionar los cargos que debían quedar por fuera de la entidad en vez de otros.
Adicionalmente, aseguró que el fiscal cuando expidió la Resolución 2358 de 2017, motivó la elección de los cargos a suprimir en el artículo 59 del Decreto 898 de 2017. Pero, se ac reditó que ese artículo solo hizo referencia a la cantidad de cargos que debían ser suprimidos por área, sin referirse
2017, motivó la elección de los cargos a suprimir en el artículo 59 del Decreto 898 de 2017. Pero, se ac reditó que ese artículo solo hizo referencia a la cantidad de cargos que debían ser suprimidos por área, sin referirse explícitamente a las razones objetivas que motivaron cada uno de los cargos a suprimir dentro de un marco de cargos idénticos, lo cual tr asladaba dicha responsabilidad al fiscal general de la Nación de justificar la selección.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 168 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De confor midad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proc eso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-01 (3006-2020)
Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:
¿El acto administrativo demandado mediante el cual se distribuyen los cargos
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:
¿El acto administrativo demandado mediante el cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, ello sin haber incorporado para tal efecto al demandante cuyo empleo como fiscal delegado ante tribunal de distrito fue suprimido, se encuentra viciado de nulidad p or falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas en que debían fundarse al no haberse expedido con base en la verificación de las condiciones particulares del libelista en comparación con otros servidores?
Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: la resolución censurada no adolece de nulidad bajo las causales alegadas por el libelista, toda vez que aquel no enervó la presunción de legalidad que le es propia a dicha decisión, tal como se explica a continuación:
Acerca del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación
Inicialmente se estima adecuado precisar que el artículo 125 de la Constitución Política fijó la cláusula general del sistema de carrera administrativa como la base de la estructura funcional del Estado, pues señaló expresamente que:
«ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]».
De hecho, particularmente en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 ibidem consagró al respecto lo siguiente:
«ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.».
Como se observa, el régimen de la entidad demandada corresponde al de una carrera especial de origen constitucional que en su esencia no se ve sometida a plenitud a los postulados generales que fueron desarrolladas por la Ley 909 de 2004, sino que inicialmente se sometió a los preceptos del artículo 159 de la Ley 270 de 1996 y en lo supletorio a los de la primera norma en comento.
Empero, lo cierto es que con posterioridad fue expedida la Ley 1654 de 2013
la Ley 270 de 1996 y en lo supletorio a los de la primera norma en comento.
Empero, lo cierto es que con posterioridad fue expedida la Ley 1654 de 2013 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas », con base en la cual, efectivamente el Ejecutivo profirió el Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas».8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-01 (3006-2020)
Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo atinente a las supresiones de empleos al interior de la institución demandada, esta última norma aludida en su artículo 96 consagró tal evento como una causal válida de retiro del servicio al precisar lo siguiente:
«ARTÍCULO 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y re moción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
[…] 7. Supresión del empleo; […]».
Lo anterior halla sustento en el hecho de que no es posible predicar la inamovilidad e inmutabi lidad del esquema organizacional y funcional de las
[…] 7. Supresión del empleo; […]».
Lo anterior halla sustento en el hecho de que no es posible predicar la inamovilidad e inmutabi lidad del esquema organizacional y funcional de las entidades del Estado, cuando lo propio resulte necesario en virtud de las transformaciones o procesos de modernización a los que estas pueden verse sometidas por el mismo avance o estancamiento en algunos casos del servicio público oficial.
Esto ha sido respaldado por el Consejo de Estado en diferentes providencias3, bajo el entendido de que si bien deben respetarse las garantías de los funcionarios con derechos de carrera, aquellas prerrogativas no pued en constituirse en impedimentos para una reestructuración como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C -370 de 1999, más aún cuando la diferente regulación aplicable contempla posibilidades para los servidores que sufran cambios por esta causa, tal como lo contempla el artículo 87 del Decreto 1227 de 20054 que reza lo siguiente:
«ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto -ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del
regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación,
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