CE - 250002342000201800119011SENTENCIA20221010112725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201800119011SENTENCIA20221010112725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 6 de octubre de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00119-01
Nro. Interno: 4139-2021
Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 y
Otros.
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2021 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Bertha Ávila de Vargas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de l os actos administrativos, Resolución No. 10002 del 15 de mayo de 20024, que negó el reconocimiento y pago de la pensión
1 En adelante UGPP.
con la finalidad de obtener la nulidad de l os actos administrativos, Resolución No. 10002 del 15 de mayo de 20024, que negó el reconocimiento y pago de la pensión
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 17 de agosto de 2022, folio 504. 3 Ver folios 433 al 449. 4 Suscrita por el subdirectora general de prestaciones económicas de Cajanal.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
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gracia; Resolución No. 20098 del 25 de julio de 20025 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior ; Resolución No. 2853 del 2 de abril de 20046 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; certificado de historia laboral del 20 de enero de 2011 7; certificado de salarios y devengados del 20 de enero de 2011 8; oficio No. 2917 -ER-094675, solicitud 2017 -EE-087507 del 23 de mayo de 2017 9, por medio del cual se da respuesta; oficio No. 2017-ER-094675 solicitud 2017-EE-087510 del 23 de mayo de 201710, por medio del cual se da traslado de la solicitud de la accionante a la institución educativa departamental José María Obando; oficio No. 2017-ER-094675
201710, por medio del cual se da traslado de la solicitud de la accionante a la institución educativa departamental José María Obando; oficio No. 2017-ER-094675 solicitud 2017-EE-087508 del 23 de mayo de 201711, que da traslado de la solicitud de la actora a la institución educativa departamental José María Obando; oficio No. 2017-ER-114968. 2017-EE-105578 del 27 de junio de 201712, que certificó que: sin embargo que en caso de que su retiro haya sido emitido por la secretar ía de educación de Bogotá, se indica que este es el ente competente para poder emitir la certificación sobre el tipo de vinculación de la actora; y No. S-2017-79491 del 22 de mayo de 2017 13, que certificó que: en su caso particular, al tenor de las disposiciones de la Ley 91 de 1989, y teniendo en cuenta que fue nombrada directamente por el Ministerio de Educación Nacional debe precisarse que el régimen al cual perteneció fue nacional.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del estatus pensional, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5 Firmada por el subdirector general de prestaciones económicas de Cajanal. 6 Suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de Cajanal.
5 Firmada por el subdirector general de prestaciones económicas de Cajanal. 6 Suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de Cajanal. 7 Emitida por el jefe de oficina de personal de la secretaria de educación del departamento de Bogotá D.C. 8 Expedida por la secretaria de educación de Bogotá D.C. 9 Signada por la coordinadora grupo de certificaciones subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional 10 Suscrita por la coordinadora grupo de certificaciones subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional. 11 Expedida por la coordinadora grupo de certificaciones subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional. 12 Firmada por la coordinadora grupo de certificaciones subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional. 13 Suscrita por la jefe de la oficina de personal de la alcaldía mayor de Bogotá D.C.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
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Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera
la situación fáctica de la demandante, así:
3.1. Señala que, nació el 2 de ju lio de 195014, y que prestó servicios en diferentes instituciones como docente en la ciudad de Bogotá D.C., desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 24 de diciembre de 2015.
3.2. Manifiesta que, el 10 de octubre de 200 1 solicitó a Cajanal el reconocimiento
instituciones como docente en la ciudad de Bogotá D.C., desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 24 de diciembre de 2015.
3.2. Manifiesta que, el 10 de octubre de 200 1 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 10002 del 15 de mayo de 200 215, al estimar que los tiempos de servicios aportados no permiten acreditar los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. 20098 del 25 de julio de 200216 y No. 2853 del 2 de abril de 200417. (Actos acusados)
3.3. Comenta que el Ministerio de Educación Nacional a través del oficio No. 2017ER-094675, 2017-EE-087507 del 23 de mayo de 201718 le informó a la actora que:
“(….)
5. En cuanto a la entrega de la planta de personal al departamento de Cundinamarca y el tipo de vinculación, se aclara que en virtud del proceso de descentralización contemplado en la Ley 29 de 1989, la ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 y lo establecido en el Decreto 5012 de 2009 (compilado en Decreto 1075 de 2015), el Ministerio de Educación Nacional realizó la entrega de las plantas de personal a las distintas entidades territoriales, por lo cual no es competente para certificar si u n docente es nacional, si es de orden distrital, municipal o departamental, en tanto que, la hoja de vida laboral de estos reposa y debe ser custodiada por las Entidades
distintas entidades territoriales, por lo cual no es competente para certificar si u n docente es nacional, si es de orden distrital, municipal o departamental, en tanto que, la hoja de vida laboral de estos reposa y debe ser custodiada por las Entidades Territoriales, razón por la cual el Ministerio no puede verificar los distintos nombramientos que ha tenido durante su trayectoria laboral. (…)” (Acto acusado)
3.4. Indica que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No. 2017-ER094675, 2017-EE-087510 del 23 de mayo de 2017 19, dio traslado del derecho de petición de la actora al rector de la institución educativa departamental José María
14 Ver folios 7 y 141 expediente administrativo. 15 Ver folios 2 al 8. 16 Ver folios 9 al 13. 17 Ver folios 14 al 17. 18 Ver folio 20. 19 Ver folio 21.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
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Obando, para que dé respuesta al punto No. 3 re lacionado con las copias de nóminas, teniendo en cuenta que:
“(…) Es de anotar que la citada laboró en el cargo de Profesor de Educación Secundaria en el Colegio Nacional José María Obando, nombrado mediante Resolución No. 1564 de 11 de marzo de 1974, tomando posesión el 29 de marzo del mismo año.
Es de anotar que la citada laboró en el cargo de Profesor de Educación Secundaria en el Colegio Nacional José María Obando, nombrado mediante Resolución No. 1564 de 11 de marzo de 1974, tomando posesión el 29 de marzo del mismo año.
Lo anterior en virtud de lo establecido en la Ley 46 de 1971 y la Ley 43 de 1975 que indicaban que el Ministerio de Educación Nacional giraba los recursos a las entidades territoriales y éstos a su vez, a las instituciones educativas quienes finalmente efectuaban los pagos por los servicios educativos del personal a su cargo. (…)” (Acto acusado)
3.5. Sostiene que el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación No. 2017-ER-094675 del 23 de mayo de 201720, dio traslado del derecho de petición de la actora al rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres, para que dé respuesta al punto No. 3 relacionado con las copias de nóminas, teniendo en cuenta que:
“(…) Lo anterior en virtud del traslado de la citada en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria del Colegio Nacional José María Obando al Externado Nacional Camilo Torres, mediante 4062 del 8 de julio de 1975, tomando posesión el 4 de agosto de 1975. (…)” (Acto Acusado)
3.6. Informa que el Ministerio de Educación Nacional a través del oficio No. 2017ER-114968, 2017-EE-1055578 del 27 de junio de 201721, le informó que:
“(…) Con relación a los Actos Administrativos de retiro en el Externado Nacional Camilo Torres es de señalar que a la fecha no hemos obtenido respuesta al respecto. Razón por la cual
“(…) Con relación a los Actos Administrativos de retiro en el Externado Nacional Camilo Torres es de señalar que a la fecha no hemos obtenido respuesta al respecto. Razón por la cual este Ministerio reiteró la solicitud a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de esta manera una vez obtengamos copia de la citada información, procederemos a remiti rle la misma.
Por último, respecto del numeral 7 contenido en su petición, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, por lo cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, define en su artículo 1° el tipo de vinculación del personal docente a saber: Artículo 1°. - Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
20 Ver folio 22. 21 Ver folio 24.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
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3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del
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3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Sin embargo, en caso de que su retiro haya sido emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se indica que este es el ente competente para poder emitir la certificación sobre el tipo de vinculación”. (Acto acusado)
3.7. Reseña que el Ministerio de Educación Nacional a través del oficio No. S-201779491 del 22 de mayo de 201722, le informó que:
“(…) En su caso particular, al tenor de las disposiciones de la Ley 91 de 1989, que se acaban de transcribir, y teniendo en cuenta que fue nombrada directamente por el Ministerio de Educación Nacional, debe precisarse que el régimen al cual perteneció fue el na cional, es decir, que las prestaciones sociales a las que tuvo derecho en vigencia de su relación laboral como docente oficial, son las previstas por las normas que rigen para los servidores públicos de la Nación, en especial las establecidas por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y demás disposiciones complementarias, pero además su “tipo de vinculación” , entendido éste como la modalidad de acceso al servicio, dependiendo de la entidad territorial que expidió el acto administrativo de nombramiento, también fue nacional, pues la Resolución 817 del 4 de febrero de 1977, fue emitida por el MEN”. (Acto acusado)
modalidad de acceso al servicio, dependiendo de la entidad territorial que expidió el acto administrativo de nombramiento, también fue nacional, pues la Resolución 817 del 4 de febrero de 1977, fue emitida por el MEN”. (Acto acusado)
3.8. Advierte que e l jefe de oficina de personal de la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 20 de enero de 2011 expidió el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en el que indicó que la señora Bertha Ávila de Vargas fue vinculada como docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, a partir de la Resolución No. 11837 del 22 de noviembre de 1973. (acto acusado)
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 46 de 1973; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 60 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; Sentencias C -663 de 2007; sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado; SU-1073 de 2012 Corte Constitucional; sentencia del Consejo de Estado del 2 de junio de 2016.
5. Como concepto de violación alega que la demandante cumple con lo dispuesto
SU-1073 de 2012 Corte Constitucional; sentencia del Consejo de Estado del 2 de junio de 2016.
5. Como concepto de violación alega que la demandante cumple con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para acceder al
22 Ver folios 30 al 33.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
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reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cuenta con más de 20 años de servicios en docencia oficial, desde el 25 de enero de 1974.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que la actora no acreditó en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, en consideración a que los tiempos laborados fueron de carácter nacional, y propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica o innominada.
7. La Gobernación de Cundinamarca , contestó la demanda y se opone a las pretensiones y señaló que no existe violación alguna por parte de la administración con relación a los actos administrativos acusados, ya que estos fueron expedidos
7. La Gobernación de Cundinamarca , contestó la demanda y se opone a las pretensiones y señaló que no existe violación alguna por parte de la administración con relación a los actos administrativos acusados, ya que estos fueron expedidos por Cajanal, por lo que se da la falta de legitimación en la causa por pasiva , y propone las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, falta de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa para ser demanda da, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión gracia por parte del departamento de Cundinamarca, prescripción y las que resulten probada s en el proceso.
8. La secretaría de Educación de Bogotá, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, al indicar que la secretaría no tiene responsabilidad alguna con los actos acusados, siendo la UGPP la entidad llamada a responder en atención a que fueron proferidos por ellos y propon e las excepciones de ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, la genérica o innominada.
Audiencia Inicial
9. En el desarrollo de la etapa de saneamiento el Tribunal dispuso no tener como
actos administrativos demandados los siguientes:
1. Certificado de historia laboral del 20 de enero de 2011.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
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2. Certificado de salarios y devengados del 20 de enero de 2011.
3. Oficio No. 2017 -EE-087507 del 23 de mayo de 2017 Expedido por el
Ministerio de Educación Nacional.
4. Oficio No. 2017 -EE-087510 del 23 de mayo de 2017 Expedido por el
Ministerio de Educación Nacional.
5. Oficio No. 2017 -EE-087508 del 23 de mayo de 2017 Expedido por el
Ministerio de Educación Nacional.
6. Oficio No. 2017 -EE-105578 del 27 de junio de 2017 Expedido por el
Ministerio de Educación Nacional.
7. Oficio No. S -2017-79491 del 22 de mayo de 2017 , expedido por la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
10. Lo anterior, al considerar que “si bien los oficios y certificaciones mencionados en precedencia constituyen prueba, ellos no son vinculantes al proceso ni producen efectos jurídicos en el mismo frente a la pensión gracia solicitada, sino que deberán ser analizados en conjunto con el acervo probatorio que se recaude, pues, se reitera, los actos definitivos son los que decidieron de fondo la situación de la señora BERTHA AVILA DE VARGAS respecto de la pensión gracia objeto de la litis, los cuales son únicamente las resoluciones proferidas por CAJANAL, hoy UGPP”.
La sentencia de primera instancia.
BERTHA AVILA DE VARGAS respecto de la pensión gracia objeto de la litis, los cuales son únicamente las resoluciones proferidas por CAJANAL, hoy UGPP”.
La sentencia de primera instancia.
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
12. Para decidir así fijó como problema jurídico, a determinar:
“Si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de serv icio como docente territorial y vinculación como tal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
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13. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191323, 116 de 192824, 24 de 194725 y 43 de 197526, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos
vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaro n comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
14. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que l a actora acreditó 42 años, 8 meses y 7 días de servicios , de los cuales 8 meses y 14 días fueron antes del 31 de diciembre de 1980, con nombramientos efectuados por el Ministerio de educación Nacional en las Instituciones Educativas Colegio Nacional José María Obando (Resoluciones No. 11837 del 22 de noviembre de 1973 y No. 1564 del 11 de marzo de 1974), y el Colegio Externado Nacional Camilo Torres
(Resolución No. 4062 del 8 de julio de 1975), instituciones adscritas al Ministerio de Educación Nacional y con posterioridad a tal fecha demostró 34 años, 11 meses y 23 días de servicios, tiempos que fueron servidos en calidad de docente nacional , por lo que denegó las súplicas de la demanda. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del C.G.P no hay lugar a su condena a la parte vencida.
Recurso de apelación.
15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.
Recurso de apelación.
15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.
Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, al considerar que la actora es una servidora pública con vinculación laboral con el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933.
16. Señala que entre la actora y el departamento de Cundinamarca y el Distrito
23 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 24 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 25 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 26 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
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Capital concurrieron los elementos propios de una relación laboral de acuerdo con
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Capital concurrieron los elementos propios de una relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C -614 de 2009, pues los entes territoriales le reconocieron salarios por el servicio docente prestado en los horarios asignados de los planteles educativos y la relación siempre fue subordinada a los mismos.
17. Indica que por el hecho de que el Ministerio de Educación Nacional hubiera efectuado los nombramientos como docen te o el haber laborado en planteles nacionales, no se puede predicar que el v ínculo laboral de la demandante fue de carácter nacional, más cuando son los entes territoriales, en est e caso el
departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., quienes trasgredieron las leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, lo que demuestra que la actora si perteneció a la planta de personal de las secretar ías de educación de tales entes territoriales, y desconocer tal circunstancias por parte de estas secretarías al expedir lo s certificados de tiempo de servicios y salarios devengados indicando que la vinculación fue nacional cuando esta fue territorial podría configurar el presunto delito de prevaricato por acción por parte de ellas y más cuando es claro que la accionante perteneció a la planta de personal del Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá D.C. hasta su retiro definitivo, pues se trata de una servidora pública que presentó vinculación del orden territorial.
18. Reitera que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del
y el Distrito de Bogotá D.C. hasta su retiro definitivo, pues se trata de una servidora pública que presentó vinculación del orden territorial.
18. Reitera que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de julio de 2018, los entes territoriales son los titulares o propietarios de los recursos que gira la Nación provenientes del sistema general de participaciones por asignación directa del artículo 356 superior, por lo que se puede colegir que algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestan los docentes territoriales, provenían tanto de la Nación – situado fiscal – como entidades territoriales, pues estos recursos ingresan a los presupuesto de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes nacionalizados y/o territoriales se convierten en educadores nacionales.
19. Sostiene que en el caso de la pensión gracia lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea del orden territorial o nacionalizada, por lo que se requiere entre otras de certificación que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se enc uentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, por lo que en el plenario se observa certificación expedida por laREF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
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secretaría de educación de Bogotá D.C, en la que se indica que la actora laboró
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secretaría de educación de Bogotá D.C, en la que se indica que la actora laboró como docente territorial , con lo cual se demue stra que la accionante acreditó vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 (11/02/1974), como docente territorial, 20 años de servicios en tal calidad, los 50 años de edad al 20 de octubre de 2002 y buena conducta.
20. De este modo, se tiene que el nombramiento efectuado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional o el haber labora do en instituciones educativas del orden nacional no le otorga el vínculo laboral a la actora, y los recursos a través de los cuales se sufragaron sus salarios y demás prestaciones sociales procedieron del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, los cuales son propios de los entes territoriales, en este caso del departamento de Cundinamarca y Bogotá
D.C.
21. Solicita la apertura de incidente de tacha de falsedad (prueba falsa) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269, 270, y 271 del CGP, se demuestra que la actora no presenta un vínculo laboral con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, es decir que sus servicios los prestó en el departamento de Cundinamarca
y Bogotá D.C. Y por último requirió que se decreten la práctica de pruebas para demostrar que prestó sus servicios con vinculación de carácter territorial, esto es al servicio del departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C, sin que pueda aceptarse la vinculación del orden nacional.
demostrar que prestó sus servicios con vinculación de carácter territorial, esto es al servicio del departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C, sin que pueda aceptarse la vinculación del orden nacional.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
22. La parte demandante, allegó sus alegatos, reiteró los argumentos de la alzada, solicitó nuevamente la práctica de pruebas, se revoque la decisión de instancia y se accedan a las súplicas de la demanda. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
23. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si l aREF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01
Nro. Interno: 4139-2021
Demandante: Bertha Ávila de Vargas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
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actora – Bertha Ávila de Vargas cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
24. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
25. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191327 para los educadores que
jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
25. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191327 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuest
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