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CE - 250002342000201800206011SENTENCIA20220318115152

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Título
CE - 250002342000201800206011SENTENCIA20220318115152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020)

Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Temas: Supresión de cargo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda -Subsección E― , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Ricardo Mendieta Pineda, obrando en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a i) que se inaplique el Decreto 898 de 2017, que modificó

Contencioso Administrativo, el señor Carlos Ricardo Mendieta Pineda, obrando en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a i) que se inaplique el Decreto 898 de 2017, que modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, y ii) se declare la nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la mencionada entidad.2

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020)

Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo de profesional experto que desempeñaba o a otro de similar categoría; ii) pagarle, a título de indemnización, l os salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta la fecha de la sentencia, descontando las sumas que por concepto laboral llegue a recibir, sin que el valor a pagar sea inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses; iii) indexar las sumas que resu lten de la condena, de conformidad con el índice de precios al consumidor; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:

  1. Ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 2 de enero de 2015, en el cargo de asesor I, asignado a la Subdirección Nacional de Gestión Contractual.

Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:

  1. Ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 2 de enero de 2015, en el cargo de asesor I, asignado a la Subdirección Nacional de Gestión Contractual.
  1. El 27 de abril de 2017, por medio de la Resolución 1288, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional experto en la misma área.
  1. El presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, por el cual se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos; en consecuencia, se dispuso la modificación de la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la supresión de diferentes cargos, entre ellos los de profesionales expertos.
  1. La Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, por la cual se distribuyeron los cargos de la planta global y su ubicación, en la que se relacio naron 74 profesionales expertos, sin individualizar los servidores que permanecerían en el servicio o los que serían objeto de retiro.3

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020)

Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda

  1. El 4 de julio de 2017, el director de talento humano de la entidad le comunicó que su cargo había sido suprimido, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 898 de 2017, pese a que ni en el decreto ni en la resolución se resolvió su situación jurídica.

su cargo había sido suprimido, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 898 de 2017, pese a que ni en el decreto ni en la resolución se resolvió su situación jurídica.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 125, 209 y 229 de la Constitución Política; 5 de la Ley 489 de 1998; 2 y 44 de la Ley 909 de 2004; 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 96 del Decreto Ley 020 de 2014; y 4, numeral 22, del Decreto Ley 016 de 2014.

Al desarrollar el concepto de violación el demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. El acto acusado fue expedido sin competenci a, por cuanto la facultad de nombramiento y remoción de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra asignada, por disposición expresa del artículo 4 del numeral 22 del Decreto Ley 016 de 2014, al fiscal general de la nación , pese a lo cual el director de talento humano de la entidad fue quien expidió la comunicación de retiro.
  1. El oficio suscrito por el director de talento humano está viciado de falsa motivación, pues afirma que el cargo que ocupaba fue suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 898 de 2017, sin tener en cuenta que este acto no hizo alusión expresa de los cargos que serían objeto de supresión.
  1. En la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 tampoco se hizo mención expresa a su situación jurídica, lo cual deja en evidencia la violación del deber legal de

alusión expresa de los cargos que serían objeto de supresión.

  1. En la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 tampoco se hizo mención expresa a su situación jurídica, lo cual deja en evidencia la violación del deber legal de motivación de los actos administrativos que limitan derechos individuales de contenido particular.
  1. La omisión de la entidad al definir su situación jurídica vulneró sus derechos de defensa y contradicción, pues no conoció las razones reales que conllevaron su4

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020) Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda desvinculación del servicio, así como el derecho a la estabilidad relativa como servidor público en provisionalidad.

  1. La entidad demandada vulneró su derecho a la igualdad de oportunidades, en la medida en que no lo designó en alguno de los 74 cargos de profesional experto que fueron objeto de reubicación , o de los 1031 empleos que se establecieron en la planta global o de los 86 que se crearon para la Unidad de Especial de Investigación.

Esta trasgresión se sustentó en la falta de definición, previa al acto de reubicación, de reglas objetivas, justas, claras y concretas que permitieran individualizar los servidores que permanecerían en el servicio.

1.2. Contestación de la demanda1

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones de defensa:

  1. La supresión del cargo que ejercía el señor Mendieta Pineda tuvo origen en las

pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones de defensa:

  1. La supresión del cargo que ejercía el señor Mendieta Pineda tuvo origen en las facultades otorgadas al fiscal general de la nación, en el Decreto 898 de 2017, para restructurar la entidad, las cuales pretendían el incremento del número de nuevas posiciones de fiscales delegados ante jueces municipal es o promiscuos a cambio de la supresión de cargos, mayoritariamente directivos, en el nivel central.
  1. Gracias a la restructuración de la entidad se designaron 500 fiscales para poder llegar a los territorios en el postconflicto; se privilegió la presencia de fiscales en 151 municipios, algunos de los cuales no tenían representación de la Fiscalía General de la Nación, y se logró que dicha redistribución no tuviera costo fiscal.
  1. No es cierto que la supresión de cargos ordenada por el Decreto Ley 898 de 2017 no haya sido efectiva, porque si bien no hubo cambio en la denominación ni en las funciones, sí existió una reducción en el número de cargos de la planta de la entidad, pues pasó de 28.836 cargos a 24.130.

1 Folios 62 al 815

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020)

Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda

  1. La Resolución 2358 de 2017 fue proferida por el fiscal general de la nación, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 67 del Decreto Ley 898 de 2017, y su expedición cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que se realizó dentro de los principios que rigen la

ejercicio de la facultad conferida en el artículo 67 del Decreto Ley 898 de 2017, y su expedición cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública; su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y en su materialización se garantizaron los derechos fundamentales de los funcionarios.

  1. La estabilidad relativa no se predica de los procesos de re estructuración de las entidades públicas, pues la justificación de la decisión de suprimir cargos de la planta de personal se encuentra contenida en el estudio técnico que elabora la

entidad, en el cual se garantizó el derecho para los empleados de carrera y para aquellos que debían ser incorporados en forma preferente por encontrarse en condiciones de retén social.

Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda y la genérica.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda-Subsección E―, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. S ustentó su decisión en las siguientes consideraciones:2

  1. El proceso de reestructuración de la Fiscalía General de la Nación tuvo origen en el Acto Legislativo 01 de 2016, que facultó al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, con el objetivo de asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

decretos con fuerza de ley, con el objetivo de asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

2 Folios 134 al 1456

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020)

Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda

En ejercicio de dichas facultades, el presidente expidió el Decreto 898 de 2017, por el cual ordenó la modificación parcial de la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de su planta de cargos, decretando la supresión de 91 cargos de profesional experto. Posteriormente, por medio de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, la entidad distribuyó los cargos de la planta de personal, señalando los empleados que quedaban incorporados y su ubicación, sin que en dicho acto se mencionara al demandante. Finalmente, a través el Oficio 377 del 30 de junio de 2017, el subdirector de talento humano le informó al demandante la supresión del cargo que desempeñaba.

  1. El acto administrativo que definió la situación jurídica del actor fue la Resolución 2358 de 2017, comoquiera que a través de este acto se decidió la incorporación de los empleados a la planta de personal de la Fiscalía, excluyendo al demandante. En ese orden, en la medida en que esta resolución fue expedida por el fiscal general de la nación, quien tiene entre sus funciones la de nombrar y remover a los servidores públicos de la entidad, el vicio de falta de competencia alegado no está llamado a prosperar.
  1. La decisión de la FGN, de suprimir el cargo de profesional experto desempeñado

servidores públicos de la entidad, el vicio de falta de competencia alegado no está llamado a prosperar.

  1. La decisión de la FGN, de suprimir el cargo de profesional experto desempeñado por el señor Mendieta Pineda atendió los artículos 103 y 104 del Decreto Ley 016 de 2014, en virtud de los cuales, en los procesos de supresión de empleos de la

Fiscalía General de la Nación, los servidores con derechos de carrera tienen derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal, a sí como aquellos que se encuentren en periodo de prueba y las servidoras en estado de embarazo.

De igual manera, la entidad tuvo en cuenta los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018, en la cual determinó que dentro d el proceso de reestructuración de la Fiscalía debían preservarse los derechos de los hombres y mujeres cabeza de familia, los prepensionados y las personas que se encontraban en condición de discapacidad.7

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020) Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda iv) Analizada la situación del señor Mendieta Pine da, del acervo probatorio se concluye que no se encontraba en ninguna de las situaciones mencionadas ni

ostentaba derechos de carrera. Así mismo, el demandante no demostró que los 74 profesionales expertos que fueron incorporados a la planta no tenían mejor derecho que él; ni siquiera que no existió supresión efectiva del empleo.

1.4. El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia

que él; ni siquiera que no existió supresión efectiva del empleo.

1.4. El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar , acceder a las pretensi ones. Con tal finalidad , reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, relacionados, específicamente, con los cargos de falsa motivación y violación de los derechos fundamentales del empleado, de los cuales puede extractarse lo siguiente:

  1. Los artículos 62 y 63 del Decreto 898 de 2017, por los cuales se confirieron atribuciones al fiscal general de la nación, establecieron particulares reglas y competencias discrecionales para la incorporación de servidores , la realización de nombramientos, la distribución, traslado y reubicación de los empleos dentro de la planta global de la entidad; sin embargo, dicha facultad discrecional no es absoluta, como si se tratara de empleados de libre nombramiento y remoción, sino que debe ser ejercida dentro de determinados límites . De allí que, para garantía de los derechos de los administrados, se imponga la necesidad de motivación del acto, como medio para asegurar la razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, objetividad e imparcialidad.
  1. El proceso adelantado por la Fiscalía para la reubicación de cargos dentro de la planta global y para la realización de eventuales nombramientos en la creada Unidad Especial, no tuvo en consideración los derechos fundamentales de los servidores, a l a igualdad, al trabajo, a la igualdad de oportunidades; tampoco los principios que guían la función administrativa.
  1. La expedición del acto administrativo de retiro del servicio, sin expresión de los

servidores, a l a igualdad, al trabajo, a la igualdad de oportunidades; tampoco los principios que guían la función administrativa.

  1. La expedición del acto administrativo de retiro del servicio, sin expresión de los motivos reales que llevaron a adoptar tal decisión, así como la falta de definición8

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020) Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda previa de precisos criterios para la selección de profesionales expertos que permanecerían en el servicio o serían objeto de retiro, constituye una desviación de poder por parte de la entidad, que vulneró sus derechos como servidor público en provisionalidad a una estabilidad laboral relativa.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto3.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Resolución 2358 de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto no incorporó al demandante en el cargo de profesional experto, que ocupaba en provisionalidad en la Subdirecci ón Nacional de Gestión Contractual, se encuentra viciada por falsa motivación y violación de los derechos fundamentales del empleado.

2.2. Marco normativo

que ocupaba en provisionalidad en la Subdirecci ón Nacional de Gestión Contractual, se encuentra viciada por falsa motivación y violación de los derechos fundamentales del empleado.

2.2. Marco normativo

3 Constancia secretarial obrante a folio 1629

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020) Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda 2.2.1. De las reformas a las plantas de personal y la supresión del empleo como causal de retiro del servicio

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley.

A su turno, el inciso primero del artículo 209 ibidem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, l a delegación y la desconcentración de funciones. Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para su ejercicio, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la administración procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al se rvicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad.4

El artículo 25, literal c) del Decreto 2400 de 1968, dispone:

administrativa se encuentra al se rvicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad.4

El artículo 25, literal c) del Decreto 2400 de 1968, dispone:

Artículo 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: […] c). Por supresión del empleo. […]

Por su parte, el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, prescribe:

Artículo 105. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce: […]

2. Por supresión del empleo. […]

A su turno, el artículo 7º de la Ley 27 de 1992, consagra:

4 Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.10

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020) Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda Artículo 7. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de

carrera, se produce en los siguientes casos: […] c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.

Posteriormente, la Ley 443 de 1998, en su artículo 39, reiteró el derecho para los servidores de carrera administrativa, en caso de supresión del empleo, a la reincorporación preferencial al servicio o a la indemnización , en los siguientes términos:

Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades,

reincorporación preferencial al servicio o a la indemnización , en los siguientes términos:

Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Finalmente, la Ley 909 de 2004, en el artículo 41, previó entre las causales de retiro del servicio, la supresión del empleo, así:

Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]».

Y en el artículo 44, establece los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, en los siguientes términos:

Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de pers onal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equival entes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equival entes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, aplicable por remisión expresa del numeral 2 del artículo11

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020) Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda 3 de la misma norma, frente a las reformas en las plantas de personal de las entidades públicas, dispuso que estas deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizac ión de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

A su turno, el Decreto 1227 de 2005, 5 en su artículo 96, estableció que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico respectivo deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otras circunstancias, de la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público.

2.2.2. Régimen de carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación

dependencias o modificación de sus funciones, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público.

2.2.2. Régimen de carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación

El Congreso de la República, por medio de la Ley 1654 de 2013, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, dirigidas a:

[...] c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores […].

En desarrollo de tal facultad, el presidente expidió el Decreto Ley 020 del 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. Y respecto de las causales de retiro del servicio, dispuso:

Artículo 96.Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se p roduce en los siguientes casos:

5 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998».12

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020)

Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda

1. Renuncia regularmente aceptada.

2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

3. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o

Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda

1. Renuncia regularmente aceptada.

2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

3. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad.

5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral.

6. Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez.

7. Supresión del empleo.

8. Edad de retiro forzoso.

9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.

10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.

11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

12. Muerte.

13. Por orden o decisión judicial.

14. Las demás que determinen la Constitución y ley. (Negritas de la sala)

2.2.3. La reestructuración en la Fiscalía General de la Nación

El Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual se establecieron instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, le otorgó facultades pro tempore al presidente de la República para expedir Decretos Ley es, tendientes a facilitar y asegurar la im plementación y

acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, le otorgó facultades pro tempore al presidente de la República para expedir Decretos Ley es, tendientes a facilitar y asegurar la im plementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Así se estipulo en el artículo 2:

Artículo 2°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:

Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz . Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.»13

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020) Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda En desarrollo de tal atribución, el presidente de la República expidió el Decreto Ley

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00206 01 (0630-2020) Demandante: Carlos Ricardo Mendieta Pineda En desarrollo de tal atribución, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, 6 por medio de cual, entre otras disposiciones, se creó la Unidad Especial de Investigación y se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos.

En el Título IV estableció la Planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación y por medio de su artículo 59 dispuso la supresión de algunos cargos de la siguiente manera:

NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO

PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS

4 CONSEJERO JUDICIAL

291

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO

ESPECIALIZADOS

322 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO

73 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO

1101 ASISTENTE DE FISCAL I

931 ASISTENTE DE FISCAL II

244 ASISTENTE DE FISCAL III

210 ASISTENTE DE FISCAL IV

PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA

6 DIRECTOR NACIONAL II

1 DIRECTOR ESTRATÉGICO II

3 DIRECTOR ESTRATÉGICO I

5 DIRECTOR ESPECIALIZADO

3 SUBDIRECTOR NACIONAL

128 SUBDIRECTOR SECCIONAL

8 JEFE DE DEPARTAMENTO

23 ASESOR I

27 ASESOR II

91 PROFESIONAL EXPERTO

94 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I

151 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II

6 Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el

27 ASESOR II

91 PROFESIONAL EXPERTO

94 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I

151 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II

6 Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra de fensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan s ido denominada

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