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CE - 250002342000201800289011SENTENCIA20220513114127

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Título
CE - 250002342000201800289011SENTENCIA20220513114127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 21 de febrero de 2022 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección E, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Javier Andrés Daza Moreno en contra del Cuerpo Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

1. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

1. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Javier Andrés Daza Moreno , por intermedio de apoderado judicia l3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 732 de 12 de noviembre de 2015 y 403 de 13 de julio de 2017 , por medio del cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos le negó la reliquidación y pago de las diferencias que causaron de algunas prestaciones4.

1 Informe visible a en el índice 10 de SAMAI. 2 Visible a folios 214 a 258 en el expediente digital ubicado en el índice 2 de SAMAI -archivo 14-. 3 El abogado Jorge Eliecer García Molina. 4 Primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación.Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó qu e se ordene a la entidad demandada realizar la liquidación, reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y

solicitó qu e se ordene a la entidad demandada realizar la liquidación, reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos noct urnos en días ordinarios, dominicales, festivos y , la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías 5 con la correspondiente indexación desde el 4 de septiembre de 2012 hasta la fecha de su pago real; y, que se dé cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

El señor Javier Andrés Daza Moreno se vinculó el 29 de junio de 2011 a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el cargo de Bombero, Código 475, Grado 15 y ha laborado por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, debido a que es un servicio público esencial de conformi dad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996 sin que, en su sentir, recibiera el pago de horas extras.

El 4 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y prestacionales con la respectiva ind exación, sin embargo, por medio de la Resolución 732 de 12 de noviembre de 2015 el

extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y prestacionales con la respectiva ind exación, sin embargo, por medio de la Resolución 732 de 12 de noviembre de 2015 el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos le negó tal petición por considerar que “(…) la liquidación efectuada no arroja saldo a cancelar al reclamante, a contrario censo, generar valor negativo relacionado anteriormente, no hay lugar a reliquidar cesantías, como tampoco interesar suma alguna (…)”.

Inconforme con la anterior determinación, el señor Javier Andrés Daza Moreno interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 403 de 13 de julio de 2017 en el que se confirmó en todas y cada una sus partes el anterior acto administrativo por las mismas razones.

5 Teniendo en cuenta los siguientes factores: - 50 horas diurna s en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales). - 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado durante el aludido tiempo y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos, por haber laborado 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo). - Descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria domingos y festivos. -Reliquidación recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% a cifras reales. - Reliquidación y pago de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones.

200% y 235% a cifras reales. - Reliquidación y pago de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones. -Traslado correspondiente de la diferencia que incida en el auxilio de cesantías, al fondo al que se encontraba afiliado.Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

3 1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58; Decretos 388 de 1951; 991 de 1974; 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; 1045 de 1978, artículos 45 y 46.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

La realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colom bia es signatario y, por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad.

El descanso por turnos de 24 horas de labor debería ser de 48 horas y no de

cual Colom bia es signatario y, por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad.

El descanso por turnos de 24 horas de labor debería ser de 48 horas y no de 24, para garantizar la reparación justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre. Sostiene que la jornada de 360 horas mensuales cuando los demás empleados públicos Distritales laboran máximo 190 horas al mes, constituye una diferencia que desconoce los derechos laborales de los bomberos, máxime si no se remunera el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es un servicio público esencial y los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario.

1.3 Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D .C. - UAECOB, mediante apoderado , se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos6:

El personal de bomberos no tiene jornada de trabajo de forma similar a la de los empleados de dirección y confianza, pues cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a una jornada laboral, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones invocadas, toda vez que la normativ a aplicable al Distrito en cuanto horarios de trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos no es el Decreto 1042 de 1978 sino la norma especial, estos son, los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974.

No se ha dejado de reconocer al actor lo que en derecho le corresponde por sus servicios tanto en el aspecto salarial como prestacional, pues si bien la

son, los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974.

No se ha dejado de reconocer al actor lo que en derecho le corresponde por sus servicios tanto en el aspecto salarial como prestacional, pues si bien la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978 y conforme a la

6 Visible a folios 7 a 19 en el expediente digital ubicado en el índice 2 de SAMAI -archivo 21-.Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

4 jornada de 44 horas semanales, sí reconoce y paga recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos conforme a los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, normas que regulan la jornada laboral de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en donde se establece un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

De otro lado, los descansos compensatorios no forman parte de los factores salariales para liquidar otra clase de acreencias laborales y esto ob edece a su objetivo, que es, otorgar un día de descanso al trabajador por las labores prestadas en un día de descanso obligatorio, motivo por el cual, el reconocimiento del día compensatorio en dinero, es especialísimo y merece una aprobación previa a fin de poder cancelarlo con el valor de un día normal de labor, pues, como lo establece la norma, la finalidad de éste es brindar un

reconocimiento del día compensatorio en dinero, es especialísimo y merece una aprobación previa a fin de poder cancelarlo con el valor de un día normal de labor, pues, como lo establece la norma, la finalidad de éste es brindar un descanso por la jornada de trabajo.

Además, el Distrito Capital sí cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual , fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal será de 24 horas.

Con posterioridad a la expedición de dicho decreto no se ha expedido norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tácita o expresamente, manteniendo así plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de Bogotá mediante Decreto 991 de 1974 expidió el estatuto de personal para el Distrito y en el artículo 131 reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluyó a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos al establecer que éstos no están sujetos a los horarios fijados en el artículo 131 del citado decreto.

Finalmente, se le ha cancelado el trabajo adicional al demandante por el sistema de recargos, hecho que se constata en las liquidaciones de nómina que permiten evidenciar un ingreso mayor al trabajador, siendo mucho más que lo que se podría obtener en caso de horas extras, pues en lo previsto en el Acuerdo No. 03 de 1999, afecta los ingresos básicos de los trabajadores, en cambio el concepto de recargos nocturnos y diurno s no tiene límite,

que lo que se podría obtener en caso de horas extras, pues en lo previsto en el Acuerdo No. 03 de 1999, afecta los ingresos básicos de los trabajadores, en cambio el concepto de recargos nocturnos y diurno s no tiene límite, situación más beneficiosa para el empleado al tenor del artículo 53 de la Constitución Política.

1.4 La sentencia apelada7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la entidad demandada a liquidar desde el 31 de agosto de 2012 «por efectos de la prescripción» el valor correspondiente a 50 horas diurnas con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con base en el factor que resulte de dividir la asignación básica sobre el número de horas mensuales de la jornada laboral (190); reajustar los

7 Visible a folios 1 a 15 en el expediente digital ubicado en el índice 2 de SAMAI -archivo 48-.Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

5 recargos nocturnos, el trabajo dominical y festivos laborados, empleando el citado cálculo; reliquidar las cesantías; y, dar aplicación a lo establecido el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación

citado cálculo; reliquidar las cesantías; y, dar aplicación a lo establecido el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación del servicio de los Bomberos del Distrito Capital, razón por la cual ese vacío normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978; en tal sentido, el horario de trabajo de esos empleados es de 44 horas semanales, 190 mensuales, las horas nocturnas tendrán un recargo del 35% o periodos de descanso y, en el caso en que se exceda el límite de hora semanal, habrá lugar al reconocimiento de horas extra (diurna – nocturna), si se trabajan dominicales y/o festivos en forma habitual, éstos se pagarán en forma equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo remunerado, sin el disfrute de un día de descanso compensatorio. Además, las horas extras , los dominicales y festivos no podrán superar el 50% del salario devengado mensualmente por un empleado.

Adicionalmente, si bien el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 estableció la prohibición de pagar más de 50 horas extras mensuales y el trabajador supera dicho tope, no puede entenderse que ello autoriza a la entidad demandada a no pagar las horas extras pagadas en exceso.

De conformidad con lo previsto en los artículos 59 del Decreto 10 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1042 de 1975, dentro del listado de factores salariales contemplados para liquidar las primas de servicios, de vacaciones y de

De conformidad con lo previsto en los artículos 59 del Decreto 10 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1042 de 1975, dentro del listado de factores salariales contemplados para liquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se contemplan las horas extras, los dominicales y festivos, mientras que el artículo 45 ibídem sí los enuncia para efectos de establecer el valor del auxilio de cesantías, razón por la cual solo es posible ordenar la reliquidación de esta prestación, en virtud del reconocimiento y pago de las horas extras diurnas laboradas y del reajuste de los dominicales y festivos que ha laborado el actor en forma permanente y ordinaria a partir del 31 de agosto de 2012.

1.5 El recurso de apelación8.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación:

De acuerdo con lo expresado en el fallo, la jornada ordinaria laboral tiene el límite de 190 horas mensuales (44 semanales) en virtud del Decreto 1042 de 1978, por lo que las que exceden el mismo deben considerarse como jornada extraordinaria, en este caso , 170 horas. De esta manera, advirtió que la entidad pagó 10 horas al mes con un porcentaje de más (35%) porque sufragó las laboradas así: i) 180 horas con el valor normal de la asignación mensual; y, ii) otras 180 con un recargo del 35% sobre el costo de la hora.

8 Visible a folio 2 a 11 en el expediente digital ubicado en el índice 2 de SAMAI -archivo 44-.Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

8 Visible a folio 2 a 11 en el expediente digital ubicado en el índice 2 de SAMAI -archivo 44-.Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

6 A lo expuesto agregó que costeó la jornada extraordinaria que excedía las 190 horas con un recargo del 35%, pese a que solo le correspondía cancelar 50 horas, por lo que pagó 120 horas de más al demandante con el recargo aducido.

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

Si el señor Javier Andrés Daza Moreno , tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeción al Decreto 1042 de 1978 o, en su defecto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, como lo sostiene la entidad, por laborar en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso como Bombero del Distrito Capit al de Bogotá.

Para el efecto, la Sala analizará: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; ii) la jornada laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá; y, iii) del caso en concreto.

  1. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.

De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis

de Bomberos de Bogotá; y, iii) del caso en concreto.

  1. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.

De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19789.

Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 199810.

Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622 -05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001 -23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor:

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001 -23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

7 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»11.

En ese sentido y, como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha defi nido, jurisprudencialmente12 que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y, por tanto, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.13

Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945, puesto que

ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.13

Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C -1063 de 2000 14 declaró que ésta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.

En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:

(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;

(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es apli cable a los trabajadores oficiales.

11 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 12 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 23 de febrero de 2012.

Radicación: 05001 -23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín.

Demandado: Municipio de Itagüí. 13 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001 -23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicació n: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 14 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de julio 12 de 2012.

Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia).Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

municipio de Itagüí (Antioquia).Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

8 - Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978.

Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia.

“(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simpl e vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]15 » (Subraya de la Sala).

De acuerdo con la norma: ( i) La jornada de trabajo para los empleados

cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]15 » (Subraya de la Sala).

De acuerdo con la norma: ( i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo ; y, (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.

A continuación, se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo c on el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales):

Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decret o 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

15 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.Radicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

9 Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta . Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso

ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos.

Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Con fundamento en lo anterior es dable afirmar que cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se leRadicado No. 25000234200020180028901.

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

No. Interno: 3932-2021.

Actor: Javier Andrés Daza Moreno.

Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

10 reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior.

  1. La Jornada Laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá.

La jurisprudencia de esta Sección16 con relación a la jornada laboral del personal del cuerpo de bomberos, señalaba que los mismos contaban con disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente sus funcione

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