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CE - 250002342000201800455011SENTENCIA20220812165114

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CE - 250002342000201800455011SENTENCIA20220812165114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021)

Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

Temas: Declaratoria de insubsistencia – Nombramiento provisional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Sol Ángel Delgado Rodríguez , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Sol Ángel Delgado Rodríguez , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Decreto 3536 del 10 de julio de 2017, que nombró al señor

1 Folios 1 a 9.2

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez Yeison Ferney Rodríguez Bernal en el empleo de profesional universitario, código

3PU, grado 17; ii) Oficio 04928 del 24 de julio de 2017, que le notificó a la actora la anterior decisión; y iii) Oficio OCI 346 del 9 de agosto de 20 17, mediante el cual se le informó a la interesada que el Oficio 04928 entraba en plena vigencia y, por lo tanto, debía entregar el cargo que venía desempeñando como secretario procuraduría, código 4SP, grado 13 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la Nación - Procuraduría General de la Nación a lo siguiente: i) disponer el reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y sin solución de continuidad para todos los efectos legales; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación irregular y hasta cuando ingrese nuevamente al

igual o superior categoría y sin solución de continuidad para todos los efectos legales; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación irregular y hasta cuando ingrese nuevamente al servicio; y iii) sufragar las costas procesales.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 17 de marzo de 1997, la señora Sol Ángel Delgado Rodríguez fue nombrada como oficinista, grado 6 en la Procuraduría General de la Nación – PGN. El último cargo desempeñado fue el de secretario procuraduría, código 4SP, grado 13 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales.
  1. La entidad demandad no expidió un acto administrativo que declarara la insubsistencia del nombramiento de la actora, sino que se le comunicó la novedad mediante el Oficio 04928 del 24 de julio de 2017.
  1. El 31 de julio de 2017 , la demandante le informó a su nominador que acababa de terminar su período de incapacidad médica, se encontraba en terapias para recuperar su capacidad laboral y estaba próxima a pensionarse, por lo que antes de disponerse su retiro se debió aplicar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, referido a3

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez la protección reforzada.

  1. El 9 de agosto de 2017, por Oficio OCI 346, se le informó a la interesada que «en

Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez la protección reforzada.

  1. El 9 de agosto de 2017, por Oficio OCI 346, se le informó a la interesada que «en atención a que el día de ayer se posesionó el señor YEISON FERNEY RODRÍGUEZ BERNAL, en el cargo de profesional universitario, Código 3PU, Grado 17, el cual hacía parte de una escalera en la cual usted había sido nombrada de manera temporal en provisionalidad en el cargo de LUZ DARU (sic) OVIEDO RODRÍGUEZ , comedidamente solicito hacer inmediato los trámites necesarios para la entrega de su cargo».
  1. El 9 de agosto de 2017, la accionante le solicitó a la entidad un pronunciamiento frente a su situación, por cuanto se encontraba en el denominado retén social.
  1. El 15 de septiembre de 2017, la PGN respondió que la administradora de pensiones Protección S.A. reportó un total de 876 semanas cotizadas por parte de la señora Delgado Rodríguez, por ende, no tiene la condición de prepensionada, ya que le falta ban más de 3 años para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.
  1. El 10 de octubre de 2017, Protección S.A. certificó que la demandante tenía un total de 1.448 semanas cotizadas.
  1. La PGN incurrió en un error al computar el tiempo laborado, pues la actora se desempeñó durante más de 20 años en la entidad, por lo que resultaba evidente que contaba con más de 1.000 semanas cotizadas.
  1. El retiro irregular le generó graves consecuencias a la accionante , a su señora

desempeñó durante más de 20 años en la entidad, por lo que resultaba evidente que contaba con más de 1.000 semanas cotizadas.

  1. El retiro irregular le generó graves consecuencias a la accionante , a su señora madre e hijo, quienes también fueron desafiliados del sistema de salud.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 43 a 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 138 y 161 del CPACA; 23 de la Ley 640 de 2001; 12 de la Ley4

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez 790 de 2002; 13 del Decreto 648 de 2017; Leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008; Decreto 1716 de 2009.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente:

  1. La señora Sol Ángel Delgado Rodríguez debió ser protegida bajo la figura del retén social, toda vez que le faltaban menos de tres años para acceder a la pensión de vejez.
  1. De acuerdo con la Sentencia SU-897 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, la demandante tenía derecho a una protección reforzada con el fin de permitirle cumplir la totalidad de los requisitos previstos por el legislador para acceder a la aludida prestación y de esta forma materializar el principio de favorabilidad que rige en asuntos laborales.

1.2. Contestación de la demanda

de permitirle cumplir la totalidad de los requisitos previstos por el legislador para acceder a la aludida prestación y de esta forma materializar el principio de favorabilidad que rige en asuntos laborales.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación - PGN se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:2

  1. Los derechos de quienes superan un concurso de méritos prevalecen sobre los denominados prepensionados.
  1. La demandante fue retirada de servicio en razón a que «la señora LUZ DARY OVIEDO

RODRÍGUEZ, funcionaria de carrera que es la titular del cargo que ocupaba provisionalmente la demandante de Secretaria Grado 10 (sic), perdió su encargo como Profesional Uni versitario 17 toda vez que el mencionado cargo vacante fue suplido una vez se realizó el concurso de méritos, nombrándose para el efecto al

señor YEISON FERNEY RODRÍGUEZ BERNAL».

2 Folios 92 a 103.5

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez iii) La vigencia del nombramiento de la demandante se condicionó a la duración del encargo de la señora Oviedo Rodríguez, por ende, una vez culminó dicha situación administrativa, debía disponerse la desvinculación de la señora Delgado Rodríguez.

  1. La demandante no tenía la condición de prepensionada cuando fue retirada del servicio, por el contrario, para ese momento acreditaba los requisitos de edad y

administrativa, debía disponerse la desvinculación de la señora Delgado Rodríguez.

  1. La demandante no tenía la condición de prepensionada cuando fue retirada del servicio, por el contrario, para ese momento acreditaba los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la garantía mínima de pensión de vejez, es decir, que su situación pensional se encontraba consolidada.
  1. Se proponen la s siguientes excepciones: 1) ineptitud de la demanda por deficiente argumentación del concepto de violación e inexistencia del Oficio OCI 346 de 2017; 2) inexistencia del derecho pretendido; y 3) genérica.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3

  1. La accionante fue nombrada en un empleo que se encontraba en vacancia temporal, ya que la titular estaba encargada en otra plaza; sin embargo, esa situación administrativa culminó en razón a que se nombró a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, motivo por el que la servidora encargada debía regresar

al empleo del cual ostentaba derechos de carrera.

  1. La PGN actuó dentro de los parámetros legales, por cuanto la terminación del nombramiento de la actora obedeció al regreso de la titular del empleo.
  1. Al momento de la desvinculación, la accionante no tenía la condición de prepensionada, pues había alcanzado la edad y semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión mínima de vejez , es decir, que ya contaba con el estatus
  1. Al momento de la desvinculación, la accionante no tenía la condición de prepensionada, pues había alcanzado la edad y semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión mínima de vejez , es decir, que ya contaba con el estatus

3 Folios 118 a 133.6

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021)

Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez pensional.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4

  1. Las Sentencias C-795 de 2009, T-802 de 2012, T-186 de 2013 y T-638 de 2016, definieron el retén social y explicaron las diferencias de esa figura frente al concepto de prepensionado, que corresponde a una categoría autónoma de protección de cara a la estabilidad laboral, fundada en valores de orden Constitucional y orientada a proteger los derechos fundamentales de ese grupo poblacional , en especial la seguridad social y el mínimo vital, los cuales podrían verse amenazados si deja de percibirse el salario o la pensión como fuente de sustento económico.
  1. La actora tenía la condición de prepensionada, por ende, tenía derecho a que se siguieran efectuando las cotizaciones hasta cuando cumpliera los requisitos para materializar su pensión de vejez.
  1. El cumplimiento de los requisitos para pensión no es garantía de su reconocimiento y pago, razón por la que se debe salvaguardar al trabajador que ha consolidado el estatus pensional «en el sentido de que su contrato no debe ser
  1. El cumplimiento de los requisitos para pensión no es garantía de su reconocimiento y pago, razón por la que se debe salvaguardar al trabajador que ha consolidado el estatus pensional «en el sentido de que su contrato no debe ser terminado hasta que no haya sido incluido en la nómina de pensionados».
  1. La demandante fue retirada del servicio sin que se le hubiera incluido en nómina de pensionados, con lo cual se le privó del ingreso para su sustento y el de su familia, así como el acceso a la seguridad en salud.
  1. La PGN debió adoptar las medidas tendientes a proteger a los provisionales que estaban en el retén social y que se verían afectados por los resultados del concurso de méritos surtido al interior de la entidad para proveer los cargos que ellos se

4 Folios 136 a 145.7

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez encontraban ocupando, así fuera mientras el titular estuviera en encargo.

  1. Tampoco «resulta justo que a quien de la noche a la mañana dejan sin su mínimo vital, sin su seguridad social, hoy termine condenada incluso a pagar unas costas que hacen más doloroso el reclamo de los derechos material y efectivamen te vulnerados».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La demandante y la Nación - PGN reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.5

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones:6

respectivas etapas del proceso.5

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones:6

  1. En la apelación la accionante modificó los argumentos expuestos en la demanda y enfatizó en el deber que tenía la PGN de haber mantenido su vinculación hasta cuando fuera incluida en nómina de pensionados. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que la protección laboral reforzada prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no se extiende hasta el reconocimiento y p ago del beneficio pensional, sino que culmina cuando el empleado cumple los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestación.
  1. La inclusión en nómina de pensionados no dependía de la parte demandada, sino de las gestiones que adelantara la interesada frente a la entidad administradora de pensiones para obtener el reconocimiento de la prestación, pero tal actuación no se evidencia en el expediente.

5 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.8

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez iii) La accionante no allegó documentos que demostraran que debió permanecer en el servicio por razones de salud o económicas que denotaran la urgencia de una protección laboral reforzada , máxime cuando la señora Delgado Rodríguez podía iniciar los trámites para acceder a su pensión de vejez.

  1. En este caso se debían privilegiar los derechos de carrera, es decir, que para

protección laboral reforzada , máxime cuando la señora Delgado Rodríguez podía iniciar los trámites para acceder a su pensión de vejez.

  1. En este caso se debían privilegiar los derechos de carrera, es decir, que para haber accedido a las pretensiones de la actora « hubiese sido menester la disponibilidad de otras plazas en situación de vacancia para una eventual reubicación».

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente: i) si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo de secretario procuraduría, código 4SP, grado 13, de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, o a otro de igual o superior categoría dentro de la PGN y al pago de los emolumentos dejados de devengar en razón a su desvinculación, teniendo en cuenta que, presuntamente, el retiro se produjo sin atención a su condición de prepensionada; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia consulta los postulados de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.7

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Encargo y nombramiento en provisionalidad

7 Código General del Proceso.9

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre

Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Por su parte, la PGN goza de un régimen especial,8 regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, en el cual se implementó el sistema de carrera administrativa con el fin de garantizar que las personas más idóneas ingresen a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público.

En este contexto, el principio del mérito constituye un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la entidad demandada ; sin embargo, como medida excepcional, se ha admitido la posibilidad de realizar los nombramientos en encargo o provisionalidad.

Al respecto, el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 dispuso que en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podría nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reuniera los requisitos exigidos para su desempeño.

En lo que atañe al personal de carrera, el encargo procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: i) reunir los requisitos previstos para el ejercicio del empleo; y ii) haber obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción dirigidos a reorientar la integración del empleado a la entidad cuando se produzcan cambios de normatividad u objetivos institucionales o avances tecnológicos.

El mencionado artículo 185 dispone que cuando un empleado de carrera es

dirigidos a reorientar la integración del empleado a la entidad cuando se produzcan cambios de normatividad u objetivos institucionales o avances tecnológicos.

El mencionado artículo 185 dispone que cuando un empleado de carrera es nombrado en otro empleo bajo la modalidad de encargo, «[e]l empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél».

8 Ver artículo 279 de la Constitución Política y Sentencias C-391 de 1993 y C -356 de 1994 , proferidas por la Corte Constitucional.10

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021)

Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez

La anterior previsión fue reiterada por el artículo 187 ibidem al establecer que «[l]os empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones».

A su turno, el artículo 188 ibidem dispuso que el procurador General de la Nación, por razones del servicio , podría desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido para el efecto.

2.2.2. Estabilidad laboral reforzada

Con la expedición de l a Ley 790 de 2002 9 se buscó renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional y por ello se ordenó la liquidación o fusión de algunas entidades públicas, situación que ocasionó la modificación de

Con la expedición de l a Ley 790 de 2002 9 se buscó renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional y por ello se ordenó la liquidación o fusión de algunas entidades públicas, situación que ocasionó la modificación de las plantas de personal de las distintas entidades y el retiro de servidores públicos. Por tal razón, la norma creó una «protección especial» para aquellos que se encontraran en una situación diferencial. En tal sentido se señaló:

Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.10

De la anterior transcri pción se destaca la especial protección conferida a los denominados prepensionados, esto es, aquellos servidores a los que les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos de acceso a la pensión de jubilación o vejez, contados «desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el

9 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 10Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional media nte Sentencia C-044 de 2004, en el

y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 10Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional media nte Sentencia C-044 de 2004, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.11

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez cargo».11 En efecto, dichos empleados no podían ser retirados del servicio, puesto que debía protegerse su derecho pensional.

Aunque el retén social fue concebido para casos en los que las entidades públicas se encontraban en reestructuración, la jurisprudencia 12 ha manifestado que respecto de los prepensionados esta es solo una de las situaciones en las que debe ser aplicado, puesto que tal prerrogativa no se origina en un mandato legal , sino que tiene su fundamento en la Constitución Política de 1991. Al respecto, se expresó:13

Bajo tal entendimiento, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los “prepensionados” no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional, es decir, “opera para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público”; así las cosas, sostuvo que la mencionada estabilidad no solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad, o en el marco de los procesos de restructuración

el retiro del empleo público”; así las cosas, sostuvo que la mencionada estabilidad no solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad, o en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública (retén social), siendo estos casos, apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. [Resalta la Sala].

En consonancia con el anterior lineamiento, esta corporación ha definido las siguientes reglas para la aplicación del retén social: i) la condición de prepensionado la tienen los funcionarios a quienes les fal ten 3 años o menos para reunir los requisitos de acceso a la pensión; ii) esta condición también se predica del servidor de libre nombramiento y remoción, pero no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador , teniendo en cuenta qu e la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales del funcionario; y iii) la protección de estabilidad laboral de prepensionado no se aplica a quien tiene cumplidos los requisitos para adquirir la pensión.14

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado 05001 23 33 000 2012 00285 01 (3685-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado 05001 23 33 000 2012 00285 01 (3685-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 20 16, radicado: 0500123-33-000-2012-00285-01 (3685-2013).12

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado que la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo su mínimo vital, teniendo en cuenta que la edad «es un indicador [de] la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingr esos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero».15

2.3. Hechos probados

  • El 17 de marzo de 1997, por Decreto 0392, el procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la señora Sol Ángel Delgado Rodríguez como oficinista, grado 6, código 5OF 06 88 en la Sección de Nómina y Registro.16 Posteriormente, se expidieron varios actos de prórroga y nuevos nombramientos en provisionalidad.17

grado 6, código 5OF 06 88 en la Sección de Nómina y Registro.16 Posteriormente, se expidieron varios actos de prórroga y nuevos nombramientos en provisionalidad.17

El último acto de nombramiento corresponde al Decreto 211 del 27 de enero de 2017, que designó a la accionante en provisionalidad «en el cargo de Secretar io Procuraduría, Código 4SP Grado 13, de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, mientras dura el encargo de LUZ DARY OVIEDO RODRÍGUEZ, con funciones en la Oficina de Control Interno».18

  • El 10 de julio de 2017, por Decreto 3536, el procurador General de la Nación nombró en período de prueba al señor Yeison Ferney Rodríguez Bernal, como profesional universitario, código 3PU, grado 17. Agregó que, a partir de la posesión del referido servidor, culminaría el encargo de la señora Luz Dary Oviedo Rodríguez, quien venía ejerciendo ese empelo.19

15 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2016. 16 Folio 11. El 31 de marzo de 1997, la actora tomó posesión del cargo (folio 12). 17 Información aportada en medio magnético (folio 107). 18 Folio 13. El 3 de febrero de 2017, la actora tomó posesión del cargo (folio 14). 19 Folio 76.13

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021)

Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez

19 Folio 76.13

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez - El 24 de julio de 2017, por Oficio 004928, la secretaria General de la PGN le informó a la actora la terminación de su relación laboral, con fundamento en lo siguiente:20

De manera atenta le comunico que el señor Procurador General de la Nación, mediante el Decreto 3536 del 10 de julio de 2017, nombró al (a) señor (a) YEISON FERNEY RODRÍGUEZ BERNAL , en el cargo de Profesional Universitario, Código 3 PU, Grado 17, el cual hace parte de una escalera en la que usted fue nombrado de manera temporal en provisionalidad, en el cargo de LUZ DARY OVIEDO RODRÍGUEZ.

En consecuencia, a partir de la posesión de di cha persona culmina su vinculación laboral con esta Entidad. Lo anterior en aplicación del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000.

  • El 31 de julio de 2017, envió comunicación a su nominador con el asunto «Oficio 004928 del 24 de julio de 2017» y le manifestó lo siguiente:21

En atención al asunto de la referencia, le informo que al regresar de mi incapacidad y por prescripción médica me ordenaron terapias, para recuperar mi capacidad laboral.

Así mismo, al reintegrarme el día de hoy 31 de julio del presente año, fui notificada que la provisionalidad del cargo que desempeñaba como Secretario Grado 13, del cual es titular la señora LUZ DARY OVIEDO RODRÍGUEZ , quien se desempeñaba como

que la provisionalidad del cargo que desempeñaba como Secretario Grado 13, del cual es titular la señora LUZ DARY OVIEDO RODRÍGUEZ , quien se desempeñaba como Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 ( E), cargo que según la lista de elegibles va a ser ocupado por el señor YEISON FERNEY RODRÍGUEZ BERNAL.

Igualmente, le informo que me encuentro próxima a pensionarme, situación que debió ser valorada antes debe (sic) notificarme la desvinculación de la entidad, en aplicación de la protección reforzada prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el artículo 12 del Decreto Nacional 190 de 2003.

  • El 9 de agosto de 2017, mediante Oficio OCI 346, la jefe de la Oficina de Control interno le comunicó a la actora que el señor Yeison Ferney Rodríguez Bernal se había posesionado como profesional universitario 3 PU-17, «el cual hacía parte de una escalera en la que usted había sido nombrada de maner a temporal en provisionalidad en el cargo de LUZ DARY OVIEDO RODRÍGUEZ », por lo que entraba en plena vigencia el Oficio 004928 del 24 de julio de 2017 y debía retirarse de la entidad.22

20 Folio 15. 21 Folio 16. 22 Folio 25.14

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez - El 9 de agosto de 2017, la accionante le informó a la Secretaría General de la PGN

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00455-01 (1334-2021) Demandante: Sol Ángel Delgado Rodríguez - El 9 de agosto de 2017, la accionante le informó a la Secretaría General de la PGN que el 31 de julio de ese año había radicado un escrito ante e

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