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CE - 250002342000201800460011SENTENCIA20220712124348

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Título
CE - 250002342000201800460011SENTENCIA20220712124348
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Demandante : Danilo Molano Murcia Demandada : Bogotá, Distrito Capital - contraloría

Tema : Insubsistencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 484 a 506 del cuaderno principal). El señor Danilo Molano Murcia, por intermedio de apoderado judicial , ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá, Distrito Capital - contraloría, para que se acojan las pretensiones

nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá, Distrito Capital - contraloría, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «[…] [R]esolución No. 2566 del 31 de agosto de 2017, proferida por el Contralor de Bogotá […] a través de [la] cual declaró insubsistente el nombramiento del […] [accionante] en el cargo de [g]erente[,] [c]ódigo 039 [,] [g]rado 02 de la [d]irección de [p]articipación [c]iudadana y [d]esarrollo [l]ocal de la [p]lanta [g]lobalizada de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ […] que venía ejecutando desde el 12 de abril de 2012[1]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba «[…] al momento de ser retirado y/o en otro de igual o superior

1 Se precisa que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, el actor desempeñó el cargo de gerente, código 39, grado 2, de la dirección de participación ciudadana y desarrollo local de la contraloría de Bogotá, D. C., desde el 25 de enero de 2013, mientras que el 12 de abril de 2012 inició sus funciones como jefe de oficina, código 6, grado 1, de la subdirección de fiscalización y desarrollo local de la dirección para el control social y desarrollo local de ese mismo organismo (f. 4 del cuaderno principal).2

de la subdirección de fiscalización y desarrollo local de la dirección para el control social y desarrollo local de ese mismo organismo (f. 4 del cuaderno principal).2

Expediente 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danilo Molano Murcia contra Bogotá, Distrito Capitalcontraloría categoría […]»; y el pago de (i) «[…] todos los salarios, subsidio [f]amiliar, primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y demás emolumentos de la asignación salarial correspondientes al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo […]», sin que exista solución de continuidad; (ii) «[…] los gastos efectuados por concepto de servicios [m]édicos, farmacéuticos, hospitalarios, odontológicos que haya tenido que cancelar de su propio peculio durante el tiempo que permanezca desvinculado del servicio para él y las personas que figuren a su cargo»; y (iii) «[…] 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales causados por el despido injusto [que] lo afect [ó] en su salud emocional, mental y fisiológica ». Ello con la indexación y las costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue «[…] nombrado en el cargo de [j]efe de la [o]ficina[,] [c]ódigo 006[,] [g]rado 01 de la [s]ubdirección de

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue «[…] nombrado en el cargo de [j]efe de la [o]ficina[,] [c]ódigo 006[,] [g]rado 01 de la [s]ubdirección de [f]iscalización [p]ara el [d]esarrollo [l]ocal de la [d]irección [p]ara el [c]ontrol [s]ocial y [d]esarrollo [l]ocal de la [p]lanta [g]lobalizada de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ y posesionado en el cargo, según acta No. 165-2012 del 12 de [abril2] de 2012» (sic), y después designado gerente, código 39, grado 2, de la dirección de participación ciudadana y desarrollo del mismo organismo, desde el 25 de enero de 2013.

Que el 1º. de agosto de 2014 solicitó de Colpensiones que «[…] le reconociera su pensión de jubilación por vejez, por estimar que […] estaba dentro de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », lo que le fue negado con Resolución GNR 21160 de 30 de enero de 2015, «[…] por no cumplir con [el] requisito de la edad […]».

Afirma que «[…] el 7 de febrero de 2016, el [j]efe de la [o]ficina de [p]ersonal de la Contraloría de Bogotá, le solicit [ó] que presentara su renuncia al cargo de [g]erente[,] [c]ódigo 039[,] [g]rado 02 de la [d]irección de [p]articipación [c]iudadana y [d]esarrollo [l]ocal […] por motivo de cambio de Contralor», a lo que, por medio de oficio de 8 siguiente, se negó puesto que «[…] estaba en

[c]iudadana y [d]esarrollo [l]ocal […] por motivo de cambio de Contralor», a lo que, por medio de oficio de 8 siguiente, se negó puesto que «[…] estaba en el retén de pre pensionado y allegó la documental que acreditaba esa condición […]».

Que «[…] a finales de agosto de 2017, el Contralor de Bogotá, JUAN CARLOS

2 En el folio 8 del cuaderno principal obra acta 165-2012, cuya fecha es 12 de abril de esa anualidad y no de enero, como erróneamente se indicó en los hechos de la demanda.3

Expediente 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danilo Molano Murcia contra Bogotá, Distrito Capitalcontraloría GRANADOS BECERRA, cit[ó] a reunión a todos los servidores públicos de los cargos directivos de la [p]lanta [g]lobalizada de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ; en desarrollo de la misma, les entregó el escrito de renuncia que había proyectado para que fuera firmado; los que manifestaron no firmarla, fue recogida, entre ellos la del [demandante] […] por estar en el régimen de pre pensionados» (sic).

Dice que, a través de Resolución 2566 de 31 de agosto de 2017 , se declaró su nombramiento, «[…] por haberse negado a firmar la renuncia que le e ntregó el señor CONTRALOR DE BOGOTÁ» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

nombramiento, «[…] por haberse negado a firmar la renuncia que le e ntregó el señor CONTRALOR DE BOGOTÁ» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 125 y 209 de la Constitución Política; 93 a 97, 104, 137, 138, 155 y 171 a 195 del CPACA; 9 (parágrafo 3º) de la Ley 797 de 2003; y 41 de la Ley 909 de

2004. Asimismo, las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, el Decreto 2245 de 2012, la directiva presidencial 10 de agosto de 2002 y las circulares 582 de octubre de 2002 y externa 1 de 2013 (sin indicación de la entidad emisora).

Asevera que «[e]l Contralor de Bogotá […] si bien es cierto tiene la plena facultad de solicitar la renuncia a los empleados del nivel directivo, que esos cargos son de libre nombramiento y remoción; esa facultad tiene limitación restrictiva cuando […] los cargos los están desempeñando empleados amparados en el retén social […]».

Que «[ e]l acto administrativo demandado, debe ser anulado, por cuanto el nominador inobservó ni tuvo en cuenta que […] es un excelente servidor público, que durante el tiempo que […] desempeñó […] el cargo […] nunca tuvo llamados de atención y menos memorando, luego no había causa para que fuera declarado insubsistente, para que se predicara que fue por rendimiento insatisfactorio».

1.5 Contestaciones de la demanda.

tuvo llamados de atención y menos memorando, luego no había causa para que fuera declarado insubsistente, para que se predicara que fue por rendimiento insatisfactorio».

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Bogotá, Distrito Capital (ff. 523 a 529 del cuaderno principal). A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se limita a la formulación de la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva.4

Expediente 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danilo Molano Murcia contra Bogotá, Distrito Capitalcontraloría 1.5.2 Contraloría de Bogotá, D. C. (ff. 551 a 593 del cuaderno principal). Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; y frente a las situaciones fácticas afirma que unas son ciert as, otras parcialmente y las demás no le constan, por lo que deben probase.

Arguye que «[e] l actor no es beneficiario del retén social, por cuanto la Contraloría de Bogotá D. C., no se encontraba en ninguno de los procesos de tra[n]sformación previstos en la Ley 790 de 2002, ni de sus decretos reglamentarios». Además, «[…] es necesario tener en consideración que el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente, es decir la Resolución

tra[n]sformación previstos en la Ley 790 de 2002, ni de sus decretos reglamentarios». Además, «[…] es necesario tener en consideración que el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente, es decir la Resolución No. 2566 fue expedida el […] 31 de agosto de 2017, para esa fecha el demandante ya contaba con un poc [o] más de 62 años de edad, o sea que ya había cumplido los dos requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual la […] demanda carece de fundamento alguno, pues al momento del retiro ya había consolidado su derecho pensional».

1.6 La providencia apelada (ff. 682 a 698 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( subsección D de la sección segunda), en sentencia de 19 de septiembre de 2019 , negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] a la fecha del retiro del servicio de[l accionante] […] ya tenía consolidado su estatus pensional, razón por la cual, se encuentra desvirtuada su estabilidad laboral reforzada por la aludida calidad de prepensionado […]». No obstante, «[…] entratándose de empleados de libre nombramiento y remoción como lo era el actor, quienes […] no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzad a de prepensionable, pues el requisito faltante de edad puede ser cumplido de

para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzad a de prepensionable, pues el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente, sin que se frustre el acceso a la pensión de vejez […]» (sic).

Que «[…] se verifica en la copia de la declaración de bienes y rentas del actor […] contrario a lo afirmado por [é]l en los hechos de la demanda […] él sí gozaba de ingresos diferentes al salario al momento de su retiro de este organismo, esto es, no es cierto que el sueldo que devengaba fuera su único sustento y de él dependiera su subsistencia. En efecto, […] este documento da cuenta [de] que […] manifestó que percibía por concepto de “otros ingresos y rentas”, un valor de $5.400.000».5

Expediente 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danilo Molano Murcia contra Bogotá, Distrito Capitalcontraloría Precisa que «[…] la solicitud de la renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción en el que labora[b]a el actor, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia, en pro de lograr una salida sincronizada con la nueva administración de la entidad, pues sin estar amparado el demandante por los derechos que confiere la carrera administrativa ni por algún o tro sistema o fuero de estabilidad, se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción».

sin estar amparado el demandante por los derechos que confiere la carrera administrativa ni por algún o tro sistema o fuero de estabilidad, se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción».

Que el «[…] eficiente desempeño en el ejercicio [de] las labores encomendadas […] no otorga por sí solo a su titular la prerro gativa de permanencia en el cargo, pues del funcionario se espera el cumplimiento fiel a sus deberes […]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 707 a 714 del cuaderno principal) . El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus planteamientos de demanda y agrega que «[ …] el a -quo se re[h]usó a estudiar [su] […] condición especial […] que […] goza de la estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionado, por esa particular condición, le imprime una estabilidad laboral, mientras se le resuelve sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación por vejez, que está en trámite, luego la permanencia en su empleo, es porque […] depende del salario que devenga, que es el único medio de sustento que él tiene […]» (sic).

Que la «[…] demandada, a mutuo propio [sic] no podía retira[rlo] del servicio […], bajo la figura de la discrecionalidad, sino que debió motivar el retiro por mejora del servicio y pedir el permiso ante el Ministerio del Trabajo, para que [lo] autorizara […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 6 de febrero de 2020 (f. 716 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través

[lo] autorizara […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 6 de febrero de 2020 (f. 716 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 722 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de marzo de 2022 (f. 741 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara,6

Expediente 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danilo Molano Murcia contra Bogotá, Distrito Capitalcontraloría oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, alzada y defensa3.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Cuestión previa. Legitimación en la causa de las contralorías territoriales. La Constitución Política (artículo 272) prevé que las contralorías departamentales, distritales y municipales son órganos de carácter técnico

3.2 Cuestión previa. Legitimación en la causa de las contralorías territoriales. La Constitución Política (artículo 272) prevé que las contralorías departamentales, distritales y municipales son órganos de carácter técnico dotados de autonomía presupuestal y administrativa; y la Ley 1416 de 2010 4 (artículo 3) dispone que «[e] n desarroll o del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial».

No obstante, mediante sentencia C -643 de 2012 5, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, al considerar que se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, y se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, por cuanto su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial.

Sin perjuicio de lo anterior, según el derrotero trazado por esta subsección 6, a pesar de que las contralorías territoriales no tienen personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no sea n las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de carácter laboral que se deriven de sus relaciones de trabajo, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para

control fiscal, ello no implica que no sea n las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de carácter laboral que se deriven de sus relaciones de trabajo, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.

Por tanto, aunque la entidad territorial comporta la persona jurídica y, en tal sentido, la que tiene capacidad para comparecer a juicio, es el ente de control el

3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 «Por medio de la cual se fortalece el control fiscal». 5 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Ver, entre otras, las sentencias de 24 de julio de 2008, expediente 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006); 22 de enero de 2015 , expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077 -2013); y 26 de octubre de 2017 , expediente 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015).7

Expediente 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danilo Molano Murcia contra Bogotá, Distrito Capitalcontraloría encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, por lo que deben ser vinculados a los procesos judiciales con el fin de que ejerzan la defensa de sus intereses, como lo ha precisado esta Corporación.

3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la Resolución 2566 de 31 de agosto

precisado esta Corporación.

3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la Resolución 2566 de 31 de agosto de 2017, mediante la cual la contraloría de Bogotá, D. C., declaró insubsistente al actor del cargo de gerente, código 39, grado 2, de la dirección de participación ciudadana y desarrollo local , se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedida sin tener en cuenta su condición de prepensionado, que le garantizaba la permanencia en el empleo, como lo alega aquel.

3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 125 de la Carta Política prevé que «[l] os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».

En desarrollo de esta disposición, el artículo 23 de la Ley 909 de 20047, norma que regula el empleo público, preceptúa que «[l] os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]».

nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]».

Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del orden territorial y descentralizados; (ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría instituci onal, asistenciales o de apoyo a

7 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones».8

Expediente 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danilo Molano Murcia contra Bogotá, Distrito Capitalcontraloría determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) aquellos cuyo desempeño involucra la administración y manejo di recto de bienes, dineros o valores públicos; (iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y

seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departam entos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.

Ahora bien, la vinculación del personal que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercerlos, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que ello signifique que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia de la designación deba contener una motivación expresa.

En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «[l]a competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».

Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º 8), en cuanto al campo de aplicación, prescribió que « [l]as disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad […]» a «[…] quienes prestan sus servicios en empleos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes

presente ley serán aplicables en su integridad […]» a «[…] quienes prestan sus servicios en empleos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados».

Asimismo, esta Colegiatura ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa 9, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, podrá removerlo libre

8 «Campo de aplicación de la presente ley.- […]». 9 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-0002002-01649-01 (7195-05), C. P. Jaime Moreno García.9

Expediente 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danilo Molano Murcia contra Bogotá, Distrito Capitalcontraloría y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público en el ente estatal que regenta:

La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado . No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud

obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”10.

Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramien to del servicio oficial.

3.5 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) El accionante nació el 9 de abril de 1955 (ff. 16 y 17 del cuaderno principal), por lo que cumplió 62 años el 9 de abril de 2017.

b) Resolución 278 de 23 de enero de 2013 (f. 9 del cuaderno principal), expedida por el contralor de Bogotá, Distrito Capital , por medio de la cual nombró al demandante en el cargo de gerente, código 39, grado 2, de la planta global de ese organismo, del que tomó posesión el 25 siguiente (f. 10 ibidem).

demandante en el cargo de gerente, código 39, grado 2, de la planta global de ese organismo, del que tomó posesión el 25 siguiente (f. 10 ibidem).

c) Resolución GNR 21160 de 30 de enero de 2015 (ff. 13 a 15 del cuaderno principal), proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de la cual se negó al actor la pensión de vejez, porque «[…] no logra acreditar el requisito mínimo de edad […]».

10 Sentencia de 23 de febrero de 2011, sección segunda, subsección B, expediente 17001-23-31-000-2003-0141202 (734-2010), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.10

Expediente 25000-23-42-000-2018-00460-01 (2598-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danilo Molano Murcia contra Bogotá, Distrito Capitalcontraloría d) El 8 de febrero de 2016 (ff. 11 y 12 del cuaderno principal), el accionante presentó ante el contralor de Bogotá, D. C., memorial en el que le indica que «[…] no renunciaría [a su cargo ] porque perte ne[ce] a la categoría de pre pensionado del sector público y por cuanto cumpl [e] con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro del lapso de 3 años; como prueba adjunt[a] fotocopia de [su] cédula de ciudadanía y certificaciones de tiempos laborados y cotizados, donde es claro que el año entrante, el 9 de

como prueba adjunt[a] fotocopia de [su] cédula de ciudadanía y certificaciones de tiempos laborados y cotizados, donde es claro que el año entrante, el 9 de abril de 2.017, cumpl[e] 62 años y por tener más de 1.400 semanas cotizadas [tiene] derecho a la pensión, de tal forma que tan solo [le] falta un año y dos meses para radicar los papeles en COLPENSIONES y para que esta entidad [l]e empiece a pagar la pensión que [l]e corresponde. Si renunci[a] no tendr[á] los recursos económicos para cubrir [sus] necesidades básicas y demás obligaciones económicas y con 61 años, no [l]e dan empleo en ningún lugar […]». Esta comunicación fue reiterada en oficio de 1º. de septiembre de 2017 (f. 18 ibidem).

e) Resolución 2566 de 31 de agosto de 2017 (f. 2 del cuaderno principal), proferida por el anterior funcionario, a través de la que se declaró insubsistente el nombramiento del demandante del empleo de gerente, código 39, grado 2, de la dirección de participación ciudadana y desarrollo local de ese ente estatal. Este acto administrativo fue notificado el 1º. de septiembre siguiente (f. 3 ibidem).

f) Certificación de 15 de septiembre de 2017 (ff. 4 a 5 vuelto del cuaderno principal), firmada por el director técnico de talento humano de la contraloría de Bogotá, D. C., en la que se indica que el actor «[…] prestó sus servicios a la [e]ntidad desde el 12 de abril de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2017. En el

de Bogotá, D. C., en la que se indica que el actor «[…] prestó sus servicios a la [e]ntidad desde el 12 de abril de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2017. En el momento de su retiro desempeñaba el ca rgo de GERENTE 039 02 ante la

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN LOCAL – DIRECCIÓN DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DESARROLLO LOCAL […]» (sic).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterio

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