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CE - 250002342000201800476011AUTOQUERESUEL20221124210235

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201800476011AUTOQUERESUEL20221124210235
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 00476-01 (1381-2020)

Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Tema: Aclaración y/o adición de sentencia

_________________________________________________________

Mediante memorial suscrito por el apoderado del señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra,1 solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de julio de 2022.

1. Antecedentes

(i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra solicitó declarar la nulidad del Oficio 20174000078291 del 8 de agosto de 2017, emitido por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, 2 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de su pensión de jubilación.3

1 Como consta en el índice 24 de la plataforma Samai. 2 En adelante se referirá a él como Fonprecon. 3 Para lo cual se invocó, como sustento normativo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.2

1 Como consta en el índice 24 de la plataforma Samai. 2 En adelante se referirá a él como Fonprecon. 3 Para lo cual se invocó, como sustento normativo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.2

Radicación: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-2020)

Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar los intereses de mora producto de la tardanza injustificada en el pago de su pensión de jubilación; ii) actualizar o indexar las sumas que arroje la liquidación de los valores debidos; iii) condenar en costas a la entidad; y iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no era viable alegar incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales cuando el acto administrativo de reconocimiento no había quedado en firme y que los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procedían «a partir del reconocimiento de la pensión» por ello no era viable reconocerlos «sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció».

(iii) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso

reconocerlos «sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció».

(iii) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo en entendido de que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo dispone que los intereses moratorios de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se generan desde la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho , por lo cual la providencia recurrida se equivocó al concluir que estos corren a partir del acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia que concede la prestación; para soportar su dicho se sustentó en el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 constitucional.

(iv) Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia del 28 de julio de 2022, decidió confirmar la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia a la parte recurrente. La anterior3

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Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra

decisión resultó de la i ncongruencia entre los argumentos del recurso de alzada y el marco de decisión en la sentencia apelada.

2. Solicitud de adición y/o aclaración

Mediante escrito que obra en el índice 24 de la plataforma SAMAI, el apoderado

alzada y el marco de decisión en la sentencia apelada.

2. Solicitud de adición y/o aclaración

Mediante escrito que obra en el índice 24 de la plataforma SAMAI, el apoderado del demandante solicitó aclarar y adicionar la sentencia, para lo cual expuso las razones que se relacionan a continuación:

(i) Según se señaló tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia, las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 1437 de 2011 son claras «en señalar que los intereses moratorios de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se causan o corren a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que reconoce el derecho respectivo. Por tanto, es equivocado el criterio adoptado en el fallo recurrido, en cuanto a que esos intereses moratorios corren a partir del acto administrativo que le da cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago del derecho; en este caso, la pensión de jubilación».

(ii) Aunque la pensión de jubilación del demandante ya estaba reconocida y lo que se concedió fue un ajuste de su prestación porque no se habían tomado la totalidad de factores que la debían integrar, lo que se pretendía con la demanda era que Fonprecon «por esas razones, indexar[a] las condenas, pero también, como lo consagra el estatuto contencioso administrativo, a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial […] que reconoció y ordenó los reajustes de la pensión de jubilación del demandante».

y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial […] que reconoció y ordenó los reajustes de la pensión de jubilación del demandante».

(iii) Se debe tener en consideración que en la demanda se invocó, como sustento jurídico, la garantía de los derechos fundamentales del trabajo, además, no resultan acertadas las consideraciones invocadas en el fallo, relacionadas con la justicia rogada, pues dicha figura « no tiene cabida en el siglo XXI y, menos, en asuntos laborales o administrativo laborales» pues los principios consti tucionales de que tratan los artículos 25, 48 y 53 son de4

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Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra

aplicación inmediata y preferente, como lo han determinado sentencias de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado y, en particular, el principio de favorabilidad en materia laboral deb e aplicarse de forma imperativa y sin consideración a la voluntad o parecer del juzgador.

(iv) Bajo l os anteriores lineamientos, en el caso que se examina no tiene cabida la apelación fallida, la cual podría llegar a aplicarse en otro tipo de controversias pero no en las de naturaleza laboral, pues los derechos de esta índole están amparados por la OIT , la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que los jueces, a quienes les está encomendado resolver esta clase de li tigios, deben respetar, proteger y acoger tales derechos.

Interamericana de Derechos Humanos, de modo que los jueces, a quienes les está encomendado resolver esta clase de li tigios, deben respetar, proteger y acoger tales derechos.

(v) Por las circunstancias anotadas tampoco es procedente la condena en costas impuesta al demandante, pues el interés del recurso no fue uno distinto a obtener «la indexación y los intereses moratorios de las sumas adeudadas por la administración pública» los cuales «son perfectamente compatibles y en consecuencia, deben ser reconocidos integralmente».

CONSIDERACIONES

3. Marco jurídico Sobre la procedencia de la aclaración y/o la adición de la sentencia Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas e n la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.5

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Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro

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Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para re vocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenid os en la parte resolutiva de la sentencia

no tiene la facultad para re vocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenid os en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Ahora bien, tales providencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

4. El caso concreto. Análisis de la Sala

En primer lugar, se advierte que la solicitud de adición y aclaración fue radicada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, comoquiera que la notificación se efectuó el 9 de septiembre de 20224 y el memorial fue radicado

4 Como consta en el índice 23 de la plataforma Samai.6

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Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra

por el apoderado del demandante el 13 de septiembre siguiente,5 es decir, dos días después de realizada la notificación. En ese orden, la solicitud fue interpuesta en forma oportuna.

Precisado lo anterior, se debe señalar que los motivos de solicitud de aclaración y/ o adición de la sentencia se concretan en que (i) no era viable declarar la apelación fallida y, en consecuencia, confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de una controversia de índole laboral, en la que debe primar la protección de los

declarar la apelación fallida y, en consecuencia, confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de una controversia de índole laboral, en la que debe primar la protección de los derechos del trabajador; bajo ese entendimiento , se debió analizar que la pretensión se orientaba a obtener la i ndexación de la condena y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que reconoció los reajustes pensionales a favor del demandante, argumentos que fueron invocados tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia, y soportados en lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 1437 de 2011, así como en las garantías constitucionales en materia laboral; (ii) no procedía imponer condena en costas porque el objeto de la controversia era obtener la indexación e intereses mencionados, los cuales son compatibles.

A la luz de los anteriores planteamientos y en aplicación de las normas que se citaron en el acápite anterior, se debe señalar que los reparos formulados no son propios de la solicitud de aclaración de sentencia, comoquiera que esta tiene por finalidad dar claridad o precisión a aquellas frases o conceptos que estuvieren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y, en el memorial que se analiza, no se aludió a alguna inexactitud que estuviera inmersa o incidiera en la parte re solutiva de la sentencia del 28 de julio de 2022. En ese orden, se negará la solicitud de aclaración de la providencia.

estuviera inmersa o incidiera en la parte re solutiva de la sentencia del 28 de julio de 2022. En ese orden, se negará la solicitud de aclaración de la providencia.

5 Según se observa en el índice 24 del aplicativo Samai.7

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Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra

Ahora bien, en lo que respecta a la adición de la sentencia, su objeto se contrae a permitir que el juez de conocimiento resuelva cu alquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de decisión, y que se omitió analizar en la providencia correspondiente, caso en el cual, debe emitir un pronunciamiento complementario. En ese orden, la Sala concluye que, en el sub lite, y según el requerimiento efectuado por el apoderado del demandante, tampoco se dan los supuestos para adicionar la providencia objeto de la solicitud por las razones que se procede a explicar:

(i) En la sentencia del 28 de julio de 2022 —materia de la solicitud de adición— se dejó claro que el objeto de la controversia se contraía a lograr el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que el tribunal de insta ncia resolvió tal controversia en forma adversa debido a que la solicitud se orientaba a obtener tales intereses respecto de las mesadas causadas con anterioridad a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación, es decir, aquellas que comprendían el retroactivo pensional.

forma adversa debido a que la solicitud se orientaba a obtener tales intereses respecto de las mesadas causadas con anterioridad a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación, es decir, aquellas que comprendían el retroactivo pensional.

(ii) De igual manera, se transcribió el motivo de apelación, según el memorial radicado por el apoderado de la parte demandante, el cual se concretaba a cuestionar la decisión del Tribunal toda vez que «el demandante sí tenía derecho al reconocimiento y pago d e los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa que le reconocieron su pensión de jubilación».

(iii) Con base en el contraste del marco decisorio de la providencia de primera instancia y la materia de reproche del recurso de alzada, en la sentencia de segundo grado se concluyó que no había congruencia de este último frente a lo decidido por el a quo, así:

En efecto, la controversia dentro del sub lite se orientó a definir si al actor le asistía el derecho a los intereses moratorios, derivados de la tardanza en el8

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pago de mesadas pensionales, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mientras que los argumentos del recurso de alzada se dirigieron a reprochar la falta del reconocimiento de los intereses moratorios sobre la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el punto anterior, la Sala considera necesario precisar que si bien es

reprochar la falta del reconocimiento de los intereses moratorios sobre la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el punto anterior, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto las pretensiones y el objeto de la controversia resuelta por el a quo trataron sobre intereses moratorios6 y que en la alzada también se refirió a intereses de igual denominación,7 también lo es que las normas que sirven de fundamento a unos y otros son totalmente diferentes y regulan asuntos distintos, por lo que, en este caso, no es válido entender como adecuadamente sustentado el recurso de alzada, pues los presupuestos para el análisis de unos y otros difieren en gran medida.

Lo anterior se hace evidente si se tiene en cuenta que tanto el monto de los intereses moratorios, como la finalidad para la cual están concebidos, y, por ende, el análisis probatorio que se debe hacer par a definir si se acreditó la causación de estos, al amparo de las dos normas indicadas, son distintos […] En efecto, según la transcripción hecha con antelación, la reclamación administrativa que dio origen al acto que se cuestiona en el sub judice no se contrajo a los intereses moratorios consecuenciales a esa providencia judicial 8 sino aquellos derivados del presunto incumplimiento del pago de las mesadas pensionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, se repite, este fue el tema de debate analizado y resuelto en la sentencia de primera instancia, por tal razón, los argumentos invocados en el recurso de alzada, que se dirigen a exigir el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de una sentencia judicial no tiene congruencia con el objeto del litigio.

primera instancia, por tal razón, los argumentos invocados en el recurso de alzada, que se dirigen a exigir el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de una sentencia judicial no tiene congruencia con el objeto del litigio.

(iv) En atención a tales consideraciones, se dedujo que el recurso de alzada no contenía argumentos dirigidos a desvirtuar el análisis realizado por el Tribunal en la providencia objeto de apelación y, por ende, la apelación era fallida.

(v) Ahora bien, en la solicitud de adición de la providencia se pretende un pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones de la demanda —pese a que se insiste en los intereses derivados de una sentencia, asunto que no fue objeto de la litis—, pues, en sentir del memorialista, la determinación de apelación fallida desconoce que el debate atañe a derechos laborales . S in embargo, la Sala observa que su argumento no se orienta a advertir la falta de pronunciamiento, por parte del ad quem, de algún punto que «de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», según lo exige el artículo 287

6 Aquellos derivados del pago inoportuno de mesadas pensionales. 7 En este caso, los que se causan con el objeto de cumplir una sentencia condenatoria. 8 Previstos en el entonces vigente Código Contencioso Administrativo.9

Radicación: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-2020)

Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra

del Código General del Proceso, sino que lo que de él deriva es una inconformidad en cuanto a la decisión adoptada en la providencia objeto de

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del Código General del Proceso, sino que lo que de él deriva es una inconformidad en cuanto a la decisión adoptada en la providencia objeto de solicitud, lo que no es propio de resolver a través de la adición de sentencia.

(vi) Sobre lo anterior, es oportuno precisar que e l marco de competencia del juez de segunda instancia está delimitado en los artículos 320 9 y 32810 del Código General del P roceso y, en ese orden, su pronunciamiento debe circunscribirse a resolver «únicamente» «los reparos concretos formulados por el apelante»; en tales condiciones, la providencia se centró a analizar el marco del recurso de apelación en contraste con la sentencia objeto de censura , y concluyó que no contaba con elementos de juicio para revocar la decisión de instancia, en tanto que lo s argumentos que se formularon en su contra no se dirigían a desvirtuar lo decidido en ella.

(vii) Así las cosas, se concluye que la sentencia objeto de solicitud de adición sí se pronunció sobre los asuntos que eran de su resorte, dentro del marco de competencia que le otorga los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, y en atención a las limitaciones advertidas, debido a la falta de congruencia entre la alzada y la providencia de primera instancia, por lo cual esta Subsección no estaba facultada para pronunciarse sobre asuntos diferentes a los propuestos en el recurso de apelación y en tal sentido no se advierte que hayan asuntos sin resolver que deban ser objeto de adición.

(viii) En lo que atañe a la inconformidad con la condena en costas impuesta a

diferentes a los propuestos en el recurso de apelación y en tal sentido no se advierte que hayan asuntos sin resolver que deban ser objeto de adición.

(viii) En lo que atañe a la inconformidad con la condena en costas impuesta a la parte recurrente, se colige, igualmente, que el planteamiento formulado por el apoderado del demandante se dirige a controvertir lo decidido al respecto, lo que no es propio de la s olicitud de adición, pues, se repite, esta tiene por finalidad decidir un punto no resuelto en la providencia y, en materia de costas, se tomó la decisión con base en los fundamentos normativos aludidos en el

9 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.10

Radicación: 25000 23 42 000 2018 00476 01 (1381-2020)

Demandante: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra

acápite 2.5. de la sentencia, sin que el memorialista hubiera advertido falta de análisis de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento en esa materia, pues su enfoque se concretó en discrepar con la condena que se impuso al respecto, debido a la naturaleza de la controversia bajo examen. Por

análisis de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento en esa materia, pues su enfoque se concretó en discrepar con la condena que se impuso al respecto, debido a la naturaleza de la controversia bajo examen. Por lo tanto, tampoco procede la adición en torno a ese aspecto y así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE:

Primero. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden.

Segundo. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DDG

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