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CE - 250002342000201800477011SENTENCIAFALLO20220517154759

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201800477011SENTENCIAFALLO20220517154759
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: ESPERANZA GAITÁN MOYA

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales. Improcedencia por vinculación oficial al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Vinculaciones temporales e interinas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-093-2022

ASUNTO

Decide la Subsecc ión el recurso de apelación formu lado por la parte demandante contra la sentencia profe rida el 14 de septiembre de 2021 , por el T ribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Esperanza Gaitán Moya , en ejercicio del medio de control de

el T ribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Esperanza Gaitán Moya , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 35 a 36)

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 6637 del 8 de septiembre de

2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la demandante de forma anualizada.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

2

2. A título de restab lecimiento del derecho, declarar que la señora Esperanza Gaitán Moya tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva , tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (5 de octubre de 1976) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo regulado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1 946, así como en los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo regulado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1 946, así como en los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

3. Conminar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar el valor de las diferencias entre las sumas efectivamente reconocidas acorde c on la Resolución 6637 del 8 de septiembre de 2017 con las que resulten de la reliquidación de la s cesantías definitivas en el sistema retroactivo, con los correspondientes ajustes de ley.

4. Ordenar a la parte pasiva de la presente litis que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y numerales 1.° a 3.° del artículo 195 del CPACA.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los reajustes de valor conforme al IPC, según lo estipulado en el artículo 187 ibidem, así como al pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 ejusdem.

6. Condenar en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , tal como lo prevé el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 36 a 37)

1. La señora Esperanza Gaitán Moya ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde el 5 de octubre de 1976 y hasta la fecha de solicitud de la prestación, como docente de

1. La señora Esperanza Gaitán Moya ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde el 5 de octubre de 1976 y hasta la fecha de solicitud de la prestación, como docente de vinculación distrital con recursos propios.

2. La señora Gaitán Moya mediante formato entregado por la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., presentó el 9 de marzo de 2017 solicitu d de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitiva.

3. La Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoció «de forma flagrante» la totalidad de los tiempos de servicio s prestados por la libelista, toda vez que aquella fue nombrada en la mod alidad de temporalidad desde el 5 de septiembre de 197 6, sin embargo al momento de liquidar sus cesantías se tomó la fecha desde el 8 de febrero de 1993.

4. En efecto, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en representación del Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio expidió Resolución 6637 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante, para lo cual dio aplicación al régimen anualizado y sin retroactividad, por valor de $10.260.902. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la interesada el 21 de septiembre de la mencionada anualidad.3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentenci a debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurí dicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partid a más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de noviembre de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«Como quiera que la entidad accionada no contestó la demanda, no existen excepciones sobre las cuales deba pronunciarse el Despacho, razón por la que se dispuso continuar con la siguiente etapa de la audiencia .». (Folio 95 vuelto y cd obrante a folio 100 del plenario).

excepciones sobre las cuales deba pronunciarse el Despacho, razón por la que se dispuso continuar con la siguiente etapa de la audiencia .». (Folio 95 vuelto y cd obrante a folio 100 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] sin entrar a efectuar un prejuzgamiento, en el pre sente asunto el litigio se centra en determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad de acuerdo con lo establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, teniendo en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente.

Lo anterior, sin perjuicio de que al mom ento de decidir el fondo se replantee el problema jurídico o se formulen otros adicionales de conformidad con las pruebas que se alleguen al proceso. ». (Folios 95 vuelto a 97 y en cd obrante a folio 100 del expediente).

Se notif icó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

4

SENTENCIA APELADA

(Folios 122 a 131)

El a quo profirió sentencia escrita el 14 de septiembre de 2021 , en la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Inicialmente el tribunal de instancia, analizó e l marco normativo y conceptual que gobierna al régimen de cesantías para el personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en el sentido de prec isar que la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y la Ley 91 de 1989, fueron las normas que se encargaron de prever la forma de atender las prestaciones sociales de los docentes y, de manera específica, cómo deberían reconocerse las cesantías de dichos funcionarios.

En c oncordancia con lo anterior, el tribunal de primera instancia puntualizó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen retroactivo de cesantías, mientras que los maestros que prestaron sus servicios a partir del 1.° de en ero de 1990, así como para los de carácter nacional vinculados con anterioridad a esta última fecha, se definió el sistema de liquidación anual de dicha prestación sin retroactividad y sujeto al pago de intereses.

A partir de los me dios de prueba allegados al plenario señaló que

fecha, se definió el sistema de liquidación anual de dicha prestación sin retroactividad y sujeto al pago de intereses.

A partir de los me dios de prueba allegados al plenario señaló que únicamente hubo solución de continuidad entre las vinculaciones que tuvo la señora Esperanza Gaitán Moya anteriores al 19 de enero de 1987, razón por la cual podría concluirse que en prin cipio el régimen de cesantía s retroactivas le era aplicable, pues si bien las posteriores fueron en la modalidad de temporalidad, la interrupción se dio por la vacancia escolar.

Al respecto sostuvo que, pese a que se ha aceptado en otras ocasiones que los lapsos en los cuales un docente ha estado vinculado en interinidad pueden ser tenidos en cuenta para determinar la fecha de vinculación al servicio educativo, por lo que tendría derecho al sistema retroactivo, y aun en el entendido que el período de vaca ncia escolar interrumpe la ocurrencia de la solución de continuidad, en el presente caso no era procedente acceder a las pretensiones invocadas.

Lo anterior, en la medida en que a la docente le fueron liquidadas sus cesantías de manera definitiva en los períodos correspondientes a las vinculaciones temporales, que tuvo entre el 23 de septiembre de 1985 y el 30 de diciembre de 1992, año a año, situación que permite concluir que hubo terminación de la relación laboral, por lo que a partir del 8 de febrero d e 1993 (fecha en que tomó posesión de su cargo en propiedad), comenzó un nuevo nombramiento que se rige por la Ley 91 de 1989, esto es, régimen anualizado.

Bajo esa óptica , indicó que la demandante no cumplía con las condiciones

(fecha en que tomó posesión de su cargo en propiedad), comenzó un nuevo nombramiento que se rige por la Ley 91 de 1989, esto es, régimen anualizado.

Bajo esa óptica , indicó que la demandante no cumplía con las condiciones para considerar que le es aplicable el sistema retroactivo de cesant ías, por tal razón, el acto demandado fue expedido con sujeción a las normas en que debía fundarse, sin que se haya logrado desvirtuar su legalidad, por lo que era procedente denegar las súplicas del medio de control invocado.5

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

5 Finalmente, se abstuvo de cond enar en costas a la parte activa de la presente litis.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 139 a 147)

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada y solicitó que ésta sea revocada, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que el a quo «desconoce de manera flagrante» la totalidad de los tiempos de servicio prestados por la libelista desde el 5 de octubre de 1976 de manera ininterrumpida, en calidad de docente, circunstancia que fue certificada por la entidad demandada en las pruebas aportadas al dossier.

De otro lado, advirtió que el fallo apelado no tuvo en cuenta la posición reiterada por varios tribunales administrativos del país y del Conse jo de Estado en fallo del 17 de agosto de 2011, en los cuales se ha accedido a la

De otro lado, advirtió que el fallo apelado no tuvo en cuenta la posición reiterada por varios tribunales administrativos del país y del Conse jo de Estado en fallo del 17 de agosto de 2011, en los cuales se ha accedido a la liquidación de las cesantías en el sistema retroactivo a pesar de que las vinculaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no fueron en propiedad, pues solo basta que se demuestre la existencia de la relación laboral, precedente jurisprudencial que debe ser acogido.

Asimismo, adujo que en razón a que la señora Esperanza Gaitán Moya fue nombrada en propiedad por una entidad del orden distrital y con recu rsos propios, por lo cual no es un docente nacional ni mucho menos nacionalizado, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en con cepto del 27 de agosto de 2015, la modificación que introdujo la Ley 91 de 1989 no fue en relación con los maestros territoriales, dado que a éstos últimos los continúa rigiendo la Ley 6ª de 1945 y demás normativa concordante.

A su turno , citó apartes jurisprudenciales de varios tribunales de lo contencioso administrativo, con el fin de señal ar que tan solo en el año 1995 a los docentes territoriales se les permitió la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con la condición de respetar, en todo caso, el r égimen prestacional vigente, en estas condiciones es evidente que para efectos de liquidar las cesantías se debe atender el régimen retroactivo a aquellos maestros, supuesto en el cual se encuentra la demandante.

caso, el r égimen prestacional vigente, en estas condiciones es evidente que para efectos de liquidar las cesantías se debe atender el régimen retroactivo a aquellos maestros, supuesto en el cual se encuentra la demandante.

Por último, solicitó que no se le condene en costas, pues la solo denegación de las pretensiones no las impli ca, toda vez que se debe estar ante un proceder de mala fe o abuso de derecho, situaciones que no se observan en el sub lite.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni concepto del Ministerio Público, dado q ue tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA, mod ificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio (índice 3 SAMAI).6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

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CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda ins tancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el

demandante. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda ins tancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta:

¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y con vinculaciones interinas y temporales a partir del 5 de octubre de 1976?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste el derech o a la reliquidación de sus cesantías de finitivas con base en el sistema retroactivo, por los fundamentos que a continuación se esbozan.

 Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos

La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleado s y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19423.

A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la

prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19423.

A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencia s, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía4.

Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

3 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 4 «Artículo 1.º Con las solas exce pciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.».7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

7

probarlo.».7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

7

Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:

« […]

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesa ntía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

c. Contribuir a la solución del problema de vivie nda de los servidores del Estado;

d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;

e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer siste mas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]»

Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con

liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:

«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Mi nisterios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así pract icada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]».

Bajo esa óptica , con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en la s Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de8

1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de8

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

8 los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:

«[…] El nuevo régimen especial de auxi lio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causa da en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª . El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija . El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]».

febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija . El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]».

De otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 5, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 6 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:

«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional d e Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de

1998. […]».

En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:

entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:

«[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;

5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se ad optan otras disposiciones en esta materia».9

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00477-01 (0299-2022)

Demandante: Esperanza Gaitán Moya

9

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]».

Lo anterior, fue acogido por esta C orporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167, en la cual se señaló:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la

Lo anterior, fue acogido por esta C orporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167, en la cual se señaló:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de

1998. […]».

Visto ello, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogers e u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.

cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.

Y en el mismo sentido, e l Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».

 Régimen de cesantías de los docentes

Conforme a lo señalado por esta Subsección 8, el artículo 1.º de l a Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-00416. 8 Sentencias de la Sección Segunda , Subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número

16. 8 Sentencias de la Sección Segunda , Subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472 -2016), y (ii) de 19 de10

Radic

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