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CE - 250002342000201800651011SENTENCIA20220506114227

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CE - 250002342000201800651011SENTENCIA20220506114227
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28 ) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 2500023420002018 0065101 (2596 -2021)

Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

Temas: Ajuste en la asignación básica del personal de la Dirección de Sanidad Militar en virtud del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles del Ministerio de Defensa .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.

La señora Leidy Yamile Gómez Cabeza , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.

La señora Leidy Yamile Gómez Cabeza , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

1 Folios 206 a 222.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes:

1.1. Pretensiones.

La nulidad del oficio 11754MDN -CGFM -DGSM -SAF -GTH -29.57 del 24 de julio de 2017 , proferid o por la Dirección General de Sanidad, a través del cual , se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 .

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (a) reconocer y pagar la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, ap licando las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, según los decretos expedidos anualmente, particularmente en lo relacionado con el nivel Asesor Grado 9, de conformidad con el Manual General de Funciones d e

asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, según los decretos expedidos anualmente, particularmente en lo relacionado con el nivel Asesor Grado 9, de conformidad con el Manual General de Funciones d e Empleados Públicos de 2010; (b) pagar la diferencia en la base salarial, dada su condición de persona civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1 997, en el sentido de reconocer como base salarial, una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno, hasta que se haga efectivo el pago; ( c) indexar, reliquidar y aj ustar las prestaciones sociales tomando los nuevos valores de la asignación básica; (d) pagar las costas y las agencias en derecho y , (e) cumplir la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos relevante s

La demandante relató que (i) desde el 12 de enero de 201 1 presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad ; (ii) el 23 de enero de 2014 tomó posesión del cargo de Servidor Misional en SanidadNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3

Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Código 2 -2 Grado 9 de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa; (iii) el 29 de junio de 2017 , solicitó al Comando Gen eral – Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio la reliquidación de su prestación respecto de la asignación básica y (vi) esta petición que fue negada por el oficio 11754MDN -CGFM -DGSM -SAF -GTH -29.57 del 24 de julio de 2017.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo ; Decreto 3062 de 1997 ; Decreto 092 de 2007.

Al desarrollar el concepto de la violación, adujo que con el acto administrativo demandado , el Ministerio de Defensa viola el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, dado que se adopt a una posición inequitativa y discriminatoria, en tanto que el legislador previó un trato diferente para el personal de sanidad pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. Por ello, tiene derecho a que su remuneración sea igual a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

En ese sentido, a sever ó que la demandada remunera a la

Ejecutiva del Orden Nacional en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

En ese sentido, a sever ó que la demandada remunera a la accionante con la asignación básica liquidada de acuerdo a normas que no le son aplicables , por lo que con el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación pues no es cierto que la Ley 1033 de 2006 y los decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 hayan modificado e l régimen salarial de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, o, derogado las previsiones contenidas en las Leyes 352 y 3062 de 1997.

Precisó qu e no es viable afirmar que los funcionarios del nivel Asesor de las Rama Ejecutiva sean diferentes a los del sectorNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 defensa, pues el manual de funciones describe las responsabilidades que corresponden a cada cargo sin hacer distinción alguna.

2. CONTESTAC IÓN DE LA DEMANDA

2.1 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional 2 se opuso a las pretensiones de nulidad, pues aseguró que el acto administrativo reprochado se profiri ó de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional vigente.

Manifestó que la normatividad con la cual se viene reconociendo y pagando la asignación básica es la señalada por el legislador para

reprochado se profiri ó de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional vigente.

Manifestó que la normatividad con la cual se viene reconociendo y pagando la asignación básica es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nac ional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y, atendiendo las escalas salariales de cada cargo y grado.

Por lo anterior, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica el nivel jerárquico al cual pertenece cada em pleo, y en este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que, de acuerdo con la norma aludida, se le ha reconocido la asignación básica que corresponde.

Así mismo, sostuvo que el régimen salarial a plicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar es el establecido en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, mediante los cuales se crearon grados y niv eles como el del

2 Folios 261 a 272.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

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Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Servidor Misional en Sanidad Militar, y este último decreto fijó las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional .

Congruente con lo explicado, afirmó que la señora Leidy Yamile Gómez Cabeza «ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar el 12 de enero de 2011 […] posteriormente, el 23 de enero de 2014 fue nombrada Servidor Misional Código 2 -2 grado 11(sic) en la Dirección General de Sanidad, el cual ocu pa actualmente », por lo que se concluye que ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . Teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se aplica el decreto de incremento salarial sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas por el Decreto 1214 de 1990 .

Formuló la excepci ón de prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 3

El 22 de marzo de 2019 , se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, instancia en la que se (i) evidenció que no

El 22 de marzo de 2019 , se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, instancia en la que se (i) evidenció que no existe vicio que deba sub sanarse o que genere nulidad; (ii) dispuso que el análisis del medio exceptivo propuesto corresponde al fondo del asunto , por lo que se analizará en la sentencia y, (iv) delimitó el litigio, en los siguientes términos:

«Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que su asignación básica se liquide de la misma forma que a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con fundamento en el artíc ulo 3 del Decreto 3062 de 1997, o si por el contrario, esta prestación se debe calcular con base en el Decreto 4783 de 2008 y

3 Folios 366 a 369 Vto. CD a folio 370 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 según las escalas salariales especiales que anualmente expide el Gobierno Nacional.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , negó las pretensiones de la demandante, con base en las siguientes

consideraciones:

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , negó las pretensiones de la demandante, con base en las siguientes

consideraciones:

Realizó un recuento normativo sobre la materia y culminó con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 27 de octubre de 2019.

De conformidad con esta última posición en la que rectificó su posición y en la que p recisó la manera como debe interpretarse el comportamiento del régimen salarial de los servidores de la Dirección de Sanidad, indicó q ue de acuerdo con la fecha de vinculación a la entidad –12 de enero de 2011 –, la señora Gómez Cabeza ingresó al servicio e n vigor del nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa.

Conforme a las certificaciones allegadas, a la antes nombrada se le pagó el salario atendiendo su cargo de servidor misional en sanidad militar (código 2 -2, grad o 4 y 2, grado 9), y el régimen aplicable del sector defensa; que de acuerdo con la Resolución 1453 de 2008, era equivalente al nivel profesional.

Por lo expuesto , concluyó que no resulta procedente el estudio en torno a reconocer las diferencias present adas entre lo que percibió y lo que pretende, pues la accionante se vinculó en vigencia del régimen especial del Sector Defensa y por lo tanto, en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos del mencionado sector.Nulidad y restablecimiento del derecho

régimen especial del Sector Defensa y por lo tanto, en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos del mencionado sector.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

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5. EL RECURSO DE APELACIÓN 4

La parte demandante interpuso recurso de apelación a efectos de que sea revocada la providencia en razón a que la Ley 1033 de 2006, no otorgó facultades para reformar el régimen salarial, ya que solo posibilitó la regulación en «lo referente a las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniform ados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional […]» . Es decir, las aludidas facultades fueron entregadas de manera restringida y específica únicamente para regular tales temas ; por lo que el artículo 72 del Decreto 09 1 de 2007 salvaguardó los regímene s especiales de modo que aún subsiste el mandato para que , a los empleados de la Dirección General de Sanidad les sea reconocido el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Aseveró que, si bien a partir de la Ley 352 de 1997 el personal de la Dirección General de Sanidad Militar forma parte integral de la

reconocido el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Aseveró que, si bien a partir de la Ley 352 de 1997 el personal de la Dirección General de Sanidad Militar forma parte integral de la planta global del Ministerio de Defensa, este personal goza de un régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Sostuvo que existen varios pronunciamientos proferidos por el órgano de cierre que fueron desconocidos por el Tribunal , pues «adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales desconociendo lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997; [y] la ratificación y el respecto por los derechos adquiridos según lo contenido en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 […].»

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 La parte demandada 5 solicitó confirmar la sente ncia de primera

4 Folios 482 a 507. 5 Memorial allegado vía correo electrónico. Adjuntado en SAMAI visible a índice 8.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda , consistentes en que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar no debe

Bogotá D.C. - Colombia 8 instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda , consistentes en que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar no debe reconocer más valores a la demandante que los ya pagados , en la medida en que, cuando ingresó a la institución, percibi ó su ingreso de conformidad con las normas que le son aplicables , esto es, la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008.

La parte demandante , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos e xpuestos por l a apelante.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , le corresponde a la Sala determinar:

➢ ¿si la señora Leidy Yamile Gómez Cabeza en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional , tiene derecho a la reliquidación y ajuste de la asignación básica según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto

6«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá

Nacional , tiene derecho a la reliquidación y ajuste de la asignación básica según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto

6«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribu nales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en la entidad demandada como Servidor Misional de Sanidad Militar código 2 -2, grado 9?

Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen normati vo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) sentencia de unificación SUJ -019 - CE -S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

de unificación SUJ -019 - CE -S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1 Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del perso nal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Poli cía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].

El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los au xilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así:Nulidad y restablecimiento del derecho

incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL.  A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su i ntegridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto).

contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto).

  1. El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 12 , precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».

La Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 7, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

7 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la

Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

7 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aqu él que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Respecto del régimen prestacional, el aludid o Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se rá el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional . Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entra da en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88].

Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 8, al reestructurar «el

régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88].

Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 8, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Mil itares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instit uto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].

Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente y, quienes se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigenc ia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su

8 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA

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Policía Nacional»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].

También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán s ometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].

A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 9, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º] 10.

Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 11 estableció

9 «Por el cual se dictan no rmas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares».

Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 11 estableció

9 «Por el cual se dictan no rmas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». 10 Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]

4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubier en vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con p osterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.

[…]

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . (negrita con subrayas fuera del texto).

11 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y

Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la ConstituciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180065101 (2596 -2021)

Demandante: LEIDY YAMILE GÓMEZ CABEZA

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculad as, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permane ncia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares

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