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CE - 250002342000201800654011SENTENCIA20220909141358

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Título
CE - 250002342000201800654011SENTENCIA20220909141358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022) Demandante: Ana María Curvelo Gascón Demandado: La Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional,

Dirección General de Sanidad Militar

Temas: Reajuste de la asignación básica

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto del 2021 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana María Curvelo Gascón formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 11755 MDN-CGFMContencioso Administrativo, la señora Ana María Curvelo Gascón formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 11755 MDN-CGFMDGSM-SAF-GTH-29.57 del 24 de julio del 2017, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, por medio de l cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica en los términos de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:2

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

[…] Tercera: como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mis clientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

Cuarta: se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene

PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

Cuarta: se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo cada uno de mis clientes, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de per sonal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del art ículo 3 del [D]ecreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, en los [D]ecretos 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016 y 999 de 2017 y en adelante conforme a los decretos salariales expedidos por el [G]obierno nacional para el personal de la [R]a ma [E]jecutiva del poder público, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones.

Quinta: dado que el [r]égimen salarial aplicable a mi poderdante es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se procesa a indexar, reliquidar, y ajustar las prestaciones sociales de cada uno de los peticionarios, tomando como base los nuevos v alores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

uno de los peticionarios, tomando como base los nuevos v alores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

Sexta: ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

Séptima: ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss. del

C.A.P.A.C.A.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. Por medio de acta número 137 del 1 de octubre del 2014, la señora Ana María Curvelo Gascón se posesionó en el cargo de servidor misional código 2-2, grado 12 de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional.
  1. Desde que la demandante presta sus servicios en la Direcci ón General de Sanidad Militar le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, en igualdad de condiciones frente a los empleados de la Rama Ejecutiva3

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

del Orden Nacional.

  1. El 29 de junio del 2017, elevó petición ante la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó, además de la

del Orden Nacional.

  1. El 29 de junio del 2017, elevó petición ante la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó, además de la expedición de una serie de copias y certificaciones, que se reliquidara la asignación básica de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la interesada es equiparable, a su juicio, al del nivel asesor, según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos del 2010.
  1. La parte demandada atendió el anterior requerimiento a través del Oficio número 11755 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 del 24 de julio del 2017, por medio del cual negó lo pedido por la accionante 1. En el citado documento no se informó s obre la procedencia de ningún tipo de recurso , razón por la que la demandante entendió agotada la vía gubernativa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas infringidas se citaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de 1991; 2 y 3 de la Ley 1033 del 2006; 72 del Decreto 91 del 207; 19 del Decreto 92 del 2007; y el Decreto 4783 del 2008. Como concepto de la violación la parte demandante expuso los siguientes argumentos:2

  1. Con la expedición del acto administrativo demandado, la parte accionada adoptó una posición inequitativa, toda vez que fue voluntad del legislador y del Gobierno nacional, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad , en
  1. Con la expedición del acto administrativo demandado, la parte accionada adoptó una posición inequitativa, toda vez que fue voluntad del legislador y del Gobierno nacional, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad , en comparación con los demás empleados del Ministerio de Defensa Nacional, lo que quiere decir que se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

1 En el acápite de hechos la parte demandante no explicó cuáles fueron las razones por las cuales se negó lo pedido en sede administrativa; sin embargo, ello se pudo establecer a partir del material probatorio aportado al proceso, por lo que este punto será explicado en el a cápite de hechos probados. 2 Folios 208 al 2204

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

  1. La Dirección de Sanidad Militar ha interpretado de forma amañada el régimen salarial dispuesto para el personal que presta sus servicios en esa entidad, el cual debe ser el consagrado en el Decreto 3062 de 1997, según el cual a la demandante le asiste el derecho a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del orden nacional.
  1. Ninguna de las normas en las que se fundó el acto cuestionado derogó las disposiciones salariales consagradas en la Ley 352 de 1997 o el Decreto 3062 de 1997, de tal modo que la autoridad accionada ha omitido el mandato legal
  1. Ninguna de las normas en las que se fundó el acto cuestionado derogó las disposiciones salariales consagradas en la Ley 352 de 1997 o el Decreto 3062 de 1997, de tal modo que la autoridad accionada ha omitido el mandato legal consagrado en el Decreto 1301 de 1994, según el cual los servidores que laboren en la Dirección de Sanidad Militar no se regirán por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa.
  1. El Ministerio de Defensa debe respetar los objetivos y criterios del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. El sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no pueden entrar a modificar regímenes salariales especiales, pues se trata de leyes que regulan una materia específica y carecen de competencias atribuidas directamente al Gobierno nacional.

1.2. Contestación a la demanda

La autoridad accionada, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda por medio de memorial visible en los folios 255 al 266, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos:

  1. Los salarios del personal de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional es ajustada anualmente de conformidad con los decretos expedidos especialmente por el Gobierno nacional para cada grado y cargo , lo que quiere decir que no hay lugar a acceder al reconocimiento de ninguna suma adicional por ese concepto.
  1. El régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar es el consagrado en el Decreto 4783 del 2008, en donde se fija una escala de asignación básica para el personal no uniformado, el cual ha sido acatado de5

Militar es el consagrado en el Decreto 4783 del 2008, en donde se fija una escala de asignación básica para el personal no uniformado, el cual ha sido acatado de5

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

forma estricta por el por el Ministerio de Defensa Nacional, lo que quiere decir que no existen sumas pendientes por concepto de salarios en favor de la demandante.

  1. La situación laboral de la señora Ana María Curvelo está definida en la Ley 1033 del 2006 y los Decretos 92 del 2007 y 4783 del 2008, por medio de los cuales se crearon una serie de grados y niveles para la Dirección de Sanidad Militar ; las citadas normas conservan su vigencia y es precisamente en ellas que se fundó la decisión hoy cuestionada.
  1. La demandante ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar el 1 de octubre del 2014, según acta de posesión número 137 de esa fecha, en el cargo de servidor misional código 2 -2, grado 12; posteriormente fue ascendida al grado 14, el cual ostenta actualmente, es decir, que la señora Curvelo Gascón no estuvo sometida a la transición generada a partir de la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas

Militares.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió fallo de primera instancia dentro del asunto de la referencia el 31 de agosto del 2021, en donde negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió fallo de primera instancia dentro del asunto de la referencia el 31 de agosto del 2021, en donde negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes razones:3

  1. El artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 establecían que los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional estarían sujetos a la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional; no obstante, tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 19 del Decreto Ley 92 del 2007, según el cual la escala salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado , de acuerdo con la nomenclatura y equivalencias allí previstas.
  1. La demandante no estuvo en el proceso de reestructuración efectuado en la

3 Folios 383 al 365 reverso6

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

planta de personal del Ministerio de Defensa ordenado en al Ley 1033 del 200 6 y los Decretos 92 del 2007 y 4783 del 2008 , pues en el expediente se probó que ingresó a la institución e l 1 de octubre del 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la s aludidas normas, en las que se estableció que las

ingresó a la institución e l 1 de octubre del 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la s aludidas normas, en las que se estableció que las remuneraciones salariales ya no corresponderían a la escala fijada para los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional

  1. No le asiste razón a la demandante al asegurar que tiene derecho a que se le aplique la escala salarial de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, toda vez que a partir del año 2009 a los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional le son aplicados los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional.

1.4. El recurso de apelación

La señora Ana María Curvelo Gascón, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Las razones del disentimiento son las siguientes:4

  1. La sentencia de primera instancia reconocer que el régimen salarial de la demandante es el contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, pero erróneamente concluye que la expedición de la Ley 1033 del 2006 y del Decreto 92 del 2007 facultaron al presidente de la República fijar anualmente la remuneración del personal civil no uniformado del Ministerio de defensa Nacional.
  1. La Ley 1033 del 200 7 no facultó al presidente para modificar regímenes especiales, sino que solo le otorgó la potestad de regular lo concerniente al personal del Ministerio de Defensa, específicamente las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación de desempeño y retiro

especiales, sino que solo le otorgó la potestad de regular lo concerniente al personal del Ministerio de Defensa, específicamente las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación de desempeño y retiro del personal no uniformado del Ministerio de Defensa y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas a las Fuerzas M ilitares y de Policía. La apelante también aseguró lo siguiente:

Han sido múltiples los pronunciamientos, pues lo que olvidan algunos jueces y

4 Folios 372 al 3917

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

magistrados es que para los años 2012 y 2013, el personal de la DGSM, inició demandas tendientes a obtener salarialmente el reconocimiento y pago de la partida adicional de la prima de actividad y subsidio familiar, que sí devengan sus pares y en esas oportunidades, les era negada la aplicación del régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, bajo el argumento que pese a formar parte de una planta global – Ministerio de Defensa – eran beneficiarios de un régimen salarial especial, contenido en la ley 352/97 y el decreto 3062/97.5

  1. El ingreso de la demandante a la Dirección General de Sanidad Militar tuvo lugar el 10 de octubre del 2014, momento en el que la Ley 1033 del 2006 garantizaba el respeto y conservación de todos los derechos adquiridos, además de l a no desmejora salarial.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

respeto y conservación de todos los derechos adquiridos, además de l a no desmejora salarial.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público guardó silencio.6

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora Ana María Curvelo Gascón tiene derecho a que su asignación básica sea reliquidada en el sentido de aplicar el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, es decir, de acuerdo con las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

2.2. Marco normativo

5 Consejo de Estado: sentencia del 25 de junio del 2015, radicado 25000 23 42 000 2012 00390 01 (3469-13), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 10 de septiembre del 2015, radicado 25000 23 42 000 2012 00648 01 (3118 -2013), M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter; sentencia del 19 de febrero del 2018, radicado 25000 23 42 000 2012 00437 01 (2417-2015), M.P Dr. César Palomino Cortés. Sentencia 19 de febrero del 2 018, radicado 25000 23 42 000 2012 00904 01 (4903 -2015), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Constancia en el folio 398.8

M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Constancia en el folio 398.8

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

2.2.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional

A través de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019--CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, oportunidad en la que precisó lo siguiente:

(i). El presiden te de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

(ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salar ial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Sa lud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía N acional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defen sa Nacional o a la9

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

(iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar co mo una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

General de Sanidad Militar co mo una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 19 93 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se le s aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de adm inistración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente a la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la

Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente a la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración10

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Esta Subsección a través de sentencia de 8 de julio de 2021, sostuvo que la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:7

SUPUESTO

NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN

1. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de

1997

(i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel

Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el De creto 1214 de 1990.

2. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes

(i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de julio de 2021, radicado N.º 25000 -23-42-000-2017-05096-01(5178-19). Véase, igualmente las sentencias de fechas 27 de mayo de 2021, radicado N.º 25000 -23-42-000-201603616-01(6139-18); y 24 de junio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-02769-01(3132-19)11

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militar es incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la

de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la

Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional

(i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los emple ados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de San idad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de San idad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la12

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00654 01 (0250-2022)

Demandante: Ana María Curvelo Gascón

planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no

empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene

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